CE-11001-03-15-000-2014-00279-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00279-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto El accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra, dignidad familiar, propiedad privada y derechos adquiridos, por cuanto considera que la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en defecto fáctico al no realizar una debida valoración probatoria de los documentos allegados al proceso ordinario, y con los cuales pretendía demostrar la tradición real de los derechos de dominio sobre el globo de terreno Hato de la Vuelta o Huerta y la propiedad que tienen sobre el mismo la comunidad denominada Hato de la Vuelta o Huerta…no se observa la existencia de un defecto fáctico en la expedición de la sentencia de 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, pues se destaca que en efecto la autoridad judicial accionada realizó un análisis del material probatorio allegado al expediente, para concluir que no existió irregularidad alguna por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro al proferir los actos administrativos que negaron corregir la anotación de falsa tradición inscrita en el folio de matricula No.
214-0012199, perteneciente al predio Hato de la Vuelta o Huerta…De este modo, frente al caso en concreto es importante indicar que lo pretendido por el actor de tutela es que se efectúe un nuevo estudio de los títulos que dice tener sobre el predio denominado Hato de la Vuelta o Huerta a efectos de determinar que es la Comunidad Hato de la Vuelta o Huerta la legítima propietaria del dicho inmueble, no obstante para la Sala este es un análisis que se debe efectuar por la autoridad judicial competente mediante el ejercicio del proceso previsto en la Ley 1561 de 2012 por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones, que tiene por objeto sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, o de ser el caso, a través del proceso de pertenencia establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 31 de julio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar y Superintendencia de Notariado y Registro, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto. Se reitera entonces que en las decisiones acusadas se realizó un estudio de los
hechos, del material probatorio, y de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de un análisis pertinente del material probatorio basado en la sana critica, pues como ya se señaló, la autoridad enjuiciada expuso las razones por las cuales decidió negar las pretensiones de la demanda. Así las cosas debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1561 DE 2012 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 407
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00279-00(AC) Actor: DAVID PARODI ARIAS - COMUNIDAD HATO DE LA VUELTA O
HUERTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Decide la sala la acción de tutela presentada por el señor David Parodi Arias en calidad de comunero y representante legal de la comunidad Hato de la Vuelta o Huerta, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.
La solicitud y pretensiones El señor David Parodi Arias en calidad de comunero y representante legal de la Comunidad Hato de la Vuelta o Huerta, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra, dignidad familiar, propiedad privada y derechos adquiridos que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, con la decisión de 31 de julio de 2013, adoptada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Comunidad Hato de la Vuelta o Huerta contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: i) se amparen los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra, dignidad familiar, propiedad privada y derechos adquiridos; ii) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 31 de julio de 2013; iii) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia en la que se haga una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso para determinar la legalidad de las resoluciones Nos. 011 de 27 de abril de 2007 y 975
de 14 de febrero de 2008, proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro, que negaron corregir el folio de matricula inmobiliaria No. 2140012199. Los hechos. La parte actora, expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 50): Señaló que la Comunidad Hato de la Vuelta o Huerta, es titular del derecho de dominio de un globo de terreno ubicado entre los municipios de Fonseca y Distracción del Departamento de la Guajira, por haberse adquirido a través de sucesión intestada de la señora Elena Ovalle de Parodi a favor de sus hijos y cónyuge supérstite. Relató que mediante Resolución No. 136 de 9 de febrero de 1993 el INCORA hoy INCODER, inició proceso de extinción de dominio sobre el predio “Hato de la Vuelta o Huerta”, para lo cual se abrió el folio de matrícula No. 2140012199 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Con ocasión a dicha situación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, mediante Resolución No. 001 del 13 de enero de 1994 decidió inscribir la Resolución No. 136 de 9 de febrero de 1993 en el folio de matricula inmobiliaria No. 2140012199, con la anotación de “falsa tradición”, por encontrar un solo titulo inscrito sin datos de antecedentes registrales que determinen la titularidad del derecho de dominio de las personas que figuran como
dueños, esto es la Comunidad Hato de la Vuelta o Huerta. Explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no tuvo en cuenta la sentencia de sucesión de la señora Elena Ovalle de Parodi proferida el 23 de febrero 1942 por el Juzgado del Circuito de Riohacha, con la que se transfiere el derecho de dominio del terreno Hato de la Vuelta o Huerta, a sus herederos, y la sentencia de 14 de marzo de 1957 emitida por la Corte Suprema de Justicia, con la cual se declara la propiedad del mencionado predio a favor de la familia Parodi. El 20 de diciembre de 2006 le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, que corrigiera la anotación que se había registrado sobre la propiedad del terreno, anexando documentos que acreditaban el derecho de dominio, sin embargo mediante comunicación de 9 de enero de 2007, ésta petición se decidió de forma negativa. Contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, mediante Resolución No. 011 de 23 de abril de 2007, y por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 975 de 14 de febrero de 2008, confirmando la negativa. En virtud de lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, quien mediante sentencia de 20 de marzo de 2012,
se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que calificó con falsa tradición el predio sobre el cual se pretende la titularidad del derecho de dominio, esto es el folio de matricula inmobiliaria No. 214-0012199. Informó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, la revocó y denegó las súplicas de la demanda, argumentando que el accionante no demostró que la Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar haya incurrido en violación de normas de rango constitucional y legal al ordenar la inscripción de la Resolución No. 00136 de 09 de febrero de 1993 – INCORA, en la sexta columna del folio de matricula No. 214-0012199, con la anotación de falsa tradición del predio rural denominado Hato de la Vuelta o Huerta. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no realizar una debida valoración probatoria de los documentos allegados al proceso ordinario, y con los cuales pretendía demostrar la tradición real de los derechos de dominio sobre el globo de terreno Hato de la Vuelta o Huerta y la propiedad que tienen sobre el mismo la comunidad denominada “Hato de la Vuelta o Huerta”. Agrega que la sentencia del Tribunal, también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció el artículo 15 de la Constitución Política al negarse a ordenar
la actualización y rectificación de la información contenida en el folio de matricula No. 214-0012199, sobre la titularidad del derecho de dominio que sobre el bien común y pro indiviso tienen los integrantes de la Comunidad Hato de la Vuelta o Huerta. Intervenciones Mediante providencia del 19 de marzo de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 183 - 184). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 195 - 213), manifestó que en el presente trámite de tutela el señor David Parodi Arias pretende que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 31 de julio de 2013, porque considera no se encuentra ajustado a derecho. Indicó que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, de carácter general y especial, establecidos por la jurisprudencia constitucional y con los cuales se pueda denotar un vicio o vía de hecho en la decisión adoptada por el juez del asunto. Consideró que no es pertinente que se dé trámite favorable a la acción constitucional instaurada por el señor David Parodi, teniendo en cuenta que no se advierte irregularidad alguna en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, pues en el mismo se concluyó con base en las pruebas allegadas al proceso, que las entidades demandadas no incurrieron en yerro alguno al efectuar
la anotación de “falsa tradición” en el folio de matricula 214-6012199. Destacó, que en éste caso no se observa una actuación arbitraria en cabeza de la autoridad judicial que profirió el fallo de segunda instancia, toda vez que el acervo probatorio allegado por el tutelante, no permite inferir que el Tribunal Administrativo de la Guajira se equivocó en el procedimiento desplegado, y que haya incurrido en un grave error en la aplicación e interpretación de la ley y la jurisprudencia, por lo que no hay lugar a solicitar el amparo de tutela. Precisó, que la Superintendencia de Notariado y Registro tal y como se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional, actúo bajo los preceptos legales del ordenamiento jurídico vigente, lo cual se vio reflejado en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien negó las súplicas de la demanda, luego de observar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar y la Superintendencia no actuaron contrario a derecho. Por último, señaló que la acción de tutela no es otro medio judicial alternativo para obtener la satisfacción de pretensiones que han sido estudiadas y debatidas a través de los mecanismo ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, como ocurrió en este caso, que el actor acudió a la administración de justicia mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y los jueces de instancia oportunamente se pronunciaron sobre el asunto, negando las pretensiones de la demanda. Por las anteriores consideraciones, solicita negar el amparo de tutela, teniendo en
cuenta que la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira se encuentra ajustada a derecho y bajo el respeto de los preceptos legales y constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra Tribunal Administrativo de la Guajira, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente
irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar
un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de
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