CE-11001-03-15-000-2014-00243-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00243-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable…Consta en el expediente que la sentencia acusada por el accionante fue proferida el 23 de noviembre de 2012, notificada el 23 de enero de 2013, y la acción de tutela se interpuso el 29 de enero de 2014, esto es, 12 meses después. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción, y además, el actor no justifica la tardanza para interponer la acción. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio según el cual, en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis del principio de inmediatez debe ser más riguroso para preservar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En ese sentido, no obstante para la interposición de la acción de amparo no se establece un único e inamovible término de inmediatez; en tratándose de aquellas contra providencias judiciales, debe determinarse como regla general un plazo, el cual deberá ser analizado en cada caso; que permita garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa como lo son el debido proceso, la cosa
juzgada y la seguridad jurídica. En este orden de ideas y teniendo en consideración, que el actor, sin que medie justificación o tenga una condición especial, interpone la acción de tutela doce (12) meses después de la notificación de la providencia cuestionada; el amparo deviene improcedente por carecer del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00243-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO HURTADO PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER -SALA DE DESCONGESTIONSe decide la impugnación oportunamente presentada por el actor, contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.1.- El señor LUIS ALBERTO HURTADO PEDRAZA, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la Administración de Justicia, derechos de los niños, y “prevalencia del interés superior del menor, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y derecho de las víctimas del conflicto armado, a la verdad, justicia y reparación”; los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de
Descongestión, el 23 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro del proceso de Reparación Directa que ejerció contra la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde se había declarado probada la excepción de caducidad de la acción y se denegaron las pretensiones de la demanda. I.2La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º. Afirma que, con ocasión de la muerte de su madre, la señora RODALBA PEDRAZA ACUÑA, el 04 de octubre de 2000, como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido el 02 de octubre de 2000 en el Municipio de Barrancabermeja; interpuso acción de reparación directa contra la Fuerza Pública por falla del servicio. 2º. Relata que, la demanda referida fue interpuesta el 29 de noviembre de 2004, siete meses después de que el actor alcanzara la mayoría de edad toda vez que al momento del fallecimiento de su madre contaba con 14 años y no tenía representación legal porque no conocía el paradero de su padre. 3º. Comenta que, la demanda la conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. 4º. Indicó que, interpuso recurso de apelación contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander que en sentencia de 23 de noviembre de 2012,
notificada el 23 de enero de 2013, confirmó en su totalidad la providencia de primera instancia. 5º. Arguyó que, contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, en su caso no se presentó el fenómeno de caducidad de la acción toda vez que ésta debía ser contabilizada a partir del momento en el que cumplió la mayoría de edad en razón a que sólo hasta ese momento tuvo noción de las implicaciones de la muerte de su madre y de los recursos que tenía a su alcance para solicitar la reparación del daño causado por la falla del servicio del Estado. 7º. Adujo que, no puede pedirse a un menor de 14 años que queda huérfano de madre y que no conoce la ubicación de su padre, que contar con representación legal para otorgar poder, que instaure la acción de reparación directa para que sea indemnizado por los hechos antes referidos porque no contaba con el entendimiento para ello antes de cumplir la mayoría de edad.
En consecuencia solicitó: “(…) se REVOQUÉ el fallo de segunda instancia dado por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN 680012331703 M.P. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN del 23 de noviembre de 2012 y en su lugar declare no probada la excepción de la caducidad por todo lo dilucidado en este escrito y se falle en derecho con prevalencia (sic) este conflicto judicial.”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA En primera instancia correspondió conocer de la presenta acción a la Sección Quinta de la Corporación, consejero ponente, doctora Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, quien mediante auto del 03 de febrero de 2014, admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión; comunicar al Juzgado de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones ordenadas, la tutela fue contestada en los siguientes términos:
II.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Mediante escrito de 26 de febrero de 2014, el Coronel Ciro Carvajal Carvajal, solicita, además desvincular a la entidad en razón a que la presunta vulneración de derechos alegada por el actor se funda en la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, asunto que se encuentra ajeno a las competencias propias de la Policía Nacional; declarar improcedente la presente acción porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales, más, si lo que se pretende es simplemente controvertir una providencia que le resulta desfavorable a sus intereses pero en la que no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
II. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
Mediante memorial de 03 de marzo de 2014, las magistradas DIGNA MARIA GUERRA PICÓN y CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, dieron contestación a la acción de tutela solicitando se declarara la improcedencia de la misma por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad en razón a que desconoce
la inmediatez en las acciones constitucionales, toda vez que el actor dejó transcurrir más de una año entre la notificación de la sentencia de segunda instancia que cuestiona y la interposición de la tutela. Adujo además, que lo pretende el actor es convertir la presente acción en una tercera instancia que avale las posturas ya valoradas por el Tribunal en sentencia de 23 de noviembre de 2012, y que fueron desestimadas ante ausencia de asidero legal.
III. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA. Mediante memorial de 03 de marzo de 2014, la jueza NATALIA RODRÍGUEZ MORALES, dio respuesta a la acción de tutela realizando un recuento de las actuaciones en el proceso de reparación directa cuya providencia de segunda instancia se cuestiona en la presente acción de amparo.
III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 13 de marzo de 20141, la Sección Quinta de esta Corporación, declaró la improcedencia de acción de tutela interpuesta, con base en los argumentos que a continuación se exponen: Adujo que, no se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2014, esto es, un año después de haber sido notificada por edicto de 23 de enero de 2013, la sentencia cuestionada en sede constitucional. En tal virtud, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se rechazó. IV.- LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 20 de marzo de 20142 el actor apeló la providencia de 13 de
marzo de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, reafirmando que la acción si es procedente y solicitando se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí 1 Folios 72 a 74 cuaderno principal 2 Folios 80 a 99 cuaderno principal misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio
irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o
arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005
(Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se
advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a
dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. El caso concreto En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de reparación directa adelantada por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la muerte de su madre en un atentado terrorista ocurrido el 2 de octubre de 2000 en la ciudad de Barrancabermeja. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no éstos se cumplen, toda vez que carece del requisito de inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable.3 En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva que, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Consta en el expediente que la sentencia acusada por el accionante fue proferida el 23 de noviembre de 2012, notificada el 23 de enero de 2013, y la acción de tutela se interpuso el 29 de enero de 2014, esto es, 12 meses después. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción, y además, el actor no justifica la tardanza
para interponer la acción. Sobre el particular, la Sala reitera5 el criterio según el cual, en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis del principio de inmediatez debe ser más riguroso para preservar el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 315 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 22 de noviembre de
2012. Acción de Tutela radicación: 2012–00651-01. Actor: Andrés Felipe
Gutiérrez Rincón. C.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.
En ese sentido, no obstante para la interposición de la acción de amparo no se establece un único e inamovible término de inmediatez; en tratándose de aquellas contra providencias judiciales, debe determinarse como regla general un plazo, el cual deberá ser analizado en cada caso; que permita garantizar un balance entre los diferentes derechos fundamentales en disputa como lo son el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. En este orden de ideas y teniendo en consideración, que el actor, sin que medie justificación o tenga una condición especial, interpone la acción de tutela doce (12) meses después de la notificación de la providencia cuestionada; el amparo deviene improcedente por carecer del requisito de inmediatez. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente