🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00270-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00270-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de inmediatez y subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad En armonía con la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se origina como un mecanismo constitucional que pretende la protección inmediata en contra de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; su característica principal es la subsidiariedad. Dicho mecanismo de amparo es procedente siempre que en el ordenamiento jurídico vigente no exista otra acción judicial idónea y eficaz para la protección de los derechos constitucionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece

el artículo 86 superior. Bajo ese contexto, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez del amparo analiza que los recursos ordinarios al alcance del accionante no resultan idóneos y eficaces para garantizar la protección de aquellos derechos presuntamente amenazados o vulnerados. Además de lo anterior, el juez constitucional debe identificar que la acción interpuesta sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando al mismo tiempo exista un procedimiento en curso que debate los hechos planteados en la demanda de amparo, o, finalmente, establecer la procedencia de la acción de tutela si el titular de los derechos conculcados es sujeto de una especial protección por parte del Estado. La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución… dada la informalidad, la subsidiariedad, la

inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, máxime, si se trata de debatir lo consignado en una sentencia judicial… Al respecto, el Tribunal Constitucional colombiano, en Sentencia C-590 de 2005, realizó un importante ejercicio de clasificación en aquellos casos en donde la acción de tutela procede contra sentencias proferidas por los jueces de la República, pronunciamiento aceptado mayoritariamente por esta Corporación En suma, consideró seis aspectos, a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente. Acción de tutela no es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto La Sala considera que la situación fáctica planteada por el accionante, no encuentra asidero jurídico dentro del estatuto constitucional y legal del Estado colombiano, en tanto que es posible afirmar que su pretensión cardinal radica en convertir este especial proceso de protección fundamental en una tercera instancia, argumento que a todas luces desconoce la naturaleza de la acción de tutela y la procedencia de la misma contra providencias judiciales. Al efecto, resulta imperioso manifestar que la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, máxime cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente fundamentada que soluciona los litigios

sometidos a su conocimiento. A contrario sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza desconoce la normatividad vigente, interpreta y/o valora de manera injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto. En ese entendido, nos enfrentamos ante las denominadas vías de hecho, y por lo tanto, la inexorable presencia del amparo fundamental, situación que no se observó a lo largo del presente proceso constitucional. Lo anterior, en virtud de considerar que de conformidad con el principio de la libre apreciación de la prueba, el Tribunal accionado manifestó de manera clara, legal y constitucional que de las pruebas obrantes no se puede concluir que el desplazamiento del grupo familiar se dio como consecuencia directa de la denuncia presentada por ello ante las autoridades del ejército o de la policía, por el hecho de la explosión de la mina ocurrida el 23 de febrero de 2006, pues no obra la prueba de haberse presentado dichas denuncias ante estas autoridades Así las cosas, es posible concluir que la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar, en tanto que de la explicación adoptada por el demandante y el Tribunal de instancia, se observa una clara diferencia de interpretación constitucional y legal, lo cual, y como ampliamente ha sido descrito, no constituye per se la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, situación que conlleva ineludiblemente a la Sala a rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00270-00(AC)

Actor: ISIDRO ALVERNIA RAMIREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el ciudadano Isidro Alvernia Ramírez contra las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fechas 18 de noviembre de 2011 y 9 de agosto de 2013, respectivamente, con ocasión de la demanda de reparación directa por él incoada, en la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Por tal razón requirió del Consejo de Estado un pronunciamiento constitucional al respecto.

Fundamentó su pretensión en atención a los siguientes,

1. Hechos 1.1. Relató que el día 23 de febrero de 2006 salió de su casa para su respectivo trabajo como agricultor, y a escasos 50 metros de la misma “sufrió un accidente al pisar una mina antipersona causándole amputación de la pierna derecha a la altura de la rodilla, fractura del brazo derecho, pérdida parcial de su órgano reproductor (…) mina que se supone fue sembrada por los terroristas de las FARC o del ELN con la

intención de causar daños a los miembros del Ejército Nacional”1. 1 Folio 2 del expediente. 1.2. Indicó que trabajaba junto a su compañera permanente y sus hijos hace más de dieciocho años en la finca de su propiedad llamada “El Porvenir” ubicada en la vereda Castrillón del Municipio de Hacarí (Norte de Santander), de la cual derivaba el sustento para mantener a su núcleo familiar. 1.3. Refirió que bajo ese entendido interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional, cuyo trámite en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, Despacho que a través de fallo proferido el día 18 de noviembre de 2011 negó las súplicas de la demanda, toda vez que se configuró la causal de responsabilidad correspondiente al hecho de un tercero. Dicha providencia fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la sentencia de primer grado. Así las cosas, consideró que el fallo proferido por el Tribunal accionado estuvo “basado en un falso razonamiento de la prueba, esto por cuanto esta Corporación de lo Contencioso Administrativo, al igual que su a quo toman como sustento para su fallo un concepto sesgado de la realidad existente como elementos de prueba obrantes en foliatura”2. Igualmente, indicó que las sentencias hoy cuestionadas desconocieron la posición del Consejo de Estado respecto de casos similares.

2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3: Informó que revisados los archivos y el consecutivo de correspondencia recibida no

se observó petición o solicitud alguna formulada por el accionante en torno a los hechos descritos en el presente asunto constitucional. Finalmente solicitó la desvincular al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que carece de legitimación material frente a las pretensiones de la acción, toda vez que las mismas ni aluden acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad. 2.2. Policía Nacional, Secretaria General4: 2 Folio 4. 3 Folios 34 a 37. 4 Folio 42 a 47. Manifestó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso “ya que de conformidad con la Constitución Política y las demás normas jurídicas que regulan la actividad de la Policía Nacional, la misión y funciones de esta Institución es totalmente diferente y se aparta de la toma de decisiones judiciales, aspecto que le corresponde única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes”5. Más adelante, manifestó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual trajo a colación la sentencia T-012 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. 2.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander6: Explicó que en el presente asunto no se presenta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el demandante, dado que en la providencia cuestionada se estableció, de conformidad con las pruebas recolectadas en la etapa procesal correspondiente, “que las lamentables lesiones sufridas por el accionante, fueron ocasionadas por personas pertenecientes a grupos al margen de la ley, al colocar una mina antipersona, lo cual configura el hecho de un tercero como

eximente de responsabilidad”7. 2.4. Ministerio de Defensa Nacional8: Reseñó los criterios establecidos por la Corte Constitucional en torno a la procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales. En párrafos posteriores, y con relación al caso concreto, citó las consideraciones que hiciere la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la masacre del Pueblo de Bello versus el Estado colombiano, en donde se estableció que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”9. 5 Folio 42. 6 Folios 48 y 49. 7 Folio 49. 8 Folios 55 a 60. 9 Folio 58. Bajo tales aspectos, y de conformidad con las políticas públicas de protección en las que se enmarcan las actuaciones de las Fuerzas Armadas de la Nación, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por el petente. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.

2. Problema Jurídico.

A través del presente asunto constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para ello, la Sala deberá analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, determinando si la misma es o no viable en el sub lite. Con tal propósito, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,

3. Naturaleza y procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En armonía con la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela se origina como un mecanismo constitucional que pretende la protección inmediata en contra de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; su 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. característica principal es la subsidiariedad. Dicho mecanismo de amparo es procedente siempre que en el ordenamiento jurídico vigente no exista otra acción judicial idónea y eficaz para la protección de los derechos constitucionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente,

los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”11 Bajo ese contexto, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez del amparo analiza que los recursos ordinarios al alcance del accionante no resultan idóneos y eficaces para garantizar la protección de aquellos derechos presuntamente amenazados o vulnerados. Además de lo anterior, el juez constitucional debe identificar que la acción interpuesta sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando al mismo tiempo exista un procedimiento en curso que debate los hechos planteados en la demanda de amparo, o, finalmente, establecer la procedencia de la acción de tutela si el titular de los derechos conculcados es sujeto de una especial protección por parte del Estado. La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales

11 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”12 Dicho postulado, aún goza de plena vigencia, y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como una figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, máxime, si se trata de debatir lo consignado en una sentencia judicial. Al respecto, el Tribunal Constitucional colombiano, en Sentencia C-590 de 2005, realizó un importante ejercicio de clasificación en aquellos casos en donde la acción de tutela procede contra sentencias proferidas por los jueces de la República, pronunciamiento aceptado mayoritariamente por esta Corporación13. En suma, consideró seis aspectos, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y 12 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 13 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”14. En ese universo, el peticionario de tutela se encuentra estrictamente vinculado a observar y acatar los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aras del orden y la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho. Como epílogo de la instancia, la Sala procederá al estudio del sub júdice.

4. Análisis del caso concreto.

En síntesis, a partir de lo observado y posteriormente descrito en la presente providencia, la Sala considera que la situación fáctica planteada por el accionante, no encuentra asidero jurídico dentro del estatuto constitucional y legal del Estado

colombiano, en tanto que es posible afirmar que su pretensión cardinal radica en convertir este especial proceso de protección fundamental en una tercera instancia, argumento que a todas luces desconoce la naturaleza de la acción de tutela y la procedencia de la misma contra providencias judiciales. Al efecto, resulta imperioso manifestar que la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, máxime cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente fundamentada que soluciona los litigios sometidos a su conocimiento. A contrario sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza desconoce la normatividad vigente, interpreta y/o valora de manera injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto. En ese entendido, nos enfrentamos ante las denominadas “vías de hecho”, y por lo tanto, la inexorable presencia del amparo fundamental, situación que no se observó a lo largo del presente proceso constitucional. Lo anterior, en virtud de considerar que de conformidad con el principio de la libre apreciación de la prueba, el Tribunal accionado manifestó de manera clara, legal y 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. constitucional que “de las pruebas obrantes no se puede concluir que el desplazamiento del grupo familiar se dio como consecuencia directa de la denuncia presentada por ello ante las autoridades del ejército o de la policía, por el hecho de la

explosión de la mina ocurrida el 23 de febrero de 2006, pues no obra la prueba de haberse presentado dichas denuncias ante estas autoridades”15 Así las cosas, es posible concluir que la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar, en tanto que de la explicación adoptada por el demandante y el Tribunal de instancia, se observa una clara diferencia de interpretación constitucional y legal, lo cual, y como ampliamente ha sido descrito, no constituye per se la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, situación que conlleva ineludiblemente a la Sala a rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano ISIDRO ALVERNIA RAMÍREZ contra las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fechas 18 de noviembre de 2011 y 9 de agosto de 2013, respectivamente.

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

15 Folio 23 respaldo. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...