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CE-11001-03-15-000-2014-00283-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00283-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento de precedente Se concluye que en la providencia cuestionada proferida por el Tribunal no se desconoce el precedente jurisprudencial, ni las normas aplicables al caso, pues lo que se demuestra es que estamos ante casos similares en el sentido que son entes educativos, pago del impuesto de industria y comercio, nulidad del Acuerdo que grava la actividad educativa privada, pero ante situaciones fácticas distintas, pues en la sentencia que cita el actor para demostrar el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es una situación jurídica no consolidada. En el caso objeto de estudio, estamos ante una situación jurídica consolidada, pues, de acuerdo a la norma el plazo para solicitar la devolución del dinero es de dos años después de haberse realizado el pago (20 de abril de 2004), y el Colegio no realizó ninguna reclamación al respeto durante ese tiempo, es decir tuvo hasta el 30 de abril de 2006, para presentar la petición, y esta solo fue radicada el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual las declaraciones del 2000 a 2003 ya se encontraban en firme. Es de anotar que el precedente es vinculante para juez cuando se establece un criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo cual el juez de conocimiento debe aplicar dicho criterio para solucionar un problema jurídico similar al que se resolvió en el caso anterior, situación que no se presenta en esta oportunidad porque son situaciones jurídicas distintas. Así las cosas, se concluye que el operador judicial, en este caso no desconoció el precedente y dio total aplicación al artículo 230 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se configuran los presupuestos de existencia Es necesario señalar que el actor interpuso la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pero no se encontró la existencia de un indicio y/o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio irremediable, el cual se configura con la debida demostración de cuatro (4) presupuestos básicos: el perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable, supuestos no acreditados en el plenario por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00283-00(AC)

Actor: COLEGIO REYES CATOLICOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCASECCION SEGUNDA Se decide la acción de tutela interpuesta por el COLEGIO REYES CATÓLICOS, a través de apoderado especial en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

I.1.- El COLEGIO REYES CATÓLICOS actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes mencionados, al proferir providencia revocando la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali que declaró la nulidad del acto acusado y niega las pretensiones de la demanda. I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. El actor considera que el fallo de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2013, notificado el 6 de diciembre de 2013, desconoce el precedente jurisprudencial horizontal; y cita como ejemplo de ello la sentencia 37 del 28 de febrero de 2013, con radicado 2009-00154-00. Fundación Hispanoamericana vs Municipio de Cali. 2.2. Señaló que el cambio de jurisprudencia pasando por alto los precedentes sobre casos similares y desconociendo con ello los principios de igualdad y seguridad jurídica, ocasiona un perjuicio grave al actor.

En consecuencia solicita:

1. Se orden al Honorable Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca cesar la violación de los principios y derechos fundamentales basados en la igualdad, el debido proceso y en la seguridad jurídica, lo que ha constituido una vía de hecho al proferir el Fallo de Segunda Instancia en el proceso distinguido con la radicación 76001-33-31-001-2008-00035-00 COLEGIO

REYES CATÓLICOS VS MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

2. Que ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle,

revocar el fallo de segunda instancia del proceso 76001-33-31001-2008-00035-00 COLEGIO REYES CATÓLICOS VS MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por vulnerar los principios y derechos Fundamentales en la igualdad, el debido proceso y en la seguridad jurídica, al configurarse una vía de hecho por no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales para casos en idénticas condiciones, como es el proceso con número de radicado 76001-33-31-006-2009-00154-00. FUNDACIÓN HISPANOAMARICANA VS MUNCIPIO DE CALI, proferido en Primera Instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Cali y confirmado en segunda instancia por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle – Sección Segunda confirmar el fallo de Primera Instancia dictado por el honorable Juez Administrativo de Descongestión de la República por seguir el precedente jurisprudencial vigente en este caso, dentro del proceso 76001-33-31-001-2008-00035-00 COLEGIO REYES

CATÓLICOS VS MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

3. Que se reconozcan y se respeten los derechos fundamentales a mi representado en razón de las vías de hechos.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído de 17 de marzo de 2014 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y por tener interés directo en las resultas del proceso al Municipio de Santiago de Cali.

II.2. ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

II.2.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Magistrada Ponente manifiesta que no comparte el concepto del actor en el sentido que se desconoce la línea jurisprudencial, pues una vez analizada la sentencia a la que hace referencia y la cuestionada, se evidencia que las decisiones fueron diferentes porque los supuestos fácticos en ambos casos son diferentes. Indica que en el proceso impuesto por el COLEGIO REYES CATÓLICOS LTDA objeto del escrito de tutela no era posible solicitar la devolución del pago de impuestos de industria y comercio de la declaración de los años 2000 a 2003 puesto que se trataba de una situación jurídica consolidada. Se reitera que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que han quedado en firme, es decir situaciones jurídicas consolidadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de

estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o

actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery

Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr.

Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que

generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido

engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste

instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. EL CASO CONCRETO Pretende el actor que se le ampare los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad juridica, en consecuencia se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si se vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte del órgano judicial antes mencionado. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional1 y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con los presupuestos de la primera etapa, se procederá a verificar si en las providencias del Tribunal accionado se configuró alguno de los defectos especiales.  Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad juridica.  El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. 1 Sentencia T-289 de 2011; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

En este caso se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, para esta clase de procesos.  El Principio de Inmediatez. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió el recurso de apelación mediante sentencia de 30 de julio de 2013, notificada por edicto fijado el 6 de diciembre de 2013 y el actor presentó la acción de tutela el 4 de febrero de 2014, por lo tanto se está dentro de un término justo, oportuno y razonable.  En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En la solicitud de la tutela se alega la configuración de un defecto especial por desconocimiento del precedente judicial, lo cual podría resultar determinante para una decisión distinta a la tomada por los operadores de justicia.  Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La Sala considera que en el escrito de la solicitud de tutela y dentro del expediente existen suficientes documentos, que permiten establecer la identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración a los derechos invocados.  Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, es necesario señalar que la sentencia judicial que se considera vulneradora del debido proceso, de la igualdad y de la seguridad jurídica, se profirió dentro de un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, por lo tanto, no

estamos en presencia de una sentencia de tutela. De acuerdo a todo lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso se cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto se pasará a abordar si el juez de la causa incurrió en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial. Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala se referirá a: i) a la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, específicamente y ii) realizará un análisis del caso concreto. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-217 de 2013, M.P ALEXEI JULIO ESTRADA respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, ha sostenido que se configura cuando: “… se considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación 2 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial 3 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; 4 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. 5 Y referente al precedente judicial en la misma providencia ha sostenido lo siguiente: “7. La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en

cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. Se entiende que el precedente será pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente6; (ii) se trate de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional análoga y (iii) los hechos del 2 Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T1285 de 2005. 3 Ver sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. 4 Sentencia T-1285 de 2005. 5 Sentencia T-047 de 2005. 6 Sentencia T-1317 de 2001. caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente7. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que las autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y aplicar en situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y los órganos de cierre para resolverlos. De lo contrario, están en la obligación de expresar las razones que tienen para apartarse del precedente8”. En sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que fundamentan dicha obligación:

  1. el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.

En resumen, el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos9. Igualmente, es necesario aclarar que, con base en el principio de supremacía constitucional, el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y

contenido se tornan ineludibles para la administración”. 7 Sentencia T-292 de 2006. 8 Sentencia C-447 de 1997. 9 Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. Ahora bien, el actor considera que la decisiones objeto de estudio pasa por alto el precedente judicial horizontal sobre casos similares10, sin argumentación alguna. Al efecto y verificado el plenario se encontró lo siguiente:  El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, decidió: “Teniendo en cuenta el precedente judicial y siendo acogido el mismo por el despacho, es claro que advierte dos situaciones cuando se presenta una nulidad de un acto de carácter general que impone una obligación tributaria a los administrados, como es el caso, donde mediante sentencia del dieciocho (18) de diciembre del año 2002 con ponencia de la Dra. Luz Elena Sierra Valencia, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo No 57 de 1999, “por medio del cual el Consejo Municipal de Cali, dicta unas disposiciones en materia de industria y comercio y Complementarios y Avisos y Tableros”, que estableció la reclasificación de servicios educativos privado

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