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CE-11001-03-15-000-2014-00254-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00254-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que, la providencia por medio de la cual se declaró infundado el impedimento presentado en contra del magistrado ponente, dentro de la acción popular con radicado 17001-23-00-000-201000455-00, tramitada en el Tribunal Administrativo de Caldas, fue proferida el 19 de noviembre de 2013, y notificada por estados del 22 de noviembre de

2013. Y se tiene que la acción de tutela contra dicha providencia, se presentó

el 28 de enero de 2015 (fl 2); es decir, luego de transcurrido un término de un año (1) y un (1) mes, contados a partir de la fecha de la notificación de dicha providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00254-00(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio,

instauró acción de tutela1 contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 La tutela de la referencia fue presentada el 28 de enero de 2015. 1.1. El señor Jair Antonio Quintero Castañeda presentó acción popular contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, Empocaldas, la Alcaldía del Municipio de Anserma (Planeación Municipal) y la Unión Temporal Siglo XXI.

La acción popular tenía como pretensión la canalización de aguas en la vía troncal de occidente, específicamente en la Institución Educativa Aureliano Flórez. 1.2. El proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que mediante auto del 3 de noviembre de 2010 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que una de las entidades demandadas era del orden nacional (fl 79 del anexo 1). 1.3. El Tribunal avocó conocimiento mediante auto del 1 de diciembre de 2010 y posteriormente vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Calda, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a las sociedades ICEIN S.A. e INPOTEKTO Ltda. y a los señores Adíela Bermúdez, Álvaro Bedoya, Uriel Ospina Marín y José Antonio Londoño. 1.4. Durante el trámite de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó se reconociera la calidad de coadyuvante y que el

Magistrado Ponente, Dr. Augusto Ramón Chaves, se declarara impedido. El ponente en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2013, se abstuvo de practicar la prueba testimonial decretada, hasta tanto se resolviera la recusación planteada, toda vez que presentó denuncia penal en contra del señor Arias Idárraga por los delitos de injuria y calumnia. 1.5. En razón a dicha decisión, el proceso se remitió al despacho del Dr. John Jairo Álzate López, que mediante providencia del 19 de noviembre de 2013 declaró infundado el impedimento al señalar que la causal invocada consistía en la denuncia penal presentada contra una de las partes o su representante o apoderado2, y en el caso concreto el señor Javier Elías Arias Idárraga, actuaba como tercero interviniente. Se señaló: “Como se indicó en la providencia acabada de citar, la coadyuvancia en las acciones populares, implica que un tercero interviene voluntariamente en un proceso de apoyo o ayuda de las razones de una de las partes pero no con interés propio, si no de carácter eminentemente público, propio de la naturaleza de esta figura procesal. Luego, cuando el funcionario decide algún aspecto sustancial en la acción popular, no está decidiendo el interés del coadyuvante, sino el interés común, de donde la imparcialidad no puede afectarse. Como sustento de su decisión, el magistrado que resolvió la recusación propuesta, invocó la providencia del 9 de mayo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Guillermo

Vargas Ayala, dentro del expediente con radicado 17001-23-31-000-201100293-01 (fls 472 y siguientes, Anexo 1A). 2 Como fundamento de su posición trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera del 13 de agosto de 2008, CP: Ruth Stella Correa Palacio, Radicado No.25000-23-27-000-2004-00888-01. 1.6. Por lo anterior, el proceso se remitió nuevamente al magistrado ponente. El coadyuvante (hoy tutelante) presentó solicitud de nulidad (fl 561 del anexo 1). Esta solicitud fue resuelta negativamente por auto del 7 de mayo de 2014, por considerar que en el caso concreto se impartió el trámite correspondiente a la recusación presentada, la cual no prosperó por las razones anteriormente expuestas. 1.7. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 29 de enero de 2015 declaró que el Municipio de Anserma, INVIAS y EMPOCALDAS eran responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, así como al goce de un ambiente sano, para lo cual emitió una serie de órdenes, orientadas a la cesación de dicha vulneración (véase sentencia, folios 589 a 615, Anexo). 1.9 Contra esta decisión el señor Javier Elías Arias Idárraga, interpuso recurso de apelación, y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por advertir una “nulidad insanable por falta de competencia, pues quien falla esta (sic)

impedido”. El actor popular también apeló la sentencia de primera instancia, sin embargo los recursos se encuentran en trámite.

2. Fundamentos de la acción 2.1. El accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en vía de hecho, puesto que el Dr. John Jairo Álzate López no declaró fundado el impedimento, cuando en el proceso 2010-00505-02, que es similar a la acción popular que hoy se discute, si accedió a dicha solicitud. 2.2. Señala que dicha omisión, generó que el Tribunal no aplicara “justicia debidamente pues no se dio cumplimiento estricto de la ley”. 2.3 Expone que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada es ilegal, arbitraria e infundada.

3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se TUTELE el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia.

2. Se ordene DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO

PRESENTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO EN LA CIUDAD DE MANIZALES CALDAS.

3. SE INVESTIGUE ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIAMENTE LA

ACTITUD ASUMIDA POR EL ACCIONADO.

4. Se exhorte al accionado a fin que se abstenga de incurrir en nuevas conductas que vulneren la laye.

5. Se remita copia de mi TUTELA ante la Corte Constitucional, Procurador General Nación, Fiscal Gral (sic) Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información.

6. Solicito se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, es decir de todo

lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@HOTMAIL.COM , AMPARADO LEY 1437 DE 2011.

4. Trámite procesal 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 5 de febrero de 2015, se ordenó notificar a las partes, se requirió copia del expediente de acción popular 2010-0455-00. Adicionalmente, se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas para que notificara a los demandantes y demandados en la acción popular anteriormente reseñada, de la existencia de la tutela de la referencia (fl 5). 4.2. Posteriormente, por auto del 4 de marzo de 2015 se requirió a la Secretaría del Tribunal, para que informara el cumplimiento de las órdenes anteriores (fl 10).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del Magistrado William Hernández Gómez, en calidad de presidente de dicha Corporación, manifiesta que el despacho del cual era titular el Magistrado John Jairo Alzate López fue suprimido el 19 de diciembre de 2014.

Señala que la decisión que ahora se controvierte, fue proferida conforme a la competencia otorgada por la Ley, y con plena observancia de las formalidades, de lo que se concluye que fue una decisión imparcial y debidamente motivada. Sin perjuicio de lo anterior, se remite a las razones expuestas en la providencia cuestionada. Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se resalta que la actuación del señor Javier Elías Arias Idárraga es caprichosa y genera un desgaste innecesario a la administración de justicia.

5.2 EMPOCALDAS, actuando por medio de su gerente, expone que el radicado dado por el accionante (2010-544-01), no corresponde a ninguna acción en la que entidad sea parte. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción. 5.3 Las sociedades ICEIN Ingenieros Constructores SAS e INPROTEKTO Ltda, miembros de la Unión Temporal Carreteras Siglo XXI, mediante apoderado, señalaron que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se discutan las inconformidades de las partes. Manifestaron que la actuación del Tribunal Administrativo de Caldas no vulnera los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias, por cuanto la decisión tomada fue ajustada a la normatividad vigente. Adicionalmente, expusieron que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto atacado fue proferido el 19 de noviembre de 2013 y la acción se presentó el 5 de febrero de 2015. 5.4 Los demás terceros interesados guardaron silencio CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala

este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Y de ser el caso, se estudiará si la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales invocados por

el señor Javier Elías Arias Idárraga.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.

Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de

interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”6. Además, como se señala en reciente providencia de la misma Corporación7, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres

años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable8”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“9”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos10”. 3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que, la tutela carece

de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. 8 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 9 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la

razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6 Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de

la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”11.

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que, la providencia por medio de la cual se declaró infundado el impedimento presentado en contra del magistrado ponente, dentro de la acción popular con radicado 17001-23-00-000-2010-00455-00, tramitada en el Tribunal Administrativo de Caldas, fue proferida el 19 de noviembre de 2013, y notificada por estados del 22 de noviembre de

201312. Y se tiene que la acción de tutela contra dicha providencia, se presentó el 28 de enero de 2015 (fl 2); es decir, luego de transcurrido un término de un año (1) y un (1) mes, contados a partir de la fecha de la notificación de dicha providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de

2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 12 Folio 474 vto del anexo 1A Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte actora para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un término superior a un año, luego de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Sin embargo, el señor Javier Elías Arias Idárraga no expuso razón alguna para justificar la tardanza en la interposición de la acción; en consecuencia, la Sala la negará por improcedente.

5. Solicitud de copias escaneadas El actor solicitó copia escaneada de todo el expediente de tutela, para lo cual se acude a lo dispuesto por el artículo 114 del Código General del Proceso,

el cual consagra: ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios

técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte (Subrayas intencionales).

De la norma transcrita se desprende que, para la procedencia de la solicitud de las copias, en la forma solicitada, las autoridades judiciales –como en este caso–, deben contar con los medios adecuados para ello, y en caso contrario, su costo debe ser asumido por el solicitante. Ahora bien, la Secretaría General del Consejo de Estado, dependencia que se encarga de tramitar las acciones constitucionales de esta Corporación, en la actualidad no cuenta con los medios técnicos ni el personal para cumplir la exigencia de la parte actora. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo antes citado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. NIÉGASE POR IMPRODECENTE la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

4. Se niega la solicitud de copias escaneadas, presentadas por el señor Javier Elías Arias Idárraga. En su lugar, a su costa, por Secretaría General, expídase copia del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE

HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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