CE-11001-03-15-000-2014-00228-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00228-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Controversia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoraron las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a las reglas de la sana critica, sin que se observe que en esa apreciación se incurra en una decisión manifiestamente arbitraria, al punto que se desconozca la realidad probatoria del proceso, y mucho menos una violación a los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, para negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho entablada en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvieron a su disposición una serie de documentos como fueron copia de la resolución demandada, copia del acta N° 012 celebrada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, diferentes respuestas a derechos de petición proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, constancia expedida por la Policía Nacional en donde aparecen diferentes sanciones de las que fue objeto el actor, y la hoja de vida del mismo con diferentes anotaciones. Por lo anterior no se evidencia que la decisión judicial objeto de tutela
comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos como el debido proceso y a la igualdad, en la medida en que el proveído atacado no es caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia, sino que por el contrario encuentra su fundamento en abundantes pruebas aportadas y en normas vigentes. Por las anteriores razones, la Sala niega la tutela y en consecuencia no accede a las pretensiones de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00228-00(AC)
Actor: CAMILO ANDRES ACEVEDO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Camilo Andrés Acevedo Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
Señala la parte actora que con los fallos de 19 de junio de 2012 y 11 de julio de 2013, las mencionadas autoridades judiciales, violaron los derechos fundamentales al bebido proceso y a la igualdad, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico. 1.- El señor Camilo Andrés Acevedo Torres prestó sus servicios a la Policía
Nacional en calidad de Patrullero. Expresa su apoderado que siempre desempeñó sus actividades dentro y fuera de la institución “con honor y mérito” por lo que recibió varias felicitaciones y condecoraciones. 2.- Por medio de la Resolución 00201 de 4 de septiembre de 2010, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, se ordenó retirar del servicio activo al actor. 3.- Señala que las razones en que se sustentó la mencionada resolución, fueron la mejora del servicio, lo que a juicio de la parte actora no está acorde con la realidad, si se tiene en cuenta que en los sectores de las estaciones en donde laboró el ex policía, se incrementó la criminalidad. 4.- Anota que al observar detenidamente el Acta de Retiro del patrullero Camilo Andrés Acevedo Torres, se denota que la Junta Evaluadora extralimitó sus funciones, desvirtuando la realidad material, cercenando el historial con el fin de solo resaltar lo negativo para justificar el retiro. 5.- El actor por medio de apoderado demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 00201 de 4 de septiembre de 2010, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por medio de la cual fue desvinculado de la Policía Nacional. 6.- De la referida demanda conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que en fallo de 19 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 7.- El fallo de primera instancia al ser apelado por la parte actora, fue conocido por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en decisión de 11 de julio de 2013, confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. 8.- Concluye que con las decisiones del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se tuvo en cuenta que la resolución demandada fue expedida con desviación de poder y falsa motivación, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico. PRETENSIONES “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, al principio de igualdad ambos consagrados constitucionalmente. Principio de tutela judicial efectiva, debido proceso. El artículo 2° de la ley 4 de 1992, El artículo 2 de la ley 923 de 2004 y sus numerales 2.1 y 2.4, el numeral 3.9 del artículo 3 de la ley 923 de 2004, el artículo 5 de la ley 923 de 2004.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera instancia del 19 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 03 administrativo del circuito y segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2011-00140.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo, dentro del proceso contencioso antes señalado, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el marco constitucional legal, y confirmar la sentencia de primera instancia (sic).
CUARTO: En consecuencia de la declaración anterior se disponga la nulidad parcial de la resolución 000211 (sic) se ordene a la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reintegrar al actor al servicio activo y al reconocimiento de los ascensos correspondientes.” Avocado el conocimiento de la presente acción se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín como autoridades judiciales demandadas, y como terceros con interés en las resultas del proceso, al Ministerio de Defensa -Policía Nacionaly a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. OPOSICIÓN El Jefe del Área Jurídica, de la Secretaría General de la Policía Nacional al responder la presente acción indicó que en este caso no se advierte la aludida violación al debido proceso, ya que de conformidad con la Constitución Política, la misión y funciones de esa institución se aparta totalmente de la toma de decisiones judiciales, aspecto que solo le corresponde a las autoridades judiciales competentes. Señala que se deben tener en cuenta los reiterados pronunciamientos en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, en las que se manifiesta que el amparo constitucional solo es viable en el evento en que se configure una de las causales genéricas o específicas de procedibilidad que conlleven a concluir, que dentro de un proceso ha existido una vía de hecho por parte del juez natural. Concluye que en este caso no se configura ninguna causal que haga procedente la acción, ya que el juez de segunda instancia al momento de confirmar la decisión del a quo tuvo en cuenta el acto atacado, es decir la Resolución 00201 de 4 de noviembre de 2010. El Juez Tercero Administrativo de Medellín, solicitó negar la acción de la
referencia, porque en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la Policía Nacional, no se incurrió en ninguno de los defectos constitutivos de los que han sido llamados por la jurisprudencia constitucional como causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y menos en el defecto fáctico, como para que se predique la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Manifestó que en el proceso ordinario se decidió con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, con un análisis de todos y cada uno de los cargos propuestos en la demanda, para concluir que la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Camilo Andrés Acevedo Torres fue acertada ya que la conducta del mismo “…no se caracterizó en términos generales por un desempeño óptimo y acorde a las finalidades de la institución”. Concluye que si bien se puede aceptar que en este caso se cumplen con las causales genéricas de procedibilidad, no se presenta ninguna de las causales específicas, y menos el defecto fáctico que se señala en la demanda, ya que en el desarrollo de esta acción lo que se advierte, es la inconformidad con las decisiones judiciales y reabrir un debate superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la
Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran sus derechos al bebido proceso y a la igualdad, en virtud de la decisión del Juzgado Tercero
Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en providencias de 19 de junio de 2012 y 11 de julio de 2013, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-. La parte actora considera que las providencias mencionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez, es decir, que la mencionada vía de hecho se presenta cuando en el proceso se arriba a una conclusión sin tener los elementos probatorios suficientes para ello. Entonces el defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas para demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En sentencia T-362 de 20134 la Corte Constitucional indicó que: “El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorio. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el
ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana critica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso” Es decir que la vía de hecho por defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitraria, ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, además tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de 4 Mag. Pon. Luis Ernesto Vargas Silva. evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. La Sala observa que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoraron las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a las reglas de la sana critica, sin que se observe que en esa apreciación se incurra en una decisión manifiestamente arbitraria, al punto que se desconozca la realidad probatoria del proceso, y mucho menos una violación a los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, para negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho entablada en contra del Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia tuvieron a su disposición una serie de documentos como fueron copia de la resolución demandada, copia del acta N° 012 celebrada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, diferentes respuestas a derechos de petición proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, constancia expedida por la Policía Nacional en donde aparecen diferentes sanciones de las que fue objeto el actor, y la hoja de vida del mismo con diferentes anotaciones. Por lo anterior no se evidencia que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos como el debido proceso y a la igualdad, en la medida en que el proveído atacado no es caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia, sino que por el contrario encuentra su fundamento en abundantes pruebas aportadas y en normas vigentes. Por las anteriores razones, la Sala niega la tutela y en consecuencia no accede a las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- NEGAR la solicitud de tutela instaurada por Camilo Andrés Acevedo Torres en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Presidente