CE-11001-03-15-000-2014-00243-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00243-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial tutelada el 23 de noviembre de 2012, notificada por edicto fijado el 23 de enero de 2013 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 29 de enero de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de doce meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que considere razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00243-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO HURTADO PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDERDESCONGESTION Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. 1.1. La tutela El señor Luis Alberto Hurtado Pedraza, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho
a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho de los niños, “prevalencia del interés superior del menor, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y derecho de las víctimas del conflicto armado, a la verdad, justicia y reparación.” 1 La acción de tutela se presentó el día 29 de enero de 2014 y repartida a la Sección Quinta de esta Corporación el 30 de enero de 2014, a donde regresó el 5 de marzo de 2014, luego de surtirse las respectivas notificaciones. Consideró vulnerados los mencionados derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, porque al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2012, que confirmó la sentencia de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja dentro del proceso de Reparación Directa que ejerció contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la tutela instaurada por el señor Luis Alberto Hurtado Pedraza, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala
Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
3. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLARESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación.
Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1° de marzo de 2012, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.
4. Del caso concreto Observa la Sala que en el asunto en examen, la sentencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial tutelada el 23 de noviembre de 2012, notificada por edicto fijado el 23 de enero de 2013 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 29 de enero de 2014, esto es, habiendo transcurrido más de doce meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de la inmediatez, pues éste no es un término que considere razonable.
En consecuencia, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Luís Alberto Hurtado Pedraza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alberto Hurtado Pedraza contra el Tribunal Administrativo de
Santander, Subsección de Descongestión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente