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CE-11001-03-15-000-2014-00248-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00248-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / DEPÓSITO JUDICIAL – La procedencia de la entrega debe determinarla el juez ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, no ha podido hacer entrega del título de depósito judicial por razones que escapan a su ámbito de competencia, toda vez que está en curso un proceso en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá (…) Por lo tanto, debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada en sí misma una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros diseñados por el legislador, motivo por el cual corresponde al actor acudir a los medios respectivos al interior del proceso laboral que está en curso, para que allí demuestre el derecho que tiene a recibir el título de depósito judicial y solicite su entrega, pues esta depende exclusivamente de que se resuelva esa situación jurídica. Así las cosas, la presente acción constitucional deviene en improcedente porque el señor [J.A.M.C.] cuenta con instrumentos jurídicos idóneos dentro del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, para hacer valer sus derechos, circunstancia que impide al juez de tutela, por el

carácter subsidiario y residual de la acción, desplazar al funcionario que la ley autoriza para resolver el asunto. (…) En consecuencia, habida consideración de que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial eficaces para proteger sus intereses, no hay vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto, máxime si de la argumentación expuesta no se evidencia que se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se configura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00248-01(AC)

Actor: JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Se decide la impugnación interpuesta por el señor Jorge Alberto Munevar Caballero contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de tutela.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación1, el señor Jorge Alberto Munevar Caballero ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “B” para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida

y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos son vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al no hacerle entrega del título de depósito judicial correspondiente a la suma de $44.614.094, que el Distrito Capital consignó a orden de ese Tribunal, en virtud de la condena que le fue impuesta por sentencia de 21 de marzo de 20122, proferida por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección “A”.

2. Hechos 2.1. Al señor Jorge Alberto Munevar Caballero, comercializador de fuegos pirotécnicos, el 23 de noviembre de 1996 le fue incautada su mercancía por parte de agentes de la policía, toda vez que el Distrito Capital prohibió la venta, almacenamiento, manipulación y uso de estos elementos mediante el Decreto 791 de 19953. 2.2. El accionante, por intermedio del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Capital, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por la totalidad de daños materiales y morales causados por “la expedición y aplicación de los Decretos 755 del 28 de noviembre de 1995, 791 del 10 de diciembre de 1995, 905 del 29 de diciembre de 1995 y 120 del 23 de febrero de 1996, por el cual se establece un procedimiento, y se adoptaron medidas de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.” 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección

“B”, por sentencia de 2 de octubre de 2001, negó las pretensiones formuladas, motivo por el cual el actor apeló dicha decisión. 2.4. Una vez el expediente se encontraba en el Consejo de Estado, el 29 de junio de 2011, el apoderado del señor Jorge Alberto Munevar caballero sustituyó el poder a la abogada Myriam Gutiérrez Cruz, sin que dicha Corporación se pronunciara al respecto. 2.5. El 7 de julio de 2011, el demandante revocó el poder concedido a Luis Alfredo Caviedes Pastor y se lo otorgó al abogado Ricardo Antonio Quintero Gómez, a quien, por auto de 25 de julio de la misma anualidad, se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado. 1 Fl. 1. 2 Rad. 2500023260001998203401, C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 “Por el cual se prohíbe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. D.C.” 2.6. El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, por fallo de 21 de marzo de 2012, revocó la decisión del a-quo, declaró administrativamente responsable al Distrito Capital de los perjuicios causados al señor Munevar Caballero con ocasión de la incautación del material pirotécnico y lo condenó a pagarle $34.318.534,08 y $10.295.560,22, por perjuicios materiales

a título de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. 2.7. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió la Resolución No. 627 de 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual ordenó a la Secretaría Distrital de Gobierno dar inmediato cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado. 2.8. El 1º de noviembre de 2013, el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, presentó ante el Distrito derecho de petición radicado No. 1-2013-66274, para solicitar la intervención de la Subdirección de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico y lograr el pago de los honorarios profesionales a que, en su sentir, tiene derecho de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Munevar Caballero.4 2.9. El 19 de diciembre de 2013, el Distrito Capital, presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que anunció su intención de consignar el valor de la condena en la cuenta de depósitos judiciales de esa dependencia, debido al desacuerdo entre el demandante y su primer apoderado, respecto del titular de ese pago. 2.10. Con el fin de dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, la Secretaría Distrital de Gobierno profirió la Resolución No. 673 de 26 de diciembre de 2013, que ordenó a la Subdirección Financiera consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, la suma de $44.614.094.

2.11. Tanto el apoderado del demandante que actuó en la primera instancia del proceso como aquel que fue reconocido por el Consejo de Estado, al igual que el propio demandante, presentaron diversos memoriales ante el a-quo, disputándose el derecho a recibir dichos dineros. 2.12. El 17 de enero de 2014, el actor presentó derecho de petición dirigido a la Presidencia de la Subsección “B” - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que le fuera consignada en su cuenta la suma de $44.164.094 y se diera cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de EstadoSección Tercera – Subsección “A”, sin que a la fecha de presentación de la tutela30 de enero de 2014le hubiere sido respondido5.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, debido a la no entrega y retención, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, de los dineros que le reconoció el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” en el fallo de 21 de marzo de 2012, se le han vulnerado sus derechos

4 La Subdirección de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. dio respuesta a dicho derecho de petición, en el que manifestó que no le correspondía intervenir ni autorizar el pago de honorarios por servicios profesionales de carácter privado pactado, pues ese procedimiento debía ser adelantado ante la autoridad judicial respectiva (fl. 60 - 61). 5 El accionante presentó la solicitud de amparo cuando habían transcurrido solo 9 días hábiles desde que fue impetrado el

derecho de petición; cuya respuesta tiene fecha de 27 de enero de 2014 y fue enviada por franquicia para su notificación el 9 de febrero de la misma anualidad. fundamentales a la vida y a la igualdad, por cuanto no ha podido matricularse en el séptimo semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad INCCA (fls. 1 - 2).

4. Petición de amparo El tutelante solicitó: “1. Se tutele por sentencia constitucional el Art. 11, 13 y demás artículos {sic} citados de la Constitución Nacional, a que tengo derecho a la vida digna y a

capacitarme en la Universidad INCCA de Colombia en la carrera de Derecho séptimo semestre, que a culpa de los tutelados {sic}, no me he podido matricularme {sic} a falta del dinero retenido arbitrariamente en la cuenta del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Se tutele la devolución inmediata de los dineros consignados en la cuenta del honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) a su destinatario” (fl. 2).

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 26 de febrero de 2014, la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera6 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección

“B”. Asimismo, ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso

(fl. 14 - 15).

6. Contestaciones  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B”, por intermedio del Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, indicó que el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la Sección Tercera de esa Corporación, al no otorgar respuesta a la solicitud presentada por el 17 de enero de 2014.

Sostuvo que una vez recibida la petición del señor Munevar Caballero, se dio respuesta a la misma por oficio de 27 de enero de 2014, notificado el 4 de febrero de la misma anualidad, en el que se le resolvieron cada uno de los puntos planteados. Solicitó que se declarara improcedente la acción, por no existir vulneración alguna de los derechos aludidos por el actor y existir carencia actual de objeto de la solicitud de amparo (fls. 22 - 23).  El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A”, a través del Magistrado Hernán Andrade Rincón, señaló que en los fundamentos de la acción de tutela no se cuestionan actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso con radicado 250002326000199802034-01, que revocó la decisión del Tribunal y accedió a las pretensiones de la demanda, pues, lo que se planteó es la falta de respuesta frente a la petición radicada por el actor ante el a-quo. 6 Aun cuando el fallo del proceso ordinario que condenó al Distrito Capital por los perjuicios causados al señor Munevar

Caballero, fue dictado por la Subsección “A” - Sección Tercera del Consejo de Estado, se ordenó notificar a todos los magistrados de la Sección. Solicitó que se dispusiera la desvinculación de la Sección Tercera o, que en su defecto, se abstuviera la sala de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que no ha ocurrido acción u omisión alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante (fls. 30 – 31).

7. Intervención del tercero con interés La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio (fl. 18).

8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de abril de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción constitucional instaurada, por cuanto el actor mediante derecho de petición solicitó el cumplimiento de una orden contenida en el fallo de 21 de marzo de 2012 dictado por la Subsección “A” - Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual existen trámites que tienen un procedimiento propio, ya que de lo contrario se desconocerían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados.

Manifestó que si bien no era obligación del a-quo resolver la petición radicada el 17 de enero de 2014, se otorgó respuesta a la misma (fls. 32 a 36).

9. Impugnación El 6 de mayo de 2014, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que a la fecha el Tribunal Administrativo accionado no ha ordenado la

entrega del título de depósito judicial, motivo por el cual considera que esos dineros siguen retenidos de forma fraudulenta y causándole graves perjuicios (fl. 45). Luego, por memorial presentado el 11 de julio de la misma anualidad, alegó que la Presidenta de la Subsección “B” - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por decisión de 12 de junio de 2014 le negó, nuevamente, “en un acto arbitrario e injusto” la entrega del título judicial, por la existencia del proceso laboral radicado No. 2014-148, adelantado por el señor Luis Alfredo Caviedes Pastor en su contra (fls. 79 a 81). Posteriormente, en escrito de 16 de julio de 2014, el señor Munevar Caballero puso en conocimiento del despacho que el Juzgado 27 Laboral de Bogotá ordenó embargar la suma de $11.150.000 como medida cautelar preventiva, pese a que quien obra como demandante “no está reconocido en el fallo de reparación directa No. 1999-2034”; y que el a-quo sigue sin darle cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo del Consejo de Estado (fl. 111).

10. Trámite de la segunda instancia Mediante auto de 2 de julio de 2014, se dispuso la vinculación del Distrito Capital, debido al interés que le asiste en el resultado del proceso7.

La entidad referida fue notificada mediante comunicación No. 11917 de 8 de julio de 2014.8 7 Fls. 55 - 56. 8 Fl. 58. 10.1 Intervención

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General, indicó que el señor Munevar Caballero interpuso la acción de tutela radicado No. 2014-0048200 “exactamente en el mismo sentido que la presente” solicitud de amparo, por lo que se está frente a un abuso del derecho y un caso de temeridad. Además, relató las actuaciones adelantadas por el Distrito para darle cabal cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado, al igual que los diferentes derechos de petición presentados por el señor Luis Alfredo Caviedes Pastor para que se le paguen los honorarios profesionales que, dice, se le adeudan (fls. 59 a 61).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Coprporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó por improcedente la solicitud de tutela, para lo cual comprobará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B” vulneró los derechos fundamentales invocados, por la retención y

no entrega del título judicial correspondiente al valor de la condena impuesta por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, que fue consignada por el Distrito Capital a órdenes del mencionado Tribunal. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto.

3. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional -artículo 86, numeral 4-, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que estos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier conflicto o controversia entre los asociados. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-747 de 2008, señaló:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos”.

4. Análisis del caso concreto A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B” vulnera sus derechos fundamentales por retener de forma arbitraria e injusta la suma de $44.614.094, que el Distrito Capital consignó a orden de ese Tribunal, en virtud de la condena que le fue impuesta por sentencia de 21 de

marzo de 20129, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”. Al respecto, observa la Sala que contrario a lo sostenido por el señor Munevar Caballero, las razones por las cuales la autoridad judicial accionada no ha hecho entrega de dichos dineros no son arbitrarias ni caprichosas, sino que ello obedece a las órdenes que se han emitido al interior del proceso No. 11001310502720140014800, que se adelanta en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, iniciado por el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor contra quien fuera su poderdante, el señor Jorge Alberto Munevar Caballero, por el no pago de honorarios causados con ocasión del proceso de reparación directa surtido en contra del Distrito Capital. Así lo sustentó en providencia de 12 de junio de 2014, proferida por la Presidencia de la Sección Tercera de esa Corporación10, en la que resolvió negar la entrega del depósito judicial correspondiente a los dineros consignados por el Distrito Capital a favor del actor, hasta tanto el juzgado laboral no decida sobre la medida cautelar solicitada. No significa lo anterior que haya habido algún incumplimiento al fallo de 21 de marzo de 2012 proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” dentro del proceso de reparación directa, pues, al respecto, la Alcaldía Mayor 9 Rad. 2500023260001998203401, C.P. Hernán Andrade Rincón. 10 Toda vez que el proceso de reparación directa de Jorge Alberto Munevar Caballero contra el Distrito Capital ya terminó y

el despacho sustanciador de la Subsección “B” - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de examinar las solicitudes para devolución de los dineros, ordenó remitirlas, en providencia de 7 de mayo de 2014, a la Presidencia de la Sección para que decidiera sobre la entrega de los mismos. Fl. 118. de Bogotá en aras de sufragar la condena impuesta, expidió las Resoluciones 627 de 20 de noviembre de 2013 y 673 de 26 de diciembre de la misma anualidad, efectuando finalmente el pago mediante consignación a órdenes del Tribunal, debido al conflicto y diferencias existentes entre el actor y el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, no ha podido hacer entrega del título de depósito judicial por razones que escapan a su ámbito de competencia, toda vez que está en curso un proceso en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que por auto de 15 de julio de 2014, se resolvió lo siguiente: “1. Imponer caución al señor Jorge Alberto Munevar Caballero en la suma de $11.500.000 (…); 2. Oficiar al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Despacho del Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista dentro del expediente No. 250002326000199802034 informando que, en respuesta al oficio No. 2014-CAV-00219 de 24 de junio de 2014, en la presente providencia se impuso caución al señor Jorge Alberto Munevar Caballero en la suma de $11.500.000 que corresponden al 50% del valor de las pretensiones, en respuesta al oficio No. 2014-CAV-00219 radicado el 24 de junio anterior en la secretaría del despacho (…)” 11. Por lo tanto, debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada en sí misma una instancia adicional en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros diseñados por el legislador, motivo por el cual corresponde al actor acudir a los medios respectivos al interior del proceso laboral que está en curso, para que allí demuestre el derecho que tiene a recibir el título de depósito judicial y solicite su entrega, pues esta depende exclusivamente de que se resuelva esa situación jurídica. Así las cosas, la presente acción constitucional deviene en improcedente porque el señor Munevar Caballero cuenta con instrumentos jurídicos idóneos dentro del proceso que se adelanta en su contra en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, para hacer valer sus derechos, circunstancia que impide al juez de tutela, por el carácter subsidiario y residual de la acción, desplazar al funcionario que la ley autoriza para resolver el asunto. En ese sentido, ha sostenido la Corte Constitucional que “por su propia teleología, la acción de tutela reviste un carácter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.”12

En consecuencia, habida consideración de que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial eficaces para proteger sus intereses, no hay vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto, máxime si de la argumentación expuesta no se evidencia que se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se configura. Adicionalmente, contrario a lo señalado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, no hay lugar a sostener que existe temeridad en la presente acción impetrada por el actor, 11 Fl. 112. Consultado el software de gestión Siglo XXI, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “B”, el 18 de julio de 2014, recibió memoriales que tienen como anotación: (i) “SE IMPUSO CAUCIÓN MEDIDA CAUTELAR.- JUZGADO 27 LABORAL.- ADRIANA SIERRA”; y (ii) “PETICION QUE SE DE TRAMITE AL 50 DE ENTREGA. CONFORME A LA PETICION DEL DR. RICARDO ANTONIO QUINTERO.- LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR”. 12 Ver sentencias: T-1121 de 2003, T-304 de 2009, T-1033 de 2010, entre otras. toda vez que la tutela con radicado No. 2014-00482-00 que supuestamente se interpuso “exactamente en el mismo sentido”13, iba dirigida contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento del término para proferir la decisión definitiva, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el trámite de la presente acción de tutela.

Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, por las razones expuestas ut supra. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que NEGÓ por improcedente la acción de tutela ejercida, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo deprecada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA 13 Fl. 59.

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