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CE-11001-03-15-000-2014-00253-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00253-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la validez de sentencias ejecutoriadas / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL

PROCESO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ

[R]especto de los cargos que versan sobre la falta de competencia del magistrado ponente, se evidencia que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad porque la parte actora contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión supuestamente proferida sin competencia. En efecto, la Sala observa que en este caso procedía el recurso extraordinario de revisión, previsto por el Legislador como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en éstas se cuestiona la decisión adoptada. En materia de lo contencioso administrativo, este recurso fue regulado en los artículos 185 y siguientes del Decreto 01 de 1984, y 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas providencias de las proferidas por la jurisdicción, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante

la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. De conformidad con el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, y el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -C.P.C.A.-, una de las causales de revisión es la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En este sentido, el actor contaba con aquel medio para alegar la nulidad por la supuesta falta de competencia –artículo 140, numeral 2º- del magistrado ponente del fallo que ahora cuestiona, por haber cumplido la edad de retiro forzoso al momento en que la Sala dictó la decisión. En este orden de ideas, en consideración a que el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para controvertir la sentencia en el caso concreto, porque los argumentos esgrimidos por el accionante, relativos a la falta de competencia, encuadra en las causales taxativas consagradas en los artículos 188 del C.C.A. y 250 del C.P.A.C.A., no se cumple con el requisito de la subsidiariedad respecto de los cargos relativos a la nulidad originada en la sentencia por la falta de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / ARTÍCULO 250NUMERAL 5 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULOS 185 - ARTÍCULO 188

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Régimen especial para servicios de aseo, y vigilancia / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – Condiciones para ser beneficiarias del régimen especial de impuesto sobre las ventas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que la actora pretende que, en ejercicio del mecanismo de amparo, se evalúen nuevamente las normas aplicables al caso, y se tome una decisión distinta de la que adoptó el juez natural. Esto sería posible excepcionalmente, en caso de que se comprobara que la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó alguna norma jurídica aplicable al caso concreto. Sin embargo, la tutelante no logró establecer por qué motivo la interpretación del juez que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta plausible. En términos generales, los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas bajo una tarifa general del 16%. Sin embargo, en ejercicio del principio de libertad de configuración normativa, el legislador puede establecer un tratamiento especial para algunos de estos servicios. En particular, el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, prevé una tarifa especial del IVA aplicable a ciertos tipos de sujetos. (…) El numeral 2º del artículo 468-3, establece una tarifa especial de IVA del 7% para los servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y, los temporales de empleo autorizados por el Ministerio de la Protección Social o autoridad competente. Además, la norma fija el mismo trato

para las cooperativas de trabajo asociado “constituidas bajo los parámetros señalados en dicho numeral”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la decisión cuestionada por la sociedad demandante no vulneró alguna norma de orden legal o constitucional al razonar que el hecho de que por disposición legal, para que las cooperativas sean beneficiarias de este tratamiento tributario especial, debían realizar alguno de los otros servicios favorecidos con la tarifa especial, como son el de aseo y vigilancia. Por otra parte, con respecto al reproche sobre la sanción por inexactitud, se evidencia que la Sección Cuarta consideró que, al no haberse comprobado que la interpretación de las normas hubiera inducido a la actora a apreciarlas de manera errónea, se mantendría la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Esta interpretación resulta razonable y se constituye en consecuencia lógica de la interpretación de la lectura del numeral 2º del artículo 468-3, conforme al cual estaba claro que el beneficio se aplicaba a ciertos tipos de cooperativas. Analizados los hechos que fundamentan esta acción y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al dictar el fallo de 29 de noviembre de 2012, no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A. Esto ocurre porque la providencia judicial: (i) se fundamentó en normas existentes y claramente aplicables al caso concreto; (ii) presentó una argumentación coherente, que llevó a tomar la decisión; y (iii) de acuerdo al

margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, aplicó de forma razonable y proporcionada la norma a los hechos del caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 468 – NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 1001-03-15-000-2014-00253-00(AC)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ULTRACOOP C.T.A Demandado: SECCIÓN CUARTA - CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.1. Solicitud Mediante escrito de 31 de enero de 2014, la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A. presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión la providencia del 29 de noviembre de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la cooperativa actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN-. 1.2. Hechos  Los días 8 de marzo, 10 de mayo, 9 de julio, 7 de septiembre, 8 de noviembre de

2004; y el 11 de enero de 2005, la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A. presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los períodos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año 2004, respectivamente, en las cuales determinó el monto del tributo, aplicando una tarifa del 7%.  El 28 de junio de 2007 la Administración profirió los Requerimientos Especiales Nos. 300632007000062, 300632007000064, 300632007000065, 300632007000068, 300632007000071 y 300632007000072, mediante los cuales propuso al contribuyente la modificación de las mencionadas declaraciones tributarias.  El 17 de marzo de 2008 la Administración expidió las Liquidaciones Oficiales Nos. 300642008000050, 300642008000051, 300642008000052, 300642008000053, 300642008000054 y 300642008000055, por medio de las cuales modificó las declaraciones mencionadas, en el sentido de determinar el impuesto aplicando la tarifa general del 16%, e impuso sanción por inexactitud.  Contra los anteriores actos administrativos, el contribuyente interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nos. 900071, 900072, 900073, 900074, 900075 y 900076 de 6 de abril de 2009, que confirmaron los actos administrativos recurridos.  En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad solicitó que se decretara la nulidad de:

(i) Los requerimientos especiales Nos. 300632007000062, 300632007000064, 300632007000065, 300632007000068, 300642008000053, No. 300632007000071, y 300632007000072. (ii) Las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 300642008000050, 300642008000051, 300642008000052, 300642008000054, y 300642008000055. (iii) La Resoluciones Nos. 900071, 900072, 900073, 900074 y 900075, de 6 de abril de 2009; mediante las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración ejercidos contra las liquidaciones oficiales antes mencionadas. (iv) Restablecer a ULTRACOOP C.T.A, sus derechos a mantener las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas presentadas, y a que no se imponga sanción por inexactitud respecto de éstas. La demanda se fundamentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que los actos administrativos demandados desconocieron el artículo 468-3 del Estatuto Tributario.1 Lo anterior, en razón a que la interpretación que efectuó la DIAN de la norma, hizo irrealizable la aplicación de la tarifa especial de IVA del 7% en los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado, pues condicionó su aplicación a que estas entidades estuvieran autorizadas a prestar servicios temporales de empleo, a pesar de que por ley les está prohibido desarrollar tales actividades2. Así pues, afirmó que para establecer el alcance del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, la DIAN debió tener en cuenta la interpretación que del artículo 32 de la Ley 1111 de 2006 efectuó el Consejo de Estado (expediente No.16432)3, en el

sentido de que la tarifa especial del impuesto sobre las ventas es aplicable a todos los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado, porque la norma no hizo ninguna distinción, como en este caso tampoco lo hizo el artículo 468-3 ibídem. En este sentido, para establecer el alcance del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, se debe aplicar “(…) el principio de hermenéutica que enseña a interpretar las normas jurídicas en función de las demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, las normas tributarias referidas deberán interpretarse en forma armónica, no aisladamente, con el objeto de desentrañar el sentido de las mismas y alcanzar la unidad conceptual entre su finalidad y su aplicación.”4 Es decir que, a juicio de la actora, el juez debió concluir que la tarifa especial del impuesto sobre las ventas es aplicable a todos los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado, por cuanto la norma no hizo alguna distinción. En segundo lugar, sostuvo que la base gravable que tomó la DIAN para calcular el IVA fue errada, en razón a que desconoció lo dispuesto en el artículo 102-35 del 1 La norma vigente al momento de presentarse la demanda establecía: “ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7%. Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002. A partir del 1° de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:

1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

2. Numeral modificado por el artículo 52 de la Ley 863 de 2003. Los servicios de aseo, los servicios de

vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI (Administración, Utilidad e Imprevistos) ?. Adicionado por el artículo 52 Ley 863/2003. Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados en el presente numeral. (…)” (Negrillas fuera del texto) 2 Según el actor, la Ley 50 de 1990 establece que la actividad de intermediación de empleo será prestada solamente por las empresas de servicios temporales de empleo previa autorización de funcionamiento por el Ministerio de Protección Social. En igual sentido, la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 4588 de 2006, que regulan el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, prohíben que estas entidades actúen como intermediarios o empresas de servicios temporales de empleo. 3 El actor no aporta información que permita identificar la sentencia a la que hace referencia. 4 Folios 40-41. Estatuto Tributario, y gravó tanto los ingresos de los trabajadores asociados, como los correspondientes a la cooperativa. En tercer lugar, adujo que los actos administrativos demandados estaban viciados de falsa motivación, porque tuvieron sustento en que la tarifa especial del IVA establecida en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario solo aplicaba a las cooperativas cuando éstas prestaran servicios temporales de empleo, previa autorización del Ministerio de Protección Social, a pesar de que la legislación que regula el funcionamiento de las cooperativas prohíbe a estas entidades prestar

ese servicio y, conforme a lo dispuesto en esa norma, el tratamiento tributario resultaría aplicable a todos los servicios prestados por las cooperativas de trabajo asociado. En cuarto lugar, señaló que se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, al expedir la sanción por inexactitud, toda vez que en este caso, entre la DIAN y el contribuyente existió una diferencia de criterios relativa a la interpretación de los artículos 102-3 y 468-3 del Estatuto Tributario, y las declaraciones tributarias contienen datos exactos que se encuentran debidamente soportados. Por último, manifestó que se transgredió el artículo 683 del Estatuto Tributario, porque los actos administrativos demandados impusieron al contribuyente una carga tributaria mayor a la que dispone la ley.  En sentencia de 14 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 14 de julio de 2010, decidió: (i) inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de los requerimientos especiales demandados, por tratarse de actos de trámite que no crearon una situación jurídica y, (ii) negar las demás pretensiones de la demanda. Consideró que los actos demandados no adolecían de falsa motivación, “(...) pues, en el sub judice se discute la tarifa aplicable a la actividad desplegada por la accionante, esto es que la interpretación que la administración de Impuestos realizó respecto de la norma aplicable al caso se constituye en el estudio de fondo de la sentencia (…)”6. Por otra parte, con respecto al cargo por indebida interpretación de las normas,

afirmó que la aplicación de la tarifa del IVA de 7%, prevista por el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, requería del cumplimiento de los requisitos taxativamente señalados en la norma, esto es, que los servicios de vigilancia y de empleo temporal fueran realizados por empresas autorizadas por las autoridades competentes para prestarlos. Por ende, concluyó que los ingresos percibidos por ULTRACOOP C.T.A. debían gravarse con la tarifa general (16%), pues en su calidad de cooperativa no estaba autorizada por la ley para prestar el servicio de trabajo temporal de sus coasociados, y por ende, no podía ser beneficiaria de la tarifa especial prevista en el artículo 52 de la Ley 863 de 2003. 5 Art. 102-3. “Distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado.-AdicionadoEn los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.” 6 Folio 83. Por último, aseveró que en este caso no se encontraba una diferencia de criterios, relativa a la interpretación del derecho aplicable, motivo por el cual era procedente la imposición de la sanción por inexactitud.  La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento

en que: (i) el a quo negó el cargo relativo a la falsa motivación de los actos demandados, sin analizar los argumentos que expuso la cooperativa para sustentarlo; (ii) es errónea la interpretación que realizó la DIAN de los servicios gravados con la tarifa especial del 7%, puesto que con fundamento en la norma consideró que las cooperativas de trabajo asociado son empresas temporales de empleo; y (iii) el Tribunal no realizó un análisis de fondo respecto de la sanción por inexactitud y desconoció que existen diferentes criterios para interpretar la norma referida.  En sentencia de 29 de noviembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió confirmar la decisión de primera instancia. Respecto al cargo de falsa motivación, la Sala citó las Gacetas del Congreso y concluyó que el propósito perseguido por el Legislador con la creación del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, fue extender la aplicación de la tarifa especial de IVA del 7% ya existente, a las cooperativas, siempre y cuando éstas cumplieran los mismos requisitos exigidos a las demás empresas para obtener el beneficio mencionado. Así, en consideración a que el numeral 2º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario estableció la tarifa especial de IVA para los servicios de aseo, vigilancia y temporal de empleo, éste solamente se aplica a las cooperativas que realicen alguno de los referidos servicios. Además, agregó que esa misma Sala arribó a idéntica conclusión cuando analizó el alcance del artículo 32 de la Ley 1111 de 20067, en la sentencia citada por el

actor8, en la que se estableció: “Nótese que el propósito del legislador fue prever una tarifa especial de IVA solamente respecto de ciertos y precisos servicios, prestados incluso por el sector cooperativo: los de aseo, vigilancia y empleo temporal. No existe, entonces, fundamento legal para entender que todos los servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado tengan una tarifa especial del 1.6%”. Por otra parte, razonó que el hecho de que por disposición legal las cooperativas no puedan prestar servicios temporales de empleo, no implica que la tarifa dispuesta en el numeral 2º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario deba aplicarse a todos los servicios que realicen estos sujetos, puesto que para ser beneficiaria 7 ARTÍCULO 32. Adiciónese al Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%. Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las

atinentes a la seguridad social”. 8 Se dice que el actor realmente hace referencia a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010. Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación: 110010327000200700003-00. de este tratamiento tributario, la cooperativa debía realizar alguno de los servicios beneficiados con la tarifa especial, como son el de aseo y vigilancia. En este sentido, “(…) dado que las normas deben interpretarse en el sentido de que produzcan los efectos que se persigue [sic] con su expedición, debe entenderse que los únicos servicios prestados por las cooperativas gravados con la tarifa de IVA del 7% son los de aseo y vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada. Por consiguiente, los demás servicios que prestan las cooperativas se encuentran gravados con la tarifa general del 16%.”9 Por último, consideró que, al no haberse comprobado que la interpretación de las normas hubiera inducido a la actora a apreciarlas de manera errónea, se mantendría la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.  El 6 de febrero de 2013, la accionante solicitó la aclaración de la sentencia. En su escrito, el apoderado de la cooperativa realizó un recuento de los hechos del caso y concluyó que “[e]xistiendo diferencia evidente de criterios respecto a la interpretación del derecho aplicable en este caso, señores magistrados, mal puede aplicarse una sanción por inexactitud por parte de la DIAN a mi representada y es en ése [sic] sentido que acudimos a su autorizado criterio para que haga la

aclaración correspondiente.”10  Mediante auto de 9 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud, por considerar que, de conformidad con el artículo 309 del CPC, los argumentos en los que se fundamentó la petición estaban dirigidos a controvertir la decisión proferida en la sentencia y no a cuestionar conceptos o frases que se prestaran para interpretaciones diversas. 1.3. Fundamentos de la solicitud La representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A. señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 29 de noviembre de 2012, que confirmó el fallo del a quo. Lo anterior, por cuanto el pronunciamiento mencionado adolece de los siguientes defectos:  Violación de la Constitución: porque la decisión controvertida fue proferida con posterioridad a que el magistrado ponente, William Giraldo Giraldo, hubiera alcanzado la edad de retiro forzoso. En este sentido, la providencia transgredió el artículo 233 de la Constitución Política, que dispone lo que “[l]os Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado (…) permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras (…) no hayan llegado a edad de retiro forzoso.”  Defecto orgánico: en razón a que el funcionario judicial que profirió la decisión carecía de competencia para ello, por continuar en su cargo tras haber cumplido la edad de retiro forzoso.  Defecto sustantivo: por haber interpretado erróneamente (i) el artículo 468-3 del

Estatuto Tributario, porque ante la ambigüedad de la norma, el Consejo de Estado debió aplicar la tarifa y la base gravable a todas las cooperativas de trabajo 9 Folios 136-137. 10 Folio 149. asociado, sin discriminación; y (ii) el artículo 64711, puesto que la actora fue sancionada por inexactitud, a pesar de que es evidente que el menor valor a pagar se derivó de una diferencia de criterio entre la DIAN y la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A. 1.4. Pretensiones La representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A. reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicitó “(…) que se declare la nulidad de lo actuado en el mencionado proceso desde el 9 de enero de 2012 o subsidiariamente desde el fallo de segunda instancia, incluido por falta de competencia y de legitimidad del entonces magistrado ponente, doctor William Giraldo Giraldo y por las vulneraciones al debido proceso presentadas en esas diligencias.”12 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 5 de febrero de 2014, se admitió la solicitud de tutela presentada contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se vinculó a la DIAN y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, como terceros interesados en las resultas del proceso, y se ordenó la notificación de las partes. 1.6. Contestación de la autoridad accionada  Consejo de Estado – Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo Vencido el término para responder, la Sección Cuarta de esta Corporación guardó silencio. 1.7. Tercero interesado  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Mediante escrito allegado el 27 de febrero del año en curso, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque: (i) no existió un defecto 11 Artículo 647: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. (…) No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” (Negrillas fuera del texto) 12 Folio 3.

orgánico por falta de competencia, porque a pesar de que el consejero ponente, doctor William Giraldo, había presentado su renuncia, ésta sólo fue aceptada por el Consejo de Estado en el mes de febrero de 2013, es decir, con posterioridad a la expedición de la sentencia controvertida –proferida el 29 de noviembre de 2012y (ii) de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, no se evidencia la configuración de una vía de hecho por defecto sustancial, en razón a que se aplicaron las normas pertinentes y su interpretación se ajustó al caso concreto.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por escrito13 radicado el 3 de marzo del año en curso, la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, ponente de la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Lo anterior, en razón a que la tutela no es el mecanismo previsto por el ordenamiento “(…) para controvertir providencias y actuaciones judiciales, salvo que exista un perjuicio irremediable y que el juez haya incurrido ostensiblemente en una vía de hecho, situaciones estas que no se presentan en el caso sub examine (…)”14.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de

la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la Cooperativa de Trabajo Asociado ULTRACOOP C.T.A., al confirmar la sentencia de 14 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal 13 Folios 181-187. 14 Folio 181. 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique

Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro.

ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contenc

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