CE-11001-03-15-000-2014-00245-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00245-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito La solicitud de amparo se interpuso contra la actuación llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el 30 de enero de 2014, es decir más de siete meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00245-00(AC)
Actor: ROBERTO LUIS VALENCIA CANTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
TERCERA SUBSECCION A; TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL; JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Roberto Luis Valencia Cantillo, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2014 el señor Roberto Luis Valencia Cantillo ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” y el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, “principio de seguridad jurídica y la justicia como valor y derecho”1, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de la indebida notificación del auto de 22 (sic) de abril de 20132 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión del expediente a los Juzgados
Civiles del Circuito3.
2. Hechos 2.1. El apoderado judicial del actor presentó ocho demandas distintas de reparación directa, cada una en representación de personas diferentes, entre los que se encuentra el accionante, en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. y QBE Seguros S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por no haber asegurado, por el valor comercial, el inmueble de su
propiedad hipotecado al banco. 2.2 Mediante auto de 22 (sic) de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, declaró que carecía de competencia para conocer del proceso, por el factor funcional y dispuso la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), decisión que fue notificada por estado del 23 de abril de 2013 pero no se comunicó dicha providencia al correó electrónico de la parte actora, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A. 2.3 El 21 de mayo de 2013, el proceso fue asignado al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 24 de mayo de 2013 inadmitió la demanda y, por no haber sido subsanada oportunamente, la rechazó en proveído de 14 de junio del mismo año. 2.4 Contra la anterior decisión la parte demandante a través de escrito de 22 de junio de 2013 interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que fueron resueltos mediante auto de 17 de julio de 2013, en el sentido de negar el primero y conceder el segundo. 1 Fl. 24. 2La fecha del auto es de 11 de abril de 2013 proferido dentro del proceso de Reparación Directa con radicación no. 250002336000201300237. 3 En esta instancia el proceso tiene radicación no. 11001-31-03-041-2013-0313-00. 2.5 Por auto de 17 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de primera
instancia.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales antes indicados por cuanto el auto de 11 de abril de 2013 no le fue notificado a su correo electrónico como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, no obstante haber suministrado el mismo en el acápite de notificaciones de la demanda.
Afirmó que no pudo actuar en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto estaba convencido de que la actuación se estaba surtiendo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando los demás procesos que guardaban identidad fáctica, habían sido remitidos a los Juzgados Administrativos del Circuito, por razón de la cuantía.
4. Petición de amparo El actor solicitó: “1) (…) que sean tutelados los siguientes Derechos Fundamentales, Principios Constitucionales y Garantías Procesales: a) Al debido Proceso. b) Al Acceso a la Administración de Justicia. c) El Derecho de Igualdad. d) Derecho de Defensa. e) Principio de Seguridad Jurídica. f) La Justicia como Valor y Derecho. g) Demás derechos que usted considere compruebe Violados. 2) Que se declare la ILEGALIDAD DE TODO LO ACTUADO en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, bajo radicación Nº 110013103041201030031300 y (01), hasta el Auto de fecha 22 (sic) de Abril de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por
Violación al Debido Proceso por no haber notificado a nuestro Correo Electrónico, a fin de poder presentar recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y poder ejercer el Derecho de Defensa y el Acceso a la Administración de Justicia. 3) Solicito que el expediente sea reunido completamente y enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que el secretario realice la Notificación a nuestro Correo Electrónico. 4) Solicito que envié traslados de la Acción de Tutela a las Entidades Accionadas, 5) Solicito que se Integre la Litis de las Demandadas Banco Agrario de Colombia S.A. y la aseguradora QBE Seguros S.A., mediante la notificación de los traslados que aporté para ellas. 6) Solicito que pida Pruebas de Oficio que sean Conducentes y Procedentes.” (fl. 24 – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original).
5. Trámite de la acción de tutela El 31 de enero de 2014, el expediente fue repartido al Consejero Ponente, quien, en auto de 3 de febrero del mismo año, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” y al Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá y, como terceros interesados en las resultas del proceso, a los representantes legales del Banco Agrario de Colombia S.A. y de la sociedad Q.B.E. Seguros S.A. para que si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.
6. Contestación
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección
“A”-, a través de la Magistrada Ponente del auto de 11 de abril de 2013, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que, “la presunta omisión de la notificación del auto que ordenó la remisión del expediente a los juzgados Civiles del Circuito ocurrió el 23 de abril de 2013 y han transcurrido 10 meses para la fecha de presentación de la demanda, lo que determina su rechazo”(fl. 61 a 63). Igualmente, afirma que “la providencia aludida se profirió de conformidad con la ley y se notificó por estado del 22 (sic) de abril de 2013; cosa diferente es que la parte demandante no hiciera uso de los recursos pertinentes en oportunidad, y solo cuando fue rechazada por el Juzgado 41 Civil del Circuito formulase un recurso de reposición; lo que torna improcedente la tutela del caso bajo estudio” (fl. 62 vlto.). El Juzgado 41 Civil del Circuito, indicó que luego de recibir el expediente por competencia funcional procedió a calificar la demanda, oportunidad en la que inadmitió la acción y por no haber sido subsanada procedió a rechazarla. Del escrito de la acción de tutela se desprende que los derechos que se consideran vulnerados son atribuibles única y exclusivamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se solicita denegar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a ese despacho judicial.
7. Intervención del tercero con interés El Banco Agrario de Colombia, por intermedio de su representante legal, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva, por cuanto no existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a que esta entidad financiera sea sujeto pasivo de la acción constitucional. La sociedad Q.B.E. Seguros S.A. guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Roberto Luis Valencia Cantillo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, “principio de seguridad jurídica y la justicia como valor y derecho”4 al actor por el hecho de que, supuestamente, omitió notificar a la parte actora el auto de 11 de abril de 2013 mediante correo electrónico conforme lo dispone el artículo 201 de la 4 Fl. 24.
Ley 1437 de 2011, no obstante haber suministrado el mismo en el acápite de notificaciones de la demanda. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) cuestión previa; (iii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iv) caso concreto.
3. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, facultó
a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable5 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. También señaló la constitución, y lo reiteró el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que la procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional, está condicionada, es decir, su ejercicio no es absoluto, pues está limitado por unas causales de improcedencia, en especial, la relacionada con la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corolario de lo anterior, en virtud del carácter subsidiario y residual de la solicitud de amparo, no puede esta ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que estos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier conflicto o controversia entre los asociados. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-747 de 2008, señaló: 5 A partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; no obstante, éste debe incoarse dentro de
un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto. La Corte Constitucional explicó en sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta
Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos”. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.
4. Cuestión previa El Banco Agrario de Colombia S.A. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invocó el actor en la acción de tutela como transgredidos están atribuidos directamente a las autoridades judiciales, y que no existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a que la entidad financiera sea sujeto pasivo de la acción constitucional.
Al respecto, cabe anotar que la entidad bancaria no fue convocada al trámite de la presente acción como presunta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante sino como tercero con interés jurídico en el resultado de la actuación, en consideración que fue parte en la demanda de reparación directa en relación en la cual se predica la omisión de notificar electrónicamente una decisión judicial, omisión que eventualmente puede afectar igualmente sus derechos fundamentales.
5. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela cuando han sido interpuestas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
6. Análisis del caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la indebida notificación del auto de 11 de abril de 20139 fue advertida por el actor desde el 22 de junio de la misma anualidad, fecha en la cual presentó ante el Juzgado 41
Civil del Circuito10 los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 14 del mismo mes y año a través del cual se rechazó la demanda por no ser subsanada oportunamente. No obstante, la solicitud de amparo se interpuso contra la actuación llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el 30 de enero de 2014, es decir más de siete meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” remitió por competencia funcional el proceso de reparación directa no. 25000233600020130023700 a los Juzgados Civiles del Circuito. 10 Despacho judicial al que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso de reparación directa antes mencionado.
Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,
desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Si bien es cierto la Sala en anterior oportunidad se pronunció sobre un proceso que guarda identidad fáctica y jurídica con el presente11, en el mismo se cumplió a cabalidad con el requisito de inmediatez, que no concurre en el sub examine.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela instaurada por el señor Roberto Luis Valencia Cantillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 11Sentencia de 11 de diciembre de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-01826-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente