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CE-11001-03-15-000-2014-00245-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00245-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TEMERIDAD - Concepto La temeridad se predica de una persona que solicita varias veces el amparo de tutela invocando los mismos supuestos fácticos y planteando las mismas pretensiones, por lo cual se le reprocha el mal uso de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: al respecto, ver sentencia T-1103 de 2005 de la Corte

Constitucional.

TEMERIDAD - Configuración: identidad de partes, de causa petendi y de objeto / CONDENA EN COSTAS - Imposición / RECHAZO DE LA ACCION DE TUTELA - Temeridad de la acción En el presente escrito de tutela el actor no justificó la razón por la cual interpuso una nueva tutela contra los demandados, por los mismos hechos de la tutela estudiada por la Corte Suprema de Justicia. De un estudio a fondo de la presente acción y de la tutela fallada por la Corte Suprema la Sala tampoco encuentra alguna justificación válida para interponer dos acciones de tutela. Por lo tanto puede afirmarse que en el asunto sub examine se configura un supuesto de temeridad… De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala condenará en costa al actor porque se encontró acreditada la existencia de temeridad. Es importante aclarar que lejos de tratarse de una sanción, la condena en costas corresponde a los gastos judiciales en los que incurrió la contraparte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número.: 11001-03-15-000-2014-00245-01(AC)

Actor: ROBERTO LUIS VALENCIA CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 20 de marzo de 2014 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante el cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

El actor manifestó en su escrito de tutela: 1.1. – Que interpuso demanda de reparación directa contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Sociedad QBE Seguros S.A. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.- Que dicha Corporación Judicial mediante auto remitió su proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Dicho auto, según el actor, no le fue notificado a su correo electrónico como lo ordena el artículo 207 del C.P.A.C.A. y por lo tanto nunca tuvo conocimiento de la remisión realizada. 1.3.- Que el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió su demanda y ordenó corregirla. Que le fue imposible cumplir la anterior orden porque no tenía conocimiento que ese juzgado tramitaba su proceso. Que finalmente el Juzgado rechazó la demanda interpuesta. 1.4.- Que tuvo conocimiento de la remisión porque se acercó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a preguntar por el estado de su proceso.

Manifiesta que para la fecha en que tuvo conocimiento de la remisión el Juzgado Civil de Circuito ya había proferido el auto que rechazó su demanda. 1.5.- Que interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el rechazo de la demanda.

II. LA TUTELA 2.1.- La solicitud.

El actor presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 41 Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia le fueron vulnerados por esos despachos judiciales al no notificarle como lo establece el artículo 201 del C.P.A.C.A. la remisión de su proceso. 2.2.- Pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela el accionante formuló la siguiente petición: “Que se declare la ILEGALIDAD DE TODO LO ACTUADO en el juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, bajo radicación No. 1100131030 41201030031300 hasta el auto de fecha 22 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por violación del debido proceso por no haber notificado a nuestro correo electrónico, a fin de poder presentar recurso de apelación ante el Consejo de Estado y poder ejercer el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia”1. 2.3.- Fundamentos de la solicitud. Manifiesta el actor que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no haberle notificado la remisión de su proceso como lo establece el artículo 201 del C.P.A.C.A., que expresamente señala que de las notificaciones hechas por estado se enviara un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. 2.4. Trámite. La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 03 de febrero del 2014. En la referida providencia se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá. También se le comunicó a los representantes legales del Banco Agrario de Colombia S.A. y de la sociedad Q.B.E. Seguros S.A. en su calidad de terceros con interés legitimo en las resultas del proceso. 2.5.- Manifestación de los interesados. 1 Folio 24 de este cuaderno. Una vez informados de la tutela, los terceros interesados rindieron los siguientes informes: 2.5.1. La Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada en su calidad de magistrada ponente del auto de remisión realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el cual solicitó negar el amparo pretendido por el actor por las siguientes razones2: 2.5.1.1. Señala que no se envió el auto remisorio al correo del actor porque para la fecha en que fue proferido la Secretaria de ese Tribunal no había implementado los mecanismo electrónicos para tal fin; sin embargo, manifiesta que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor porque el auto fue notificado

por estado e insertado en el Sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial Siglo XXI como lo establece el C.P.A.C.A. 2.5.1.2. Manifiesta que la presente acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez porque el auto remisorio fue proferido el 23 de abril de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2014. 2.5.2. La Juez Cuarenta y Uno Civil de Circuito de Bogotá rindió informe en el cual solicito declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de ese Despacho Judicial porque los hechos que el actor considera que vulneraron sus derechos fundamentales fueron realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 2.5.3. El Representante Legal para asuntos judiciales del Baco Agrario de Colombia S.A. rindió informe en el cual solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación por pasiva dado que no profirió el auto remisorio que el actor considera que vulneró sus derechos fundamentales4. 2 Folios 61 a 63 de este cuaderno. 3 Folio 51 y 52 de este cuaderno. 4 Folios 54 a 56 de este cuaderno. 2.5.4. Los demás terceros interesados guardaron silencio.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3.1. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación profirió fallo el 20 de marzo del 2014 en el cual rechazó por improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.2. Según la Sección Quinta la presente tutela no cumple con el requisito de la

inmediatez porque fue interpuesta 10 meses después de proferido el auto que supuestamente le vulneró los derechos fundamentales del actor. 3.3. La impugnación. El actor inconforme con la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación impugnó el fallo de primera instancia porque considera que la presente acción cumple con el requisito de la inmediatez dado que última providencia proferida en el proceso ordinario contra el cual interpone la presente tutela fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 07 de octubre de 2013.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta por el actor contra el fallo de primera instancia. 4.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se atiende la exigencia de la inmediatez y, en caso de ser así, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia del actor por no haberle notificado a su correo electrónico el auto remisorio del proceso según lo establecido en el artículo 201 del C.P.A.C.A. 4.3. Cuestión Previa. 4.3.1. En el escrito de impugnación del fallo de primera instancia el apoderado de la parte demandante puso de presente que la Corte Suprema de Justicia había

proferido un fallo de tutela en el cual negó el amparo solicitador por el mismo actor de esta acción de tutela por hechos similares a los discutidos en este proceso5. 4.3.2. Por lo anterior el Magistrado Sustanciador consideró oportuno proferir auto de mejor proveer en el cual le solicitó a la Corte Suprema de Justicia copia del expediente de tutela tramitado en esa Corporación con el fin de establecer la posible actuación temeraria del actor. 4.4. Temeridad. 4.4.1. Concepto. La temeridad se predica de una persona que solicita varias veces el amparo de tutela invocando los mismos supuestos fácticos y planteando las mismas 5 Folios 90 y 91 de este cuaderno. pretensiones, por lo cual se le reprocha el mal uso de la acción constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 19916 define la actuación temeraria en los siguientes términos: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” 4.4.2. Desarrollo Jurisprudencial.

En desarrollo del tema la Corte Constitucional7 ha establecido los casos en los cuales se presenta esa figura. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2005 sostuvo: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar [14]8: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 Al respecto ver sentencias C-155a de 1993 T-1103 del 2005, T-1022 del 2010 y T-310 del 2008. , 8 [14]Ver Sentencia T184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la

duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. (…)” Esta Sala ha coincidido en que “la labor del juez a la hora de determinar la existencia de temeridad en un caso concreto se dirige a analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estas cuatro se cumplan” 9, (v) los efectos de la temeridad para el actor y para el abogado. 4.5. El caso concreto. 4.5.1. Con fundamento en la copia del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia el cual fue remitido por esa Corporación a este proceso la Sala procederá a hacer el análisis de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar si se configura la temeridad en los término del artículo 38 del Decreto 2591 de 199110. En aras de la claridad, se denominará a la de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia “Tutela Corte Suprema” y al presente proceso “tutela actual”. 4.5.2. Identidad de partes. 9 Sentencia del 3 de julio de 2014, Rad. No. 25000 2341 000 2014 00282 01, Actor: Miguel Saturnino Uribe Williamson, M.P. Guillermo Vargas Ayala. 10 Oficio del 16 de julio de 2014 que consta en los folios 119 a 123 de este cuaderno. Según lo explicado por la jurisprudencia constitucional “Este elemento obliga a considerar que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su

vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.”11 Tanto en la “Tutela de la Corte Suprema”12 como en la “tutela actual”13 se evidencia la existencia de las mismas partes: en ambas Roberto Luís Valencia Cantillo interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por ende, puede concluirse que hay identidad de partes. 4.5.3. Identidad de causa petendi. En virtud de este requerimiento, el Juez de Tutela debe verificar “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.”14 De la comparación del relato de los hechos que se realizan en ambas tutelas se logra determinar la identidad de la causa petendi. Lo anterior porque en ambas acciones el actor considera que el hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia es la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de notificar el auto remisorio del proceso ordinario al correo electrónico aportado por el actor en su demanda, según lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. No es preciso de grandes esfuerzos para concluir, conforme se enunció de manera precedente, que las dos solicitudes de amparo tienen una base fáctica común. Por lo tanto, hay también identidad de causa petendi. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005. 12 Folio 119 de este cuaderno. 13 Folio 01 de este cuaderno. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005.

4.5.4. Identidad de objeto. En aras de corroborar este extremo de la temeridad, el Juez de Amparo debe determinar “que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”15. Tanto en la “tutela de la Corte Suprema de Justicia” como en la “tutela actual” el actor solicitó dejar sin efectos todo el proceso ordinario hasta el auto remisorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin que éste se notifique como lo ordena el artículo 201 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, la Sala considera que también se configura este elemento de la temeridad. 4.6. Exclusión de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción. Adicionalmente debe valorarse si hay razones que puedan justificar el múltiple ejercicio de la acción de tutela. Conforme ha señalado la Corte Constitucional, “A pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción”16. En el presente escrito de tutela el actor no justificó la razón por la cual interpuso una nueva tutela contra los demandados, por los mismos hechos de la tutela estudiada por la Corte Suprema de Justicia. De un estudio a fondo de la presenta acción y de la tutela fallada por la Corte Suprema la Sala tampoco encuentra

alguna justificación válida para interponer dos acciones de tutela. Por lo tanto puede afirmarse que en el asunto sub examine se configura un supuesto de temeridad. 15 Ídem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005. 4.7. La condena en costas. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 199117, la Sala condenará en costa al actor porque se encontró acreditada la existencia de temeridad. Es importante aclarar que lejos de tratarse de una sanción, la condena en costas corresponde a los gastos judiciales en los que incurrió la contraparte. 4.8. Conclusiones. La Sala revocará el fallo de primera que rechazó la tutela por falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez y en su lugar rechazará la presente acción de tutela por encontrarse probada la actuación temeraria del actor. Por estar probada la temeridad se condenara en costas a la parte demandante. Se enviará copia de esta Decisión al Consejo Superior de la Judicatura para investigue la conducta del apoderado judicial del actor de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 porque él no puede alegar la ignorancia de la tutela tramitada ante la Corte Suprema de Justicia porque fue quien informó de su existencia y además se debe recalcar que este profesional del derecho ha sido el apoderado judicial del actor desde que se inició el proceso ordinario que dio lugar a la interposición de las dos acciones de tutela que dan lugar a la configuración de la actuación temeraria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. F A L L A 17 “Artículo 25. Indemnizaciones y costas. (…)Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida la Sección Quinta de esta Corporación y en su lugar RECHAZAR por temeridad la presente acción de tutela.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.

TERCERO: REMITIR por Secretaría copia de la presente providencia al Despacho del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Luís Armando Tolosa Villabona con destino al expediente de tutela No.11001 02 03 000 2014 00380 00.

CUARTO: REMITIR por Secretaría copia de la presente providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría que devuelva el expediente del proceso ordinario 2013-00313 que fue allegado a este proceso por la Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá en oficio que consta a folio 52 de este cuaderno.

SEXTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito en los términos del Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión a la Sección de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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