CE-11001-03-15-000-2014-00275-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00275-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA POR PARTE DE LAS PARTES – Es una facultad discrecional / ELEMENTOS DE PRUEBA EN EL PROCESO – Suficientes para fallar / PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE DEL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PRUEBA DE BALÍSTICA / PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA – No se solicitó en la oportunidad procesal / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA – Pantalón de la víctima por falta de cadena de custodia / FALTA DE CADENA
DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[F]rente al defecto fáctico alegado y contrario a lo afirmado por la actora, las autoridades judiciales accionadas, luego de relacionar el marco jurídico -normativo y jurisprudencialrespecto de la responsabilidad del Estado, el daño y la imputación, analizar detalladamente los hechos del caso y valorar las pruebas allegadas a la actuación, concluyeron que la muerte del joven [J.S.] ocurrió por culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto su conducta influyó
decididamente en la producción del resultado dañoso, con lo que se configuró una causal excluyente de responsabilidad de la entidad demandada. Veamos: I. Según la señora [G.A.L.] las autoridades judiciales no contaban con los elementos suficientes para negar las pretensiones, ya que la entidad demandada no solicitó pruebas tendientes a sustentar las excepciones de la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima, máxime si de la necropsia y del dictamen de balística se encontraba acreditado que el joven [J.S.] murió como consecuencia de un disparo por la espalda, cuando se encontraba postrado en el piso, es decir, en estado de indefensión. En relación con ese argumento, si bien la entidad demandada no solicitó pruebas para sustentar su defensa, debe precisar la Sala que se trata de una facultad discrecional de la persona interesada hacerlo o no, sin que ello signifique que el juez no cuente con los elementos probatorios necesarios para dictar el fallo, pues, tal como lo establecía el artículo 169 del C.C.A., “en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.” Además, debe señalarse en que al proceso de reparación directa se remitió el expediente del proceso penal por el delito de homicidio de [J.S.] seguido en el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de la Policía Nacional contra los PT [L.F.F.B.] y otros, por solicitud expresa de traslado realizada por la parte actora, en consecuencia, no comparte la Sala la afirmación de que no se contaba con el acervo probatorio
suficiente para negar las pretensiones, pues es evidente la existencia de diferentes medios de prueba, en los que se fundamentaron los fallos enjuiciados para adoptar la decisión. A partir del análisis de la Necropsia No. 2009010168001000083, realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 5 de febrero de 2009, y del dictamen de balística, las autoridades judiciales enjuiciadas corroboraron que el disparo del proyectil se efectuó a larga distancia, por lo que se desvirtuó la tesis de la parte demandante según la cual la muerte del joven [J.S.] se produjo cuando estaba postrado en el piso en estado de indefensión. (…) II. Argumentó la actora que a pesar de solicitar la práctica de pruebas tendientes a determinar la trayectoria del proyectil, la presencia de huellas de ahumamiento y la de absorción atómica al cadáver, estas no se decretaron ni practicaron. Al respecto, observa la Sala que dichos medios probatorios no fueron practicados ante las autoridades judiciales accionadas, puesto que hicieron parte del acervo probatorio del proceso penal adelantado por el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, y fueron trasladados al proceso de reparación directa por solicitud expresa de la parte demandante. (…) De acuerdo con dicha orden de traslado de pruebas, puede observarse que en la necropsia elaborada por Medicina Legal, por una parte, se concluyó que el disparo se hizo a más de un metro de distancia -en relación con la trayectoria del proyectil y, por otra, se evidenció la ausencia de tatuaje, quemadura o humo peroficial en alusión a la
presencia de huellas de ahumamiento. Asimismo, se trasladó el Informe Investigador de Laboratorio realizado por el Grupo de Balística del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga, el cual tenía como fin referenciar “la trayectoria de cada proyectil atendiendo al lugar por donde penetró y su salida”, sin embargo, no pudo precisarla por desconocerse la inclinación del cuerpo al momento exacto de recibir el proyectil y las vicisitudes del terreno. Así las cosas, encuentra la Sala que dichas pruebas hicieron parte del acervo del proceso de reparación directa y, por tanto, fueron valoradas por el Juzgado y el Tribunal. En cuanto a la prueba de la absorción atómica al cadáver, no se evidencia que haya sido practicada en el proceso penal y, por ende, que se hubiera allegado al trámite de la reparación directa, empero es reprochable que la interesada, esto es, la parte demandante que solicitó el traslado de la prueba, no hubiere advertido dicha situación en el momento procesal pertinente dentro de la etapa probatoria o en segunda instancia, de darse los supuestos contemplados en el artículo 214 del CCA , en consecuencia, no es la sede de tutela una instancia adicional para debatir aquello que se omitió en las etapas propias de cada proceso. III. Afirmó la señora [G.A.L.] que no se valoró el pantalón que vestía la víctima, aun cuando fue aportado en el acápite de pruebas documentales de la demanda de reparación directa y el Juez dispuso tener “como pruebas los documentales que fueron anexados con la presentación de la demanda”. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de
Santander - Subsección de Descongestión - Sala Residual indicó que “dicha prueba no es de recibo, toda vez que éste no hizo parte de las pruebas del proceso penal, no cumpliendo así con los requisitos, entre otros, el de permanecer en cadena de custodia”; por lo que su no valoración no correspondió a un arbitrio o capricho del juzgador de instancia, sino a una razón suficiente para omitirlo y que no le compete al juez de tutela controvertir. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la actora con la valoración probatoria, las decisiones de las autoridades judiciales enjuiciadas se encuentran soportadas en el material probatorio allegado al proceso, solo que en forma contraria a sus intereses, sin que por ello pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. Vale la pena resaltar que el ámbito en el que fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en la valoración de las pruebas, por cuanto el operador judicial es quien puede apreciar de manera más certera e inmediata el acervo probatorio que obra dentro de un expediente; de ahí que no le corresponda al juez de tutela entrar a decidir sobre su significación y jerarquización dentro de un determinado proceso, pues no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, ya que estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas, y vulneraría la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00275-01(AC)
Actor: GLORIA AZUCENA LOPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCION DE DESCONGESTION - SALA RESIDUAL Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la señora Gloria Azucena López contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2014 en la Oficina Judicial de Bucaramanga1, la señora Gloria Azucena López ejerció acción de tutela contra el el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión - Sala Residual para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la honra y al debido proceso Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 31 de enero de 2012 y 20 de noviembre de 2013, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2010-00271, adelantado por la actora en nombre propio y en representación de su menor hija Gloria Milena Agudelo López
y de su menor nieta Dailen Milena Ramírez Agudelo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
2. Hechos 2.1. El 5 de febrero de 2009, el joven Juan Sebastián Agudelo López -hijo de la señora Gloria Azucena Lópezmurió como consecuencia de una herida por arma de fuego en un enfrentamiento con agentes de la Policía Nacional. 1 Fl. 17. 2.2. Adujo la accionante que su hijo fue herido previamente en la pierna izquierda, por lo que no podía correr y postrado en el piso se rindió, lo que no importó a los uniformados de la entidad demandada puesto que allí le propinaron el disparo que le causó la muerte. 2.3. La actora en nombre propio y en representación de su menor hija Gloria Milena Agudelo López y de su menor nieta Dailen Milena Ramírez Agudelo, por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se le reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de Juan Sebastián Agudelo López. 2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por sentencia de 31 de enero de 2012, negó las pretensiones formuladas, motivo por el cual la parte actora apeló dicha decisión. 2.5. El Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión - Sala Residual, por fallo de 20 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a-quo, por considerar que “la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y
exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual se eximirá de responsabilidad a la entidad demandada”2.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales alegados al incurrir en una vía de hecho por:
a. Desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual citó las sentencias: (i) 26 de enero de 20113; (ii) 14 de julio de 20044; (iii) 11 de agosto de 20105; (iv) 14 de abril de 20116; y (v) 3 de mayo de 20117, sin especificar en qué sentido se configuró. 2 Fl.30. 3 Rad. No. 52001-23-31-000-1999-00497-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 No. Interno 14902, C.P. Alier Hernández Enríquez. 5 No. Interno 19289, C.P. Enrique Gil Botero. 6 No. Interno 20145, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 No. Interno 12338, C.P. Alier Hernández Enríquez. b. Defecto fáctico por cuanto la entidad demandada no solicitó pruebas tendientes a sustentar las excepciones de la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Santander no contaba con los elementos suficientes para negar las pretensiones, pues de la necropsia y del dictamen de balística se encontraba acreditado que el joven Juan Sebastián murió como consecuencia de un disparo en el cráneo, lo que denota
que “lo mataron por la espalda”8 cuando se encontraba postrado en el piso. Indicó que no se practicaron ni decretaron las pruebas solicitadas tendientes a determinar la trayectoria del proyectil, la presencia de huellas de ahumamiento y la de absorción atómica al cadáver, para establecer si el occiso había disparado alguna arma y así poder esclarecer la verdad. Además, señaló que en el acápite de pruebas documentales de la demanda de reparación directa se aportó el pantalón que vestía la víctima y que aun cuando se dispuso tener “como pruebas los documentales que fueron anexados con la presentación de la demanda”, el Tribunal no la valoró porque no hizo parte del material probatorio del proceso penal (fls. 1 a 16).
4. Petición de amparo La tutelante solicitó: “1. Que se disponga la nulidad de la sentencia del 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión - Sala Residual (…).
2. Que se disponga así mismo la nulidad de la sentencia del 31/01/2012, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda.
3. Que consecuentemente ordene al Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión - Sala Residual, proferir la sentencia que en derecho corresponda (…)” (fl. 17).
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 18 de febrero de 2014, la Consejera Martha Teresa Briceño de
Valencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados, Juzgado Primero Administrativo de 8 Fl. 5. Descongestión de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión - Sala Residual y, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del presente proceso. Asimismo, ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso (fl. 86 - 87).
6. Contestaciones El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por intermedio de la Juez Olga Lizarazo Galvis, indicó que los hechos objeto de la tutela son anteriores a la fecha en la que se posesionó en el cargo, razón por la cual no está legitimada por pasiva y se atiene a lo que obre en el expediente (fls. 120 - 121). El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala Residual, a través de la Magistrada Ponente de la providencia enjuiciada, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto que no se accediera a la misma, toda vez que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.
Sostuvo que la actora pretende hacer de la tutela una tercera instancia del juicio de responsabilidad contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, lo que resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez.
Alegó que las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia se basaron en los fundamentos fácticos y jurídicos del caso, y en la valoración que se hizo de las pruebas bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin que se pueda afirmar que un fallo contrario a los intereses de la demandante constituya violación a sus derechos fundamentales. Igualmente, indicó que no necesariamente la entidad demandada tenía que aportar o solicitar pruebas, debido a que con las que obraban dentro del plenario la Sala podía tomar una decisión, como efectivamente lo hizo; y que el pantalón que se aportó como parte del material probatorio no se tuvo en cuenta por cuanto no hizo parte de las pruebas recaudadas dentro del proceso penal, razón por la cual no cumplió con los requisitos legales, como es el de permanecer en cadena de custodia (fls. 127 a 130).
7. Intervención del tercero con interés La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del Secretario General, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales de la accionante y porque la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
Arguyó que no le es dable al juez de tutela cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos (fls. 101 a 106).
8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 21 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado negó la acción constitucional instaurada, por cuanto la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales demandadas fue producto de la valoración de las pruebas y circunstancias que arrojaron mayor certeza y convicción acerca de la manera en que ocurrieron los hechos, a pesar de ser adversa a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no puede el juez de tutela entrar a valorar pruebas que fueron objeto de análisis en el marco del proceso ordinario, que es el idóneo y el establecido para el efecto, pues de lo contrario, se estaría invadiendo la órbita del juez natural. Agregó que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar una decisión judicial a través de una acción de tutela (fls. 131 a 142).
9. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que el estudio de la acción se debería adelantar teniendo en cuenta el expediente original del proceso, en donde claramente se demuestra que la muerte de Juan Sebastián Agudelo López fue un asesinato.
Además, reiteró los argumentos del escrito de la acción de tutela (fls. 149 a 153).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo
de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 21 de mayo de 2014, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de tutela, para lo cual comprobará si las providencias de 31 de enero de 2012 y 20 de noviembre de 2013, proferidas por el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión - Sala Residual, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “Se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones
de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Ídem. estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en
forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 14 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de reparación directa adelantado por la accionante contra la
Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión - Sala Residual fue proferido el 20 de noviembre de 2013, notificado por edicto que se desfijó el 15 de enero de 2014, y la acción de tutela se presentó el 29 de enero de la misma anualidad, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de
revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
A juicio de la señora Gloria Azucena López, las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales por: Desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual citó las sentencias: (i) 26 de enero de 201115; (ii) 14 de julio de 200416; (iii) 11 de agosto de 201017; (iv) 14 de abril de 201118; y (v) 3 de mayo de 201119, sin especificar en qué sentido se configuró. Defecto fáctico por cuanto las autoridades judiciales (i) no contaron con los elementos suficientes para negar las pretensiones, pues de la necropsia y del dictamen balística se encontraba acreditado que el joven Juan Sebastián murió como consecuencia de un disparo por la espalda; (ii) no practicaron ni decretaron las pruebas tendientes a determinar la trayectoria del proyectil, la presencia de huellas de ahumamiento y la de absorción atómica al cadáver; y (iii) no valoraron el pantalón que vestía la víctima, aportado como prueba. Con relación al supuesto desconocimiento del precedente de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, la parte actora se limitó a citar las mencionadas sentencias, pero no explicó o sustentó en forma alguna cómo se configura ese defecto. Por consiguiente, en tratándose de una carga argumentativa que corresponde a la actora realizar, no le incumbe a la Sala hacer elucubraciones al respecto, a fin de realizar un estudio de las providencias traídas a colación por la accionante, pues le compete a ella la labor de demostrar “(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”20 15 Rad. No. 52001-23-31-000-1999-00497-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 No. Interno 14902, C.P. Alier Hernández Enríquez. 17 No. Interno 19289, C.P. Enrique Gil Botero. 18 No. Interno 20145, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 19 No. Interno 12338, C.P. Alier Hernández Enríquez. 20Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. De manera que no hay lugar a proceder al estudio del defecto alegado, en la medida que no basta con allegar las providencias que la interesada considera constituyen el precedente presuntamente desconocido.
Ahora bien, frente al defecto fáctico alegado y contrario a lo afirmado por la actora, las autoridades judiciales accionadas, luego de relacionar el marco jurídico -normativo y jurisprudencialrespecto de la responsabilidad del Estado, el daño y la imputación, analizar detalladamente los hechos del caso y valorar las pruebas allegadas a la actuación, concluyeron que la muerte del joven Juan Sebastián ocurrió por culpa exclusiva y determinante de la víctima, por cuanto su conducta influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, con lo que se configuró una causal excluyente de responsabilidad de la entidad demandada.
Veamos:
I. Según la señora Gloria Azucena López, las autoridades judiciales no contaban con los elementos suficientes para negar las pretensiones, ya que la entidad demandada no solicitó pruebas tendientes a sustentar las excepciones de la legítima defensa y la culpa exclusiva de la victima, máxime si de la necropsia y del dictamen de balística se encontraba acreditado que el joven
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.