CE-11001-03-15-000-2014-00250-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00250-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA - Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de las providencias acusadas se concluye que el tribunal confirmó el auto que declaró la caducidad del medio de control y rechazó la demanda, al considerar que de acuerdo a lo alegado por la misma accionante el daño cuya reparación se busca, se generó cuando a la demandante le tocó salir del país debido a las amenazas recibidas sobre su vida y la de su familia, es decir, a partir del 23 de agosto de 2000. Tomando dicha fecha como la generadora del daño, le asiste razón a los jueces de conocimiento al considerar que para la fecha de presentación de la demanda el medio de control ya había caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, pues ya habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho y desde que la actora tuvo conocimiento del mismo, teniendo en cuenta que en la fecha anteriormente indicada y que se alega como generadora del daño, la demandante tuvo que salir del país (…) [S]e destaca que el hecho de que se haya rechazado la demanda por haber operado la caducidad de la acción, no conlleva a una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, pues quien acude ante un juez con el fin de que se resuelva una controversia debe cumplir con las cargas procesales dispuestas por el legislador. Teniendo en cuenta lo
expuesto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 264 - NUMERAL 2LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00250-00(AC)
Actor: MARIA TERESA GALLO TOLEDO
Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por María Teresa Gallo Toledo contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de
Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
La señora María Teresa Gallo Toledo, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al rechazar la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Teresa Gallo Toledo y de su núcleo familiar; II) se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se confirma el auto que rechazó la demanda; y III) se profiera un nuevo auto admitiendo la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado que María Teresa Gallo fue investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el grupo de la Unidad de Derechos Humanos, entidad en la que estuvo vinculada desde 1995.
Afirma que entre las actividades a cargo de la accionante, estaba la identificación e individualización de varios cabecillas de las llamadas “Auto Defensas Unidas de Colombia – A.U.C.”, como Salvatore Mancuso, el hermano de Carlos Castaño – alias “El Profe”; así como el esclarecimiento de masacres cometidas por paramilitares en los Departamentos de Sucre, Córdoba, Atlántico y Magdalena, entre otras funciones. Manifiesta que la mayoría de los servidores públicos pertenecientes a la Unidad Nacional de Derechos Humanos fueron declarados objetivo militar, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar a la misma entidad protección no solo para ellos, sino para sus familias. Sin embargo, al no obtenerse, tuvieron que abandonar el país.
Teniendo en cuenta dicha situación, indica el apoderado que el 25 de septiembre de 2012 la actora radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 19 de junio de 2013 rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Contra dicha decisión, la hoy actora en tutela presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia del 12 de noviembre de 2013, en la que se confirma el auto que rechazó la demanda. A juicio de la parte accionante la anterior decisión resulta errada pues la demanda de reparación directa no ha caducado como quiera que las amenazas contra su vida no han cesado, siendo prueba de esto que la demandante aun se ve obligada a vivir fuera del país debido a que todavía existen grupos de autodefensas que amenazan su vida, por lo que se encuentra exiliada en Canadá. Igualmente manifiesta que la jurisprudencia constitucional señala que en las actuaciones de la administración prevalecerá el derecho sustancial, por lo que cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para la cual fue concebida, y se convierte en una mera forma, el juez debe
obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado.
3. Intervenciones Mediante providencia del 4 de febrero de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 15 y 16).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 25-27) realiza un relato de la actuación procesal surtida dentro del proceso presentado por la hoy accionante en ejercicio de la acción de reparación directa, y manifiesta que de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la actora se declaró la caducidad de la acción y en consecuencia se rechazó la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 164 y 169 de la Ley 1437 de 2011. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que señala que ese Juzgado no podía desconocer lo dispuesto en dicha providencia, máxime cuando se trata de su superior jerárquico. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 29-35) señala que en el caso bajo estudio no se incurrió en ninguna de las causales señaladas jurisprudencialmente para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente indica que dentro del proceso ordinario se declaró la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el daño antijurídico sufrido se fundamenta en la presunta desprotección de María Teresa Gallo Toledo, ocurrida el 23 de agosto de
2000, cuando tuvo que salir del país junto con su familia debido a las grandes amenazas de las que fue víctima, por lo que tenía en principio hasta el 24 de agosto de 2002 para presentar la demanda; sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó ante el Ministerio Público el 8 de marzo de 2012, es decir, por fuera del término de caducidad de la acción. En cuanto al argumento relacionado con que no ha caducado la acción porque todavía persisten las amenazas contra la vida de la hoy actora, afirma que no es válido, pues el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señaló que el cómputo de la caducidad de la acción empieza a contar a partir de la fecha desde que el actor tuvo conocimiento del daño, o excepcionalmente, desde que el actor tuvo conocimiento del mismo, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de conocer el daño con anterioridad; y si bien la norma prevé una excepción para el cómputo de dicho término, la misma se da cuando el daño que se solicita indemnizar se origina en un crimen de lesa humanidad de desaparición forzada, situación que no encaja en el presente asunto. Asimismo, indica que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar dentro del presente trámite que se vulneran los derechos fundamentales invocados. Finalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Fiscalía General de la Nación (fls. 40-48) señala que no le asiste razón a la accionante cuando refiere vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues las decisiones acusadas se profirieron teniendo en
cuenta la normatividad aplicable y el procedimiento establecido para ello. Adiciona que la acción de tutela contra providencias judiciales no resulta procedente en cualquier caso, máxime cuando lo que se pretende como en el presente asunto no es otra cosa que revivir términos judiciales, que se tramite una instancia adicional e invalidar decisiones que se profirieron de acuerdo a lo observado dentro del respectivo proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda
efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes
para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno
derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de
defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se
juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para contro vertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente,
así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró la caducidad de la acción y en consecuencia se rechazó la demanda de reparación directa, al
incurrirse en un supuesto error al no tenerse en cuenta que las amenazas contra la vida de la actora todavía persisten.
5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso instaurado por la hoy accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior porque afirma el apoderado, que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que en la actualidad todavía persisten las amenazas sobre la vida de María Teresa Gallo Toledo, razón por la cual aún debe permanecer casi siempre por fuera del país, dado que la entidad accionada no le brindó la protección requerida dada la situación de peligro que recaía sobre ella y su núcleo familiar. Igualmente señala que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en las actuaciones de la administración prevalecerá el derecho sustancial, por lo que cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3)
22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. finalista para la cual fue concebida, y se convierte en una mera forma, el juez debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado. Visto lo anterior, debe revisarse en primer lugar el contenido de las providencias en las que se declaró probada la caducidad y se rechazó la demanda. Auto del 19 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá. "Es claro para este Despacho Judicial, que el demandante en la narración de los hechos que sustentan la presente demanda y en la posterior subsanación de fecha 18 de abril de 2013, manifiesta que a partir del 09 de septiembre de
1999, pudo tener conocimiento del supuesto daño que alega, ya que en la fecha en mención, la accionante renuncio irrevocablemente a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue aceptada mediante resolución No 0-1532. Intentando agotar el requisito de procedibilidad, mediante audiencia de conciliación solicitada ante la Procuraduría 50 Judicial para Asuntos Ad
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