CE-11001-03-15-000-2014-00277-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00277-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó un año a partir de la notificación de la providencia
acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN
DE TUTELA – No acreditado [O]bserva la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa radicada con el número 81001-03-31-001-200800052-01, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de septiembre de 2012, notificada por edicto fijado el día 25 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se interpuso el 4 de febrero de 2014, esto es, 1 año y cuatro meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Ahora bien, en el escrito de impugnación presentado el 30 de mayo del año en curso, el apoderado del señor [O.I.B.], quien también lo representó judicialmente en el curso de la acción de reparación directa, aseguró que la acción de tutela no
fue interpuesta dentro de un término razonable debido a que las condiciones físicas y psicológicas del actor, derivadas del accidente, lo llevaron a internarse en una finca lejos del mundo civilizado, hecho que le impidió ser notificado de las providencias dictadas por los jueces de lo contencioso administrativo, de forma que, solo se enteró de las decisiones que le fueron adversas hasta la época en que nuevamente confirió poder al abogado para que presentara la acción de tutela de la referencia, esto es, el 21 de noviembre de 2013. Para la Sala, los anteriores argumentos no son de recibo por dos razones fundamentales: Por un lado, debido a que las afirmaciones del apoderado no fueron probadas ni siquiera de manera sumaria, de forma que el juez de tutela no puede asumir la existencia de circunstancias que justifiquen la interposición inoportuna de la acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00277-01(AC)
Actor: OSCAR IZQUIERDO BERMUDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Oscar Izquierdo Bermúdez, contra la sentencia de 7 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados. 1.1. Solicitud El cuidadano Oscar Izquierdo Bermúdez, por conducto de su apoderado, promovió el 4 de febrero de 2014, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar que las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales, el 12 de octubre de 2011 y el 20 de septiembre de 2012, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa, que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que apoyaron su decisión en un “falso razonamiento de la prueba”, al concluir erradamente que lesiones sufridas por él no podían imputarse al Ejército Nacional, cuando del análisis en conjunto de las piezas probatorias allegadas al proceso, se hacía evidente que “el Ejercito Nacional puso en peligro con su accionar irresponsable la vida [del actor] y su familia, pues la intención criminal de los guerrilleros que supuestamente pusieron la mina, para hacerle daño al Ejercito y no al señor Izquierdo”1 1.3. Pretensiones El accionante presentó las siguientes: “Principal: Se declare que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de defensa, dentro el proceso de
reparación directa de radicación No. 81001-33-31-001-2008-00052-01, adelantado por el señor Oscar Izquierdo Bermúdez y otros, en contra de la Nación colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional: dando una interpretación errónea e inaplicando la norma contenida en el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil en cuanto a la apreciación en conjunto de las pruebas y desconociendo la jurisprudencia sostenida en forma pacífica por el Honorable Consejo de Estado.
Segunda: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior, se amparen los derechos fundamentales vulnerados, dejando sin efecto las sentencias emitidas en primera instancia el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y, segunda instancia, el 20 de septiembre de 2012 por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa de radicación No. 81003-33-31-001-2008-00052-01, y de contera se ordena emitir la que en derecho corresponda según las pretensiones, hechos y pruebas arrimadas al proceso”2 1.4. Trámite en primera instancia 1 Folio 5 del expediente. 2 Folio 1° del expediente.
Por auto de 6 de febrero de 20143 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los accionados, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y Tribunal Administrativo Arauca, para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.
1.5. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de mayo de 2014, negó las pretensiones incoadas a través de la acción de tutela. Al efecto, señaló que la petición de amparo no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela se presentó luego de haber transcurrido más de un año desde que se notificó la sentencia del proceso ordinario que en sede de tutela se cuestiona. Por lo anterior, concluyó que resultaba innecesario establecer, si en el caso concreto, se había configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad alegados por el actor. 1.6. Impugnación Con escrito radicado el 30 de mayo de 2014, el apoderado del señor Oscar Izquierdo Bermúdez impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que la acción de tutela no fue ejercida en tiempo debido a las condiciones físicas y psicológicas del actor derivadas del accidente, cuya reparación demandó en el proceso ordinario, que lo llevaron a internarse en una finca lejos del mundo civilizado y le impidieron notificarse de las providencias que le fueron adversas, de las cuales solo tuvo noticia hasta noviembre de 2013, fecha en la que nuevamente le otorgó poder al abogado Arquímedes Amaya Hernández, quien también fue su apoderado en el proceso de reparación directa.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor
Oscar Izquierdo Bermúdez contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 3 Folio 25 del expediente. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe
incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo8. De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa radicada con el número 81001-03-31-001-2008-00052-01, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de septiembre de 2012, notificada por edicto fijado el día 25 del mismo mes y año10y la solicitud de amparo se interpuso el 4 de febrero de 201411, esto es, 1 año y cuatro meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Ahora bien, en el escrito de impugnación presentado el 30 de mayo del año en
curso, el apoderado del señor Oscar Izquierdo Bermúdez, quien también lo representó judicialmente en el curso de la acción de reparación directa, aseguró que la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable debido a que las condiciones físicas y psicológicas del actor, derivadas del accidente, lo 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 10 Folio 304 del cuaderno anexo No. 2 11 Cfr. El acta individual de reparto del proceso. Folio 23 de cuaderno principal. llevaron a internarse en una finca lejos del mundo civilizado, hecho que le impidió ser notificado de las providencias dictadas por los jueces de lo contencioso administrativo, de forma que, solo se enteró de las decisiones que le fueron adversas hasta la época en que nuevamente confirió poder al abogado para que presentara la acción de tutela de la referencia, esto es, el 21 de noviembre de 2013. Para la Sala, los anteriores argumentos no son de recibo por dos razones fundamentales: Por un lado, debido a que las afirmaciones del apoderado no fueron probadas ni siquiera de manera sumaria, de forma que el juez de tutela no puede asumir la existencia de circunstancias que justifiquen la interposición inoportuna de la acción constitucional. De otra parte, en atención a que el señor Arquímedes Amaya Hernández, apoderado judicial del accionante en el caso de la referencia también lo fue en el proceso ordinario y, en atención a sus deberes y responsabilidades como abogado del accionante, debió vigilar el estado del proceso ordinario, por ello, si consideraba que las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, vulneraban los derechos fundamentales de su representado debió informárselo y de ser imposible la comunicación, interponer de forma oportuna una tutela como su agente oficioso
probando la existencia las circunstancias que le impedían al actor ejercer la acción directamente. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la vida, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 7 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “negó las pretensiones de la acción de tutela” para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente