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CE-11001-03-15-000-2014-00258-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00258-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario [N]o hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión atacada ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción

pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00258-00(AC)

Actor: JOSE BERNARDO HERNANDEZ GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Bernardo Hernández García, actuando en nombre, contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

José Bernardo Hernández García, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia de 29 de octubre 2013, mediante la cual “se abstuvo de resolver” el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda que interpuso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Policía

Nacional, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Manifestó el demandante que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional le reconoció la pensión por invalidez a través de la Resolución No. 170 de 23 de marzo de 1993. Sostuvo que su pensión ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación, no obstante lo cual, dicho reajuste debió efectuarse con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, y por los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. Adujo el señor Hernández García que el 30 de marzo de 2009, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, en el que solicitó que se le reajustara y pagara dicha prestación conforme con el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, petición negada por la entidad mediante Oficio No. 07519 del 13 de abril de 2009. Afirmó que, dada la negativa interpuso demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo acusado y se ordenara el reajuste de la pensión recibida por invalidez con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001 y 2004. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio de Descongestión, que mediante fallo del 28 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que a través de sentencia del 29 de octubre de 2013, se abstuvo de resolverlo, debido a que, según el juez de segunda instancia, en el escrito de apelación no se cuestionó el fondo de la sentencia que pretende revocar, y de allí que resultó inadmisible realizar un estudio de cotejo entre la providencia y el recurso de alzada. Indicó que al resolver la apelación el tribunal señaló que en el recurso no se expresó la inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues el a quo, negó las pretensiones de la demanda, al afirmar que por falta de material probatorio no se tenía certeza si le fueron o no actualizadas las mesadas pensionales correspondientes a los años 1997, 1999, 2002 y 2004, de acuerdo con el IPC, y por su parte, el actor, además de indicar que el fallo que se impugnaba le concedió el reajuste de la asignación de retiro, pero le negó el pago de la diferencia que resultaba del reajuste, resultó alejado de dicha decisión, por ende el apelante no controvirtió la posición del fallo, en razón a que lo sustenta sobre la tesis de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, tema que es ajeno a lo planteado por el juez de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda. Consideró el demandante que con la decisión atacada ahora por vía de tutela el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en vía de hecho por desconocimiento del

precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, el reajuste a que se tiene derecho, se refleja en la base de la pensión de invalidez que se percibe, la cual sí debe ser incrementada a partir del 1º de enero de 2005, con fundamento en el principio de oscilación, y el reajuste efectuado sobre la base pensional incide en la liquidación de las mesadas posteriores, tal como se dispuso en las sentencias de 16 de abril de 2009, Radicado 2048-2008 C.P. Victor Hernándo Alvarado y del 27 de enero de 2011, Radicado 1479-2009 C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Sostuvo que en la actualidad existen innumerables sentencias del Consejo de Estado que han ordenado realizar el reajuste pensional con base en el IPC para el personal retirado de la fuerza pública. Finalmente, insistió en que el Consejo de Estado ha sostenido sus posición en torno a que el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en el índice de Precios al Consumidor influye necesariamente en la base de la liquidación de la mesada pensional, lo que significa que en el evento en que haya lugar a dicho ajuste, la variación en el modo de la prestación influye en la base pensional a futuro, y por ende las diferencias de las mesadas reconocidas deben influir en el cálculo de la base pensional para los años posteriores. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en especial (la conservación del poder adquisitivo de la Pensión de Invalidez).

2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 29 de octubre de 2013 en el proceso número 2010-192. En cuanto que se abstuvo de emitir sentencia con respecto a lo reconocido por el Juzgado 3

Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, emitir decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignación de retiro y/o pensiones con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.” Avocado el conocimiento de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso.

OPOSICIÓN - La Magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta refirió que en la sentencia atacada ahora por vía de tutela se abstuvieron de resolver el recurso de apelación, porque en el escrito de apelación careció de congruencia respecto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, pues en ella se negaron las pretensiones de la demandan con fundamento en que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, en la que se acreditaran los hechos sustento en el proceso ordinario, para que se accediera a sus pretensiones.

Asimismo dijo que, contrario a ello, el entonces demandante manifestó en su escrito contentivo del recurso que “apelaba la sentencia de primer grado en la cual se concede el reajuste de la asignación de retiro de mi poderdante pero niega el pago de las diferencias que resultan del reajuste”, argumento que fundamentó con base en sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se hace referencia a la imprescriptibilidad del derecho al reajuste y prescripción de las mesadas de las asignaciones de retiro reliquidadas con base en el IPC, situación que se escapaba de la órbita de competencias del juez de segunda instancia, pues el apelante no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia del a quo, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que de acuerdo con lo anterior, no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados en la tutela, pues al abstenerse de resolver el recurso de apelación en la providencia de 29 de octubre de 2013, se le permite al señor Hernández García solicitar nuevamente el reajuste de su asignación de retiro, en virtud de que los derechos pensionales no prescriben, situación que no hubiera ocurrido si se hubiera estudiando de fondo el recurso, pues como en el escrito del recurso no se refutaron los argumentos expuestos en la primera instancia, se debía confirmar la providencia apelada, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, lo cual hubiera generado cosa juzgada respecto del reajuste pensional de la asignación de retiro del actor conforme al IPC.

Por último, consideró la magistrada que esa corporación actuó en virtud “del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, o del derecho sustancial sobre la formalidad”,al abstenerse de resolver el referido recurso, para evitar la configuración de la cosa juzgada, además, no extralimitó la facultad que le ha sido otorgada para decidir el recurso, pues no podía, de forma oficiosa, utilizar argumentos que no rebatían la sentencia impugnada, razón por la cual, solicitó que se denegara el amparo de los derechos reclamados. - Gustavo Adolfo Ariza Mahecha, titular del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, indicó, como cuestión previa, que de la lectura del escrito de tutela no se advierte ningún tipo de cuestionamiento que haga el actor contra el fallo del 28 de febrero de 2013, proferido por ese despacho, por lo que no hay argumentos que deba controvertir o desvirtuar. Sin embargo, sostuvo que no son de recibo los argumentos del demandante, por cuanto si se hace una lectura cuidadosa del fallo proferido por el tribunal administrativo, es evidente que sí se ocupó de resolver el recurso de apelación, y la prueba está en la misa providencia de 29 de octubre de 2013, la cual se ocupó de analizar cada uno de los planteamientos expuestos por el recurrente, a tal punto que estableció los errores en que incurrió el apoderado de la parte demandante, especialmente sobre la incongruencia entre lo expuesto como motivo de inconformidad con lo decidido por el A quo, circunstancia que hacía invetable

conceder a su favor las pretensiones de revocatoria del fallo de primera instancia. Insistió en que el apoderado del señor Hernández García no sustentó adecuadamente el recurso de apelación, dado que no cuestionó las razones de fondo de la sentencia de primera instancia, pues se ocupó, por el contrario, de argumentar razones sobre un tema que no fue objeto de análisis ni de resolución en el fallo impugnado, concretamente, por la supuesta declaración de prescripción de las mesadas pensionales reclamadas, cuando en la providencia del juzgado no se abordó ese asunto. Adujo también el juez que la incongruencia se materializó en que en la sustentación del recurso, el apoderado del demandante expresó que el fallo del A quo le había concedido el reajuste a la asignación de retiro, pero que no había accedido al pago de las diferencias al haber operado la prescripción de las mismas, afirmación alejada de la realidad, pues como se expresó en la sentencia recurrida, la razón que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda, fue la falta de pruebas de supuestos de hecho aducidos, necesarias para dar certeza al despacho sobre la forma como se habían hechos los ajustes a las mesadas pensionales. - El Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la Policía Nacional, como tercero interesado, sostuvo que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso fueron objeto de agravio, pues no existió acción u omisión del tribunal que generara la vulneración a los derechos fundamentales, por lo que, a su juicio, la presente acción carece de relevancia constitucional.

Indicó que la tutela no es mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no se presenten una o varias de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica, al pervertir el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el juez natural la decisión final.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o

vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3.

Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)

defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En el caso concreto, el demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideraron vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 29 de octubre de 2013, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio , que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque consideró que no existía material probatorio suficiente para demostrar los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. En consecuencia, pidió que dejara sin efectos la sentencia del Tribunal

Administrativo del Meta de 29 de octubre de 2013, proferida en el proceso número 2010-192 y, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial que emitiera una decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado. Como fundamento de tal pretensión, indicó que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente dado que a la hora de resolver el recurso de apelación referido, no tuvo en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado en materia de reajuste de asignación de retiro y/o pensiones con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber incurrido la autoridad judicial demandada en la aludida vía de hecho. Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que la decisión acusada no es caprichosa ni carente de justificación. En efecto, el Tribunal Administrativo del Meta, en

providencia del 29 de octubre de 2013 indicó: “Es pacífica la tesis que señala que el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior funcional, al juzgador de 1ª instancia, estudie la cuestión decidida de este último, y su ve razón, la revoque, reforme o confirme; así mismo, se ha reiterado que este recurso de alzada lo podrá interponer la parte quien parcial o totalmente le fue perjudicial la decisión, esto quiere decir que quien presente el recurso debe tener interés legítimo. Como también se ha manifestado que el recurso de apelación aplica el principio de congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo a sus derechos constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatu. Pero además no solo debe señalar los asuntos que considera dañosos para sus derechos, suno que también debe explicar las razones de su inconformidad, y de acuerdo a estas el juez debe pronunciarse en su decisión. (…) En esencia el recurso de apelación no expresa inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia, debido a que el a. quo, negó las pretensiones de la demanda, al afirmar que por falta de material probatorio no se tenía certeza si le fueron o no actualizadas las mesadas pensionales correspondientes a los años 1997,1999,2002 y 2004, de acuerdo con el IPC al señor JOSÉ BERNARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, y por su parte, el actor en su escrito de apelación,

además de indicar que el fallo que se impugna le concedió el reajuste de la asignación de retiro, pero le negó el pago de las diferencias que resultan del ajuste, lo cual resulta alejado de la decisión de primera instancia, por ende el apelante no controvierte la posición del fallo, en razón a que sustente su recurso en la tesis de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, un tema completamente ajeno a lo planteado por el juez de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda.” En efecto, tal como se observa en los folios 119 a 134 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el apoderado del demandante en el proceso ordinario sustentó el recurso de apelación sobre la base del desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relativo a que el derecho al reajuste de las asignaciones de retiro mediante aplicación del Índice de Precios al Consumidor para los años solicitados no prescribe, así como enuncia que en el fallo de primera instancia se le concedió el reajuste pensional pero se negó el pago de las diferencias que resultaban del ajuste, sin tener presente que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio contendía en la sentencia de 28 de febrero de 2013, se sustentó sobre la base de que se encontraba “ ante la innegable orfandad probatoria de la que goza el presente asunto, para el Despacho resulta de gran dificultad adelantar un juicio de nulidad del acto demandado, en cuanto no se tiene la certeza de que la conducta de la Administración haya sido contraria a legalidad.” (Fls. 109 a 116 del cuaderno

No. 2 del expediente de tutela). En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en sentencia de 7 de abril de 2011, dentro del proceso con Radicado 2004 00202 02 (0417-10), en la que determinó lo siguiente: “Sería del caso entrar a analizar el fondo del asunto propuesto en esta instancia. Sin embargo, como lo anota el Ministerio Público, observa la Sala que el único punto de objeción expresado por la parte demandada en su escrito de apelación frente al fallo del a quo, no guarda ninguna relación lógica o grado de correspondencia que permita el examen sustancial de la providencia de primera instancia, a fin de establecer los posibles yerros jurídicos en que se hubiese incurrido, situación que impide que se surta el pronunciamiento de fondo pertinente. “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el

alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores precisiones, observa la Sala que en el sub examine el recurrente en el escrito de apelación ni siquiera pide la revocatoria del fallo apelado, tan sólo solicita que no se le condene en costas, cuando ni siquiera el Juez A-quo, hizo pronunciamiento alguno sobre ese tema, entre otras cosas, porque tampoco la parte actora las pidió en la demanda. Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

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