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CE-11001-03-15-000-2014-00261-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00261-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No acreditado / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo cuestionado de segundo grado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de julio de 2012, notificado por edicto fijado el 18 de julio de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 3 de febrero de 2014, es decir más de un año y cinco meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00261-00(AC)

Actor: NORY LETICIA CORDOBA BELTRAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Nory Leticia Córdoba Beltrán contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otropor considerar que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.1. Solicitud La señora Nory Leticia Córdoba Beltrán, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y la Unidad Administrativa Especial –Aeronáutica Civil-, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 12 de julio de 20121, que confirmó la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán de 3 de mayo de 2010, denegatoria de sus pretensiones, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la entidad pública en referencia. 1.2 Concepto de vulneración En criterio de la tutelante, la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, al desconocer la jurisprudencia constitucional relacionada con el retiro

de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Nory Leticia Córdoba Beltrán de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. 1Proveído notificado por edicto del 18-23 de julio del año 2012, según se desprende de la pagina web www.ramajudicial.gov.co (Tribunal Administrativo del Cauca, radicado1900133310082005040701). 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen

el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado de segundo grado8 fue proferido por la autoridad judicial accionada el 12 de julio de 2012, notificado por edicto fijado el 18 de julio de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 3 de febrero de 2014, es decir mas de un año y cinco meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora Nory

Leticia Córdoba Beltrán contra el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del

Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si la presente decisión no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 El cual confirma la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán calendada 3 de mayo de 2010, denegatoria de las pretensiones de la actora.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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