CE-11001-03-15-000-2014-00246-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00246-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL - No se finalizó en el término legalmente

establecido / AUSENCIA DEL VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala que la Sección Primera de esta Corporación, realizó un análisis juicioso de todos los cargos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso y la normativa aplicable al caso concreto, para determinar que la aprehensión de las mercancías importadas de forma temporal se ajustó a la legalidad, ya que la parte actora no finalizó el régimen de importación temporal – leasing, dentro del término legalmente establecido. Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. Así las cosas, se negará el amparo solicitado, toda vez que no se encuentra vulneración de ningún derecho fundamental ni la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias con la expedición de los fallos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00246-00(AC)

Actor: RADIOLOGOS ECOGRAFISTAS LTDA EN LIQUIDACION Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Radiólogos Ecografistas Ltda.

En Liquidación contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico1. 1 En el auto de 4 de febrero de 2014, por el cual se admitió la demanda, se decidió vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que aunque la acción de tutela de la referencia se ejercía únicamente contra el Consejo de Estado, del análisis de los hechos expuestos por la accionante y los documentos obrantes en el expediente se observó, que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso involucra a dicho Tribunal como una de las autoridades accionadas.

I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Radiólogos Ecografistas Ltda. En Liquidación solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y de defensa, presuntamente lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera de esta Corporación, al proferir las sentencias del 25 de marzo de 2010 y el 20 de junio de

2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2004-002449, promovida por la hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 20 de junio de 2013, y se retrotraiga el procedimiento hasta el momento procesal oportuno, para que la autoridad judicial accionada se pronuncie expresamente sobre los cargos contenidos en los numerales 1 °, 2, 3 y 8 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Los hechos y consideraciones de la parte accionantes. La entidad demandante expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Afirmó que la sociedad Radiólogos Ecografistas Ltda., suscribió el contrato de Leasing Internacional No. 98-003 con la Empresa Picker Internacional Inc., sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Nueva York, cuyo objeto era el arrendamiento por el término de 5 años, de unos equipos médicos consistentes en un tomógrafo helicoidal, un escanógrafo y sus accesorios, amparados con la factura comercial No. 20571 de 7 de octubre de 1998, según lo estipulado en la cláusula 8° del contrato. Indicó que con fundamento en dicho contrato, presentó ante la DIAN la declaración de importación de largo plazo No. 0115103052437-5 del 12 de agosto de 1998, en la modalidad de arriendo financiero, por un plazo de 5 años con 10

cuotas semestrales, que obtuvo el levante el 31 de septiembre de 1998. Es decir, que se trataba de una importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1902 de 1992, vigente a la fecha de los hechos. Aseveró que el 19 de marzo de 1999, ante la imposibilidad de utilizar en debida forma los equipos, las sociedades implicadas suscribieron un otrosí al contrato 98003, en consideración a que los equipos no se despacharon en una fecha única, y que debido a que el contrato fue cedido a Capita Colombia Holding, pero manteniéndose la cláusula que obligaba a Picker Internacional Inc. a resolver los problemas técnicos de la entrada en operación del equipo, se generó la dilación adicional en la solución de los problemas técnicos. Sostuvo que, mediante el Anexo 2 del contrato de Leasing, las partes modificaron varias cláusulas en el sentido de prorrogarlo y, comoquiera que subsistían problemas técnicos en los equipos y ante la falta de solución a los mismos, se vio obligada a acogerse a lo dispuesto en el citado Anexo 2, para contar la vigencia del contrato a partir de la fecha de instalación y funcionamiento de los mismos y abstenerse de seguir pagando los cánones, hasta lograr el cumplimiento del contrato por parte de Capita Holding Colombia Corporation. Señaló que en atención a que las cuotas de arrendamiento se desplazaron en su ejecución a partir del 22 de junio de 1999, dicha operación fue registrada ante el Banco de la República como Endeudamiento Externo, según documentos

debidamente acreditados ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN, sin dejar de pagar las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. Manifestó que la Administración de Aduanas de Barranquilla, en consideración a dicha modificación, cambió el pago de las cuotas semestrales de los tributos aduaneros para la declaración de importación de largo plazo No. 01151030524375 del 12 de agosto de 1998, señalando como primera cuota el 9 de julio de 1999 y como ultima fecha de cancelación el 9 de enero de 2004. Indicó que como quiera que los equipos seguían presentando problemas técnicos, concretamente el tomógrafo helicoidal, las partes suscribieron un segundo otrosí al contrato de arrendamiento o leasing, a través del cual se desplazó nuevamente en el tiempo el pago de las cuotas de arrendamiento hasta el 22 de julio de 2005. Señaló que en vigencia del citado contrato, el 3 de diciembre de 2003, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera realizaron visita a la sociedad Radiólogos Ecografistas Ltda., con el objeto de verificar la terminación del régimen de la importación temporal de largo plazo de la Declaración de Importación No. 01151030524375 de 12 de agosto de 1998 y, comoquiera que se encontró que la sociedad no había terminado dicho régimen, la entidad demandada expidió el Acta de Aprehensión 558, conforme al artículo 502 numeral 1.14 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, sobre los bienes que le fueron entregados en arriendo a Radiólogos

Ecografistas Ltda., y dispuso dejarlos en custodia en sus instalaciones. Indicó que ante la visita de aprehensión, y por el requerimiento especial aduanero No. 0289 de 4 de febrero de 2004, se propuso a la División de Fiscalización Aduanera dar por terminado el régimen de importación temporal iniciado con la declaración de importación de largo plazo No. 0115103052437-5 del 12 de agosto de 1998, por lo cual presentó la declaración de importación tipo legalización con sticker No. 07477270001193 del 12 de marzo de 2004, pese a que la mercancía decomisada podía permanecer en el país por el término de duración del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, norma que resultó desconocida, porque la DIAN aprehendió anticipadamente sus mercancías. Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 1740 de 1991, el régimen de importación temporal a largo plazo bajo leasing finaliza con la certificación de la División Operativa, hoy División de Comercio Exterior de la Aduana, la cual se obtuvo el 22 de diciembre de 2003 y en la que se indicó que la Sociedad se encontraba a paz y salvo por concepto de pago de tributos aduaneros e intereses moratorios, en relación con la Declaración de Importación núm. 001151030524375 de 12 de agosto de 1998, mencionada en párrafos precedentes. Afirmó que mediante Requerimiento Aduanero No. 0289 de 4 de febrero de 2004,

emanado de la División de Fiscalización Aduanera, se propuso al importador el decomiso de la mercancía, el cual fue contestado por la Sociedad, con radicado No. 04015 de febrero de 2004, ante la Administración Local de Barranquilla, argumentando que: la aprehensión y decomiso de la mercancía era improcedente, por estar prorrogado el contrato de leasing hasta el 7 de enero de 2004; por la aplicación de los principios de irretroactividad de la norma y de la seguridad jurídica; por la declaratoria de incumplimiento del pago de los tributos aduaneros, según el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 y; por aplicación del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo y por falsa motivación. Afirmó que mediante la Resolución 0950 del 12 de abril de 2004, la División de Liquidación de la DIAN, definió la situación jurídica de la mercancía ordenando el decomiso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 502 “numeral 1.6”, por no haber presentado la documentación que acredita su legal introducción en el territorio nacional. Estimó que las mercancías fueron aprehendidas en forma ilegal, pues el contrato de leasing sobre las mismas se encontraba vigente a diciembre de 2003, e inclusive, no se había pagado la última cuota de arrendamiento, la cual vencía el 9 de enero de 2004. Mencionó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, y

que éste fue resuelto mediante Resolución No. 1861 de 8 de julio de 2004, confirmándola, en atención a que el contrato de leasing no se encontraba vigente, a pesar de que en la primera decisión se había dicho lo contrario y, desconociendo que Radiólogos Ecografistas Ltda., se encontraba al día en el pago de obligaciones tributarias aduaneras. Resaltó que los actos administrativos acusados se contradicen, habida cuenta de que mientras en la Resolución No. 0950 de 12 de abril de 2004, se concluyó que el término del contrato para el pago de las cuotas vencía el 9 de enero de dicho año, la Resolución 1861 del mismo año, refirió el mes de octubre de 2003 como término para los mismos efectos. Por lo anterior, señaló que ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos acusados, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que denegó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia de 25 de marzo de 2010. Para la tutelante, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en violación del principio de congruencia, ya que no resolvió ni se pronunció de forma expresa sobre cada uno de los cargos formulados, sino que únicamente hizo referencia de forma general al tema de las importaciones temporales. Afirmó que interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, y que la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de alzada, confirmó la sentencia el 20 de junio de 2013.

La actora estimó que se vulneró su derecho al debido proceso por las siguientes razones: Indicó que alegó en el cargo número 1° de la demanda, que la Administración aduanera cambió los fundamentos de hecho al resolver el recurso de reconsideración, ya que mientras en la Resolución No. 0950 de 12 de abril de 2004, se concluyó que el término del contrato para el pago de las cuotas vencía el 9 de enero de dicho año, la Resolución 1861 del mismo año, refirió el mes de octubre de 2003 como término para los mismos efectos, y que sin embargo, el Consejo de Estado guardó silencio al respecto. Afirmó que el Consejo de Estado tampoco se pronunció sobre otra contradicción en la interpretación normativa de los actos acusados, reprochada en el cargo número 1° de la demanda, consistente que en el primer acto se concluyó, en interpretación del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, que si se incurre en incumplimiento del pago de los tributos aduaneros, se puede presentar una declaración de legalización de mercancías sin pago de sanción; mientras que el segundo acto se manifestó que era procedente la presentación de la declaración con el pago de una multa como rescate, fundamentándose en que estaba vencida la permanencia de la mercancía en el país porque el contrato de leasing no estaba vigente. Estimó que la anterior actuación como constitutiva de vía de hecho, toda vez que el cargo número 1° de la demanda fue resuelto de forma conjunta con los cargos 2,3 y 8, bajo el título de violación al debido proceso, pero sin detenerse a examinar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos en cada uno de los

cargos. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto de 4 de febrero de 2014, se admitió la demanda de tutela, se ordenó la notificación de los accionados y se puso en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 40 y 41). -La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la Magistrada Sustanciadora de la providencia acusada, mediante escrito visible en los folios 50 a 56, se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, luego de hacer un recuento sobre los fundamentos fácticos de la controversia, señaló que en la providencia acusada se verificó que a pesar de la “contradicción” o imprecisión de la DIAN, la parte actora tuvo conocimiento de la causal de aprehensión y decomiso que se le imputaba y pudo ejercer su derecho de defensa. Además, señaló que no se ignoraron sus argumentos, pues se analizó ampliamente el punto central de la contienda, que giraba en torno a la fecha en que debe entenderse que finalizó el régimen de importación temporal. Finalmente, afirmó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados, y que por el contrario, la providencia acusada se sustenta fáctica, jurídica y probatoriamente. -El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito radicado el 11 de marzo del año en curso, se manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela, en los siguientes términos (fl. 65-76): Señaló que en la providencia impugnada vía tutela, se concluyó que dentro del

proceso administrativo aduanero, la entidad accionante en tutela no finalizó el régimen de importación temporal dentro del término establecido, razón por la cual se estimó que la actuación de la DIAN, consistente en declarar el incumplimiento, hacer efectiva la póliza de garantía y decomisar la mercancía importada, se ajusta a la normativa vigente sobre la materia. A renglón seguido, indicó que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia para que se estudien nuevamente los argumentos expuestos, y que esta acción constitucional está condicionada a que las providencias judiciales impugnadas riñan con los principios señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y por ende, sean constitutivas de una vía de hecho. Igualmente indicó que en el caso bajo estudio, no se configuró la vía de hecho invocada por la accionante, ni se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó se niegue el amparo impetrado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se pronunció frente a las pretensiones del escrito de tutela en los siguientes términos (fl. 58-63): Luego de hacer un recuento sobre los hechos que rodean la presente controversia, procedió a hacer una exposición de las causales de procedibilidad genéricas y específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y de la posición que sobre la materia estableció esta Corporación en la sentencia de Sala Plena del 31 de julio de 2012.

Descendiendo al sub judice, afirmó que no existe una contradicción entre los actos administrativos acusados, como acertadamente lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas, ya que la Resolución No. 1861 de 8 de julio de 2004, ratificó lo expuesto en el acta de aprehensión, el requerimiento fiscal aduanero y la Resolución No. 0950 de 12 de abril de 2004, al establecer que el contrato de leasing no estaba vigente, y por ende, que la modalidad de importación de mercancía temporalmente para reexportación en el mismo estado, había terminado. Sobre la improcedencia de la aprehensión y decomiso de la mercancía, por estar prorrogado el contrato de leasing hasta el 7 de enero de 2004; indicó que en este caso era procedente dicha actuación de la administración aduanera en aplicación del numeral 1. 14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que había finalizado la modalidad de importación de mercancía temporalmente y la misma aún permanecía en el territorio aduanero nacional. Relató que ante el incumplimiento de la finalización, tratándose de importaciones temporales, es procedente aprehender la mercancía y hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente, independientemente del pago oportuno de los tributos aduaneros, y que ante dicha situación, el declarante sólo podía optar por la legalización de la misma con el pago del rescate. Finalmente, manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran debidamente motivados, ya que en ellos se exponen los fundamentos de hecho y de derecho en los que la administración se basó para proceder al decomiso

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se

presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la

adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de

defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar

cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la inciden

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