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CE-11001-03-15-000-2014-00234-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00234-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO ORGÁNICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia para conocer de la revisión de las sentencias proferidas por los jueces administrativos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia exclusiva del Consejo de Estado en la jurisdicción contenciosa

administrativa / REVISIÓN DE LA SENTENCIA QUE IMPONGA AL TESORO

PÚBLICO LA OBLIGACIÓN DE SATISFACER SUMAS PERIÓDICAS O

PENSIONES / FALTA DE COMPETENCIA – Del Tribunal Administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La demandante en tutela argumentó que el Tribunal Administrativo de Nariño carecía de competencia para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto el 5 de agosto de 2011, porque a su juicio, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 asigna tal competencia de manera excluyente al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la autoridad judicial accionada explicó que la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión se establece a partir de lo dispuesto en el artículo 249 del C.P.A.C.A., según el cual los tribunales administrativos conocen de la revisión de las sentencias proferidas por los jueces administrativos. (…) la revisión de sentencias de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de providencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competencia

exclusiva del Consejo de Estado, por lo que no puede ser conocida por los tribunales administrativos. Como se anotó anteriormente, el objetivo de la Ley 797 de 2003 era dotar a las Altas Cortes de las herramientas necesarias para afrontar los casos de pensiones irregularmente otorgadas, sin importar el origen de las obligaciones a cargo del Estado ni la jerarquía de la autoridad que había adoptado la decisión en sede judicial. De esta manera, la Sala considera que en todos los casos en que se solicite la revisión de una sentencia emitida por un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la cual se emitan reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, la autoridad competente para conocer del asunto es el Consejo de Estado, según lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por el contrario, cuando la causal de revisión invocada sea de aquellas contempladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A., es decir, cuando la sentencia a revisar no haya impuesto al tesoro público la obligación de satisfacer sumas periódicas o pensiones, la competencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 249 de la misma norma. En el caso bajo análisis, se observa que mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconocer y pagar a [R.S.M.] la reliquidación de la pensión de sobreviviente sobre el 75% de la asignación mensual más

elevada devengada durante el último año de servicios del causante [G.M.L.M.] con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en proporción del 100% del valor percibido Igualmente se acreditó que el día 29 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ejerció ante el Tribunal Administrativo de Nariño el recurso de revisión contra la sentencia de 5 de agosto de 2011, invocando la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En este sentido, lo pretendido por la UGPP era que se revisara una sentencia que le impuso la obligación de cubrir una pensión de sobreviviente, al considerar que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo a la ley. Así las cosas, es claro para la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la competencia para conocer de la solicitud de revisión está asignada al Consejo de Estado, por cuanto la sentencia fue expedida por un juez administrativo. Ahora bien, la anterior circunstancia debió ser advertida por el Tribunal Administrativo de Nariño al momento de estudiar sobre la admisión de la solicitud, pero que en su lugar resolvió tramitarla y decidirla, a pesar de no contar con competencia para el efecto. Tampoco debe perderse de vista que al momento de contestar el recurso extraordinario, el representante judicial de la señora [R.S.M.] puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión corresponde al Consejo de Estado o

la Corte Suprema de Justicia, según su competencia. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, carecía de competencia para tramitar el proceso de revisión de la sentencia de 5 de agosto de 2011, es decir, que incurrió vulneración al debido proceso por defecto orgánico AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS - No es requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]a Sala reitera que el hecho de no interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, no impedía a la parte interesada solicitar posteriormente la revisión de tal providencia, en tanto el agotamiento de los recursos ordinarios no es requisito indispensable para la procedencia del recurso extraordinario. Por lo anterior, el cargo planteado por la demandante, en el sentido de que la no presentación del recurso de apelación hacía improcedente la revisión de la sentencia de 5 de agosto de 2011, no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00234-00(AC)

Actor: RUTH STELLA MUÑOZ DE LOPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Ruth Stella Muñoz de López contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, la señora Ruth Stella Muñoz de López, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la providencia de 29 de noviembre de 2013, dentro del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 5 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 52001-23-33-000-2013-00286, mediante la cual se revocó la sentencia de 5 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserve el derecho invocado.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que la demandante es cónyuge supérstite del señor Gerardo Marcial López

Martínez, quien prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años. Indica que mediante las Resoluciones Nos. 27345 de 21 de octubre de 1998, 484 de 1999 y 33129 de 27 de diciembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social EICE Cajanal reconoció y reliquidó a favor de Gerardo Marcial López una pensión de jubilación. Informa que por medio de la Resolución Nº 34661 de 25 de julio de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE Cajanal reconoció a favor de la actora una pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Gerardo Marcial López. Relata que posteriormente promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, buscando que se ordenara la reliquidación de la pensión de sobreviviente. Menciona que mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto falló el proceso en primera instancia, ordenando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente. Observa que el ente demandado, la Caja Nacional de Previsión Social, no presentó recurso alguno contra la anterior decisión, por lo que la misma cobró ejecutoria. Señala que por Resolución Nº UGM 052941 de 25 de julio de 2012, Cajanal EICE en Liquidación dio cumplimiento al fallo judicial. Afirma que con posterioridad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpresentó,

ante el Tribunal Administrativo de Nariño, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de agosto de 2011, invocando la causal prevista en el numeral b) del artículo 20 de le Ley 797 de 2003. Informa que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente la sentencia de 5 de agosto de 2011 y ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que la bonificación por servicios no debía liquidarse de acuerdo al 100% del valor devengado en el último año de servicios sino en una proporción de una doceava parte. Considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no era competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, por cuanto el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 asigna la competencia exclusivamente al Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según el caso. Adicionalmente, argumenta que la norma referida no facultó a la UGPP para interponer el recurso extraordinario. Finalmente, estima que la decisión proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto no podía ser revisada a través del recurso extraordinario de revisión, ya que la parte demandada no la controvirtió a través de los recursos ordinarios con que contaba.

3. Intervenciones Mediante el auto de 11 de abril de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 170-171).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social –UGPP - se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, alegando que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 178-180). El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se desestimaran los cargos planteados por el demandante, por las siguientes razones (fls. 191-197): Argumenta que la autoridad judicial estudió el punto de la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión a la luz del artículo 249 del C.P.A.C.A., concluyendo que podía hacerlo en razón a que la sentencia a revisar había sido proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto. Aduce que la parte demandante no cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de amparo, toda vez que la solicitud fue presentada casi cinco meses después de la emisión de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario. Por último, afirma que la sentencia atacada por vía de tutela fue adoptada a partir de los argumentos planteados por las partes y una interpretación adecuada de las normas aplicables.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Ruth Stella Muñoz de López contra Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia

revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

II. Análisis del caso en concreto En el presente asunto se tiene que por medio de la Resolución Nº 34661 de 25 de julio de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE Cajanal reconoció a favor de la señora Ruth Stella Muñoz de López una pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de Gerardo Marcial López.

Posteriormente la actora promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, buscando que se ordenara la reliquidación de la pensión de sobreviviente. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 200901268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-0054000, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto falló el proceso en primera instancia, ordenando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente. El día 29 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpresentó, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de agosto de 2011, invocando la causal prevista en el numeral b) del artículo 20 de le Ley 797 de 2003. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente la sentencia de 5 de agosto de 2011 y ordenó a la

UGPP, reliquidar la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta que la bonificación por servicios no debía liquidarse de acuerdo al 100% del valor devengado en el último año de servicios, sino en una proporción de una doceava parte. Sentado lo anterior, en síntesis la parte accionante solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por la decisión proferida por el Tribuna

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