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CE-11001-03-15-000-2014-00239-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00239-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses La determinación del Tribunal estuvo sustentada en providencias del 21 de octubre de 2009 y 18 de febrero de 2010 respecto del acto a demandar en asuntos de reestructuración. Una vez definió qué actos debían someterse a control jurisdiccional, se adentró en el fondo del asunto en orden a establecer la legalidad o no del Decreto 1844 de 2001. Así, en cuanto a los cargos referidos a un irregular estudio técnico se apoyó en la sentencia del 10 de febrero de 2011 del Consejo de Estado para afirmar que los estudios realizados por la entidad responden a los objetivos señalados por la Ley 617 de 2000 y considerar que el actor se limitó a juzgar la idoneidad del mismo desde las opiniones personales sin explicar las razones por las cuales resulta ineficaz. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo sustento en normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo un fallo debidamente motivado en el que no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho de quien la profirió, sino que por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad y la jurisprudencia vertida de esta Corporación, la cual no ha establecido reglas o parámetros en asuntos relacionados con la reestructuración

de entidades, sino que por el contrario, ha sido reiterativa en establecer que cada asunto particular debe examinarse de manera individual. En ese sentido, resalta la Sala que la simple diferencia de criterio no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces en sus decisiones están constitucionalmente amparados por la autonomía judicial y no es este un mecanismo para someter sus decisiones a una tercera instancia que defina sobre un proceso ya culminado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00239-00(AC)

Actor: JOSE NORBERTO SORA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por José Norberto Sora Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.

José Norberto Sora Guerrero, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.

PRETENSIONES

Las concreta así:

“1.1 Por lo anterior, atentamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las sentencias de 17-02-2011 y 10-09-2013, proferidas por el Juzgado 9º Administrativo de Tunja y los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenándoles dictar unas nuevas sentencias teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, que el demandado (sic) bajo el principio de confianza legítima, demandó los actos que la propia entidad le informó lo habían despedido, como bien lo concluyó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la T-446 de 2013, proferidas en un caso de igual facticidad y juricidad al presente, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “imperio de la ley…” como lo ordena el artículo 230 Superior, desatando el fondo del asunto y dando respuesta cabal e íntegra a todas las aristas del asunto y del recurso de apelación. 1.2 La presente acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene la tutelante para la protección de sus derechos. 1.3 La anterior petición resulta próspera por cuanto como lo han reiterado las Altas Cortes, excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado en una decisión judicial y, el mismo será

procedente “…cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria y caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico…”, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Trabajó para el Departamento de Boyacá desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2001 ejerciendo las funciones de Conductor 620-12, cargo en el que se encontraba inscrito en carrera administrativa. Mediante Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, la entidad implementó una reestructuración mediante la que suprimió de manera general, algunos cargos. En cuanto al cargo que desempeñaba el actor, la entidad pasó de tener 35 cargos a tener tan solo 10. El Director de Talento Humano de la entidad le informó que “(…) Conforme al artículo primero del precitado Decreto, me permito comunicarle que el cargo de Conductor Código 620 Grado 12 que usted venía desempeñando, fue suprimido de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá (…)”, mediante Oficio del 27 de diciembre de 2001. En criterio del actor, el citado oficio fue expedido por funcionario incompetente y con falsa motivación, pues el Decreto 1844 de 2001 no dispuso la destitución del señor Sora Guerrero, sino que estableció una nueva planta de personal, esto es, produjo efectos erga omnes y no

particulares. Debido a que no le fueron notificados los actos de incorporación a la nueva planta de personal y a que según la comunicación que le fue remitida, la causa del despido fue el Decreto 1844 de 2001, solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de dicho decreto y del Oficio del 21 de diciembre de 2001, así como el consecuente restablecimiento de su derecho. El 17 de febrero de 2011 el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja profirió sentencia en la que se inhibió de pronunciarse respecto de la legalidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y negó las demás pretensiones por considerar, entre otras cosas, que no se encontraba demostrada la incompetencia del Director de Talento Humano para escoger al actor como uno de los servidores a despedir. El Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la decisión anterior, para en su lugar inhibirse de pronunciarse respecto al Oficio del 27 de diciembre de 2001 y negar las demás pretensiones, en providencia del 10 de septiembre de 2013. Sostiene el actor que las decisiones acusadas atentan contra el principio de confianza legítima y sus derechos fundamentales, pues con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente respecto de una situación de similares características fácticas y jurídicas ocurridas en la Corporación Autónoma Regional-CAR (Rad. 25001-23-25-0002003-01124-02), decidió demandar el Decreto 1844 de 2001 y el Oficio del 27 de diciembre de 2001, dado que el acto de incorporación nunca le fue notificado.

Estima incoherente el hecho de que en asuntos análogos, el Tribunal hubiese considerado que los actos de incorporación son inoponibles a los servidores destituidos por no haberles sido notificados, mientras que en su caso, le dio plenos efectos a pesar de no haberle sido notificado. Argumenta que existe un trato desigual frente a casos semejantes fallados por el Tribunal Administrativo del Casanare y por el propio Tribunal Administrativo de Boyacá, lo que vulnera su derecho fundamental a la igualdad de trato. Sostiene que el Tribunal aplicó dos precedentes que no eran aplicables por no ser similares a su situación por cuanto los actos de incorporación sí eran oponibles a los demandantes. Lo anterior, sumado a una inadecuada valoración probatoria llevó a que los despachos demandados consideraran erradamente que el oficio demandado era un mero acto de comunicación, dejando de lado particularidades del caso concreto y a no tener por demostradas la falsa motivación y la incompetencia del Director de Talento Humano para despedirlo. La falta de competencia del citado funcionario es evidente en cuanto a los servidores que serían retirados, pues es el Gobernador en quien recae la facultad nominadora, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Asimismo la motivación del Oficio del 27 de diciembre de 2001 es contraria a la realidad, pues no es cierto que el despido ocurriera como consecuencia del Decreto 1844 de 2001, toda vez que el mismo no se encontraba dirigido a una persona o grupo particular, ni creó o modificó los derechos de un empleado específico. En ese sentido, al inhibirse de pronunciarse sobre el referido oficio, el Tribunal incurre en

denegación de justicia, máxime cuando en sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló que no puede exigir al interesado atacar determinados actos cuando la misma jurisprudencia no ha sido consistente en establecer con unanimidad cuáles de ellos deben o no enjuiciarse, además de que existen pronunciamientos del Consejo de Estado que aceptaban demandar los oficios de comunicación y que no era posible que los jueces se declararan inhibidos para conocer de la legalidad de dichos actos, pues “en aplicación del principio de confianza legítima, la accionante demandó el acto que la entidad le señaló como aquél que virtualmente suprimió su cargo-por cuanto fue- (…) el único mecanismo con el que cuenta el actor para conocer su situación jurídica (…)” . LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Boyacá dio respuesta a los hechos narrados en el escrito de tutela informando que en el trámite que suscitó el pronunciamiento objeto de la presente acción, se demandó la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 por el cual se establece la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá y el memorando del 27 de diciembre de 2001 dirigido al actor, suscrito por el Director de Talento Humano, donde se le informa al demandante la supresión del cargo de Conductor Código 620 Grado 12 que venía ocupando. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política, el Gobernador de ese departamento suprimió, entre otros, 35 cargos de Conductor Código 620 Grado 12 y creó 10 empleos de igual denominación en la planta global. A folios 665 a 708

del expediente obran los decretos de incorporación de Conductores Código 620 Grado 12 que expidió el Gobernador, dentro de los cuales no se incluyó el nombre del actor, prueba que sirve para determinar que el oficio de comunicación del 27 de diciembre de 2001 fue posterior a los actos de incorporación. De acuerdo a lo anterior, la decisión de no reincorporar al demandante fue del Gobernador quien expidió tanto el Decreto 1844 de 2001 como los actos de incorporación a la nueva planta de personal. El Director de Talento Humano tan sólo emitió un oficio de trámite mediante el cual comunicaba al actor la supresión de su cargo y el derecho de opción que le asistía de percibir la indemnización o tener un tratamiento preferencial. Así, en razón a que el señor Sora Guerrero erró al demandar un acto administrativo de trámite que no definió su situación jurídica, la Sala se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el Oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano. En cuanto al Decreto 1844 de 2001, estimó que con el fin de concretar la supresión de cargos, la Gobernación de Boyacá elaboró un Estudio Técnico que sirvió de soporte para modificar la planta de personal. El actor se limitó a juzgar la idoneidad del estudio técnico desde sus opiniones personales sin explicar por qué razón, el documento resultaba ineficaz para tal fin, pues no allegó ningún soporte proveniente de una autoridad técnica que controvirtiese dicho estudio. Tampoco se demostró que el actor hubiese tenido la iniciativa de participar en el proceso de

reestructuración que adelantó el Departamento, pues no se solicitó información actualizada de informes, contenidos o estudios técnicos del proceso, ni que la entidad se hubiese negado a brindarlos. En cuanto al fuero circunstancial, la Sala concluyó que el actor como empleado público no gozaba de tal prerrogativa, pues dicha figura no se aplica a los empleados públicos sujetos a los estatutos especiales. Finalmente, en cuanto a la readaptación laboral de los empleados señaló que si bien es obligación adelantar programas de readaptación, tal circunstancia es un proceso posterior y ajeno a las causas del retiro, por lo que no tiene la virtud de viciar de nulidad el acto acusado. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja rindió el informe solicitado en el que señaló que de conformidad con precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 no es el acto administrativo que materializa la situación jurídica de retiro del señor Sora Guerrero, pues el que individualizó su situación fue el Oficio del 27 de diciembre del mismo año. Sostiene que al demandante le fue garantizado su derecho de acceso a la administración de justicia al haber estudiado de fondo la legalidad del oficio demandado, no obstante, se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto omitió la carga probatoria que le correspondía en cuanto a sustentar por qué existió falsa motivación y el hecho de que no existió un estudio técnico. Por otra parte, señala que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre el fallo de segunda instancia y la interposición de la misma transcurrieron más de cuatro meses.

Por su parte, el Departamento de Boyacá solicitó que sean desestimadas las pretensiones del actor por considerar que no existe soporte de carácter legal ni fáctico que permita inferir que de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del señor José Norberto Sora Guerrero. Sostiene la acción de tutela tiene la finalidad de dejar sin efectos unos actos administrativos contra los cuales existen otros medios de defensa judicial que ya fueron agotados y en los cuales la decisión adoptada estuvo ajustada a los lineamientos de la normatividad vigente y los parámetros del debido proceso, por lo cual la acción es improcedente. Por otra parte, señaló que el nominador no usurpó competencias al suprimir el cargo de la actora, simplemente cumplió con el deber que le impone la ley, y que el Oficio del 27 de diciembre de 2001 fue una de las tantas formas en que se comunicó el Decreto 1844 de 2001, el cual se expidió como continuación de la reforma implementada en el año 2001 basado en un análisis del entorno político, fiscal, financiero y social, con unos estudios serios técnicos. Los citados actos administrativos son la respuesta del Estado a la situación de emergencia declarada por el Gobierno Nacional, evento que no correspondió al capricho del mandatario local, sino que se encuentra sustentada en las conclusiones de los estudios económicos y técnicos de los profesionales que demostraron la necesidad de implementar una reforma. Para resolver, se CONSIDERA José Norberto Sora Guerrero invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales

considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, al inhibirse de pronunciarse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se le comunicó que el cargo que ocupaba en el Departamento de Boyacá, había sido suprimido, y negar las demás súplicas de la demanda. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el

principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante, se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Estima el actor que la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal que la profirió se inhibió de pronunciarse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, el cual fue el que definió su situación en la entidad a la cual prestaba sus servicios, por lo que no realizó un estudio de fondo de los cargos elevados

contra dicho acto, lo que representa una denegación de justicia. A folio 88 del cuaderno de pruebas obra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de septiembre de 2013, mediante la cual, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, dispuso modificar la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja para en su lugar inhibirse de pronunciarse respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001 y negar las demás pretensiones de la demanda. La decisión respecto de la inhibición del Oficio del 27 de diciembre de 2001, estuvo motivada de la siguiente manera: “En tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo, no se hace posible definir de manera general y precisa un juicio único que se aplique a todos los casos, toda vez que cada proceso de supresión debe analizarse de acuerdo a las propias características de cada caso, con el fin de poder identificar el acto de carácter particular o el acto definitivo que nos indique en qué momento el funcionario pudo establecer si su cargo persiste en la nueva planta y si es pertinente su reincorporación. (…) Bajo ese contexto mediante el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 el Gobernador del Departamento de Boyacá en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política suprimió entre otros, 35 cargos de Conductor, Código 620, Grado 12 y en su artículo 2º creó 10 empleos con igual denominación en la planta global. Sin embargo, de folio 665 a708, obran los 10 Decretos de incorporación, comunicaciones de incorporación y actas de posesión de los cargos de Conductor, Código 620, Grado 12,

dentro de los cuales no se incluyó el nombre del accionante, prueba documental que sirve para determinar que el oficio de comunicación del 27 de diciembre fue posterior a los actos de incorporación efectuados en la planta global del Departamento de Boyacá: (…) En el presente caso, se está frente a la primera hipótesis prevista en el citado fallo del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010 por ende, el oficio de comunicación del 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano, mediante el cual le informó al actor que le empleo venía desempeñando como Conductor, Código 620, Grado 12, había sido suprimido de la planta de personal y en consecuencia quedaba retirado del servicio, no fue el acto que determinó el retiro, pues las incorporaciones adelantadas en la planta global, fueron anteriores a la precitada comunicación. De acuerdo con los elementos de juicio anteriormente enunciados, no le asiste razón al recurrente toda vez que la decisión de no reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidió tanto el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 como os actos administrativos de incorporación a la nueva planta de personal, quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano que solo emitió un oficio de comunicación o de trámite mediante el cual le comunicaba al accionante la supresión de su 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01

cargo y el derecho de opción que le asistía de percibir la indemnización o de tener un tratamiento preferencial” (la negrilla proviene del original). La determinación del Tribunal estuvo sustentada en providencias del 21 de octubre de 2009 (2336-08) y 18 de febrero de 2010 (1712-08) respecto del acto a demandar en asuntos de reestructuración. Una vez definió qué actos debían someterse a control jurisdiccional, se adentró en el fondo del asunto en orden a establecer la legalidad o no del Decreto 1844 de 2001. Así, en cuanto a los cargos referidos a un irregular estudio técnico se apoyó en la sentencia del 10 de febrero de 2011 (0546-10) del Consejo de Estado para afirmar que los estudios realizados por la entidad responden a los objetivos señalados por la Ley 617 de 2000 y considerar que el actor se limitó a juzgar la idoneidad del mismo desde las opiniones personales sin explicar las razones por las cuales resulta ineficaz. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo sustento en normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo un fallo debidamente motivado en el que no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho de quien la profirió, sino que por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad y la jurisprudencia vertida de esta Corporación, la cual no ha establecido reglas o parámetros en asuntos relacionados con la reestructuración de entidades, sino que por el contrario, ha sido reiterativa en establecer que cada asunto particular debe examinarse

de manera individual. En ese sentido, resalta la Sala que la simple diferencia de criterio no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces en sus decisiones están constitucionalmente amparados por la autonomía judicial y no es este un mecanismo para someter sus decisiones a una tercera instancia que defina sobre un proceso ya culminado. Así las cosas, se rechazará por improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Norberto Sora Guerrero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Norberto Sora Guerrero. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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