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CE-11001-03-15-000-2014-00298-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00298-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró / SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / PROPIETARIO DEL BIEN GRAVADO - Legitimado en la parte

activa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[T]anto el juzgado como el tribunal realizaron un análisis juicioso de los supuestos de hecho y de derecho planteados por las partes dentro del proceso, ante lo cual concluyeron que se configuró la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación en la causa por activa. Dicha decisión de fundamentó en que (…) la sociedad Pijao no se encontraba legitimada para demandar en la medida en que no era el sujeto pasivo de la obligación tributaria cuya nulidad se buscó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que como señaló el IDU al resolver el recurso de reconsideración planteado por la apoderada de Pijao contra el acto que estableció la obligación sobre el inmueble por valorización; quien figura como propietario del bien gravado es quien debe realizar la contribución. Por lo anterior, como quiera que de acuerdo a lo consignado en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble sobre el que recayó el pago de la valorización, figura como propietaria la sociedad Helm Fiduaciaria S.A. – vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Trorremolinos, y no la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., es

la primera la legitimada para reclamar y ejercer los medios de control otorgados por el legislador para atacar los actos administrativos que imponen la obligación tributaria. Igualmente, señala la Sala que en las decisiones acusadas se realizó un estudio de las normas que regulan la materia, ante lo cual se concluyó que como la empresa Pijao S.A. no presentó ningún documento que soportara su calidad de propietaria o poseedora del inmueble gravado, no podía aceptarse su intervención como parte demandante del proceso, pues cualquier decisión que se adopte dentro del mismo tiene efectos interpartes, y al no demostrarse su interés para actuar no era posible continuar con el trámite iniciado (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00298-00(AC)

Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A

Demandado: JUZGADO TREINTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA 1

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la entidad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., mediante su representante legal contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

1. La solicitud y las pretensiones.

La entidad Pijao Grupo de Empresas de Constructoras S.A., actuando mediante su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las decisiones proferidas dentro del proceso tramitado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que: I) se declare que las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, constituyen una vía de hecho; II) se declare que las decisiones acusadas no constituyen una providencia judicial; II) se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá proferir sentencia dentro del proceso ordinario presentado por la entidad accionante; IV) se ordene que la presente decisión sea de cumplimiento inmediato.

2. Los hechos.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el representante legal de Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., 1 Mediante auto del 11 de febrero se admitió la acción de tutela de la referencia y se indicó que aunque la misma se interpone contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del análisis de los hechos expuestos por la accionante se observa que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso involucra al

Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como una de las autoridades judiciales accionadas. que el 1º de marzo de 2013 dicha entidad presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. El conocimiento de la anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, siendo así que el 28 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual el juez decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia del 9 de octubre de 2013, en la que se confirmó la providencia apelada. Señala que en las decisiones acusadas se incurrió en defecto fáctico pues se omitió valorar el poder otorgado por HELM FIDUCIARIA S.A. a María Margarita Parra Gómez para representar sus intereses en el negocio; se ignoraron las pruebas allegadas según las cuales la entidad Pijao S.A. es fideicomitente del patrimonio autónomo del cual se deriva la construcción del Conjunto Torremolinos; y se realizó un deficiente análisis probatorio de los documentos que demostraban la legitimación de Pijao como fideicomitente, a quien le asisten los derechos de defensa y protección de su patrimonio entregado en custodia a la sociedad fiduciaria. Igualmente afirma que en un caso similar al que hoy se cuestiona, proferido por el

mismo tribunal, se presentó un salvamento de voto en el que se concluye que el declarar la falta de legitimación en la causa por activa en la audiencia inicial resulta una posición en exceso formalista, la cual constituye una denegación de justicia; por lo que considera la parte actora que de haberse analizado todas las pruebas dentro del proceso quedaría en evidencia que Pijao S.A. es quien agota la vía gubernativa y además tiene una relación económica directa con el inmueble afectado, pues es el fideicomitente del mismo.

3. Intervenciones Mediante providencia del 11 de febrero de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 27 y 28).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 103-107) señala que la decisión proferida por esa Corporación no fue caprichosa, ni arbitraria, y tampoco obedeció a un criterio subjetivo, puesto que se sustentó en un análisis integral del caso concreto y bajo la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, así como en las pruebas obrantes dentro del expediente tales como los certificados de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20576784 y los antecedentes administrativos aportados al proceso. Igualmente, afirma que con la presente solicitud no se cumple el requisito de inmediatez, pues han transcurrido casi 4 meses desde que se notificó la decisión proferida por esa Corporación. Finalmente, indica que no se cumplen los requisitos señalados

jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita que se niegue el amparo invocado. Por su parte, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá (fls. 41-53) previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, manifiesta que no resultan válidos los argumentos expuestos por la parte actora en el presente caso, pues si bien en principio el IDU notificó a la sociedad Pijao la resolución que impone el pago de la obligación por valorización, posteriormente realizó la corrección del sujeto pasivo, señalando que el contribuyente en dicho caso era el agente fiduciario HELM FIDUCIARIA S.A. Asimismo, señala que no podía ser tenido en cuenta el poder aportado por HELM FIDUCIARIA S.A. para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la litis ya se había trabado entre PIJAO S.A. y el IDU, y la oportunidad para corregir o sustituir la demanda ya había pasado, por lo que no puede pretender que se tome dicho poder una vez se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de PIJAO, pues el término legalmente señalado ya había transcurrido. Indica que de acuerdo al artículo 92 del Acuerdo 7 de 1987, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es el propietario, poseedor y el fideicomisario, por lo que no resultan aceptables los argumentos expuestos por la entidad accionante en tutela, pues lo que pretende es que se sustituya el sujeto pasivo de dicha obligación con

el fideicomitente, teniendo en cuenta la conducta negligente para reclamar la nulidad de los actos jurídicos que liquidaron la obligación tributaria. Finalmente, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU (fls. 54 y 57) considera que el tribunal acusado realizó un análisis de la prueba documental y la normatividad aplicable al caso, ante lo cual concluyó que existía falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la propiedad del predio gravado con valorización esta en cabeza de HELM como vocera de un patrimonio autónomo y por tanto, era a esta sociedad a quien le correspondía demandar la nulidad del acto que establece la obligación tributaria. Igualmente, manifiesta que el juez de segunda instancia sí estudió el poder allegado por la HELM en el trámite de la apelación, pero consideró que el mismo era extemporáneo y también rechazó los argumentos sobre el nexo de la sociedad PIJAO S.A. por la constitución del Patrimonio Autónomo, por lo que no resultan aceptables las afirmaciones realizadas en la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar

la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al

interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia

López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante con las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante las cuales se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Pijao

Grupo de Empresas Constructoras S.A.

5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulnera su derecho al debido proceso con las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dentro del proceso iniciado por la empresa hoy accionante en tutela, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de

Desarrollo Urbano – IDU. Lo anterior porque afirma que los jueces de conocimiento no realizaron una debida valoración probatoria de lo planteado dentro del proceso ordinario, por lo que concluyeron de manera errada que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por la parte demandada. Dicha decisión de fundamentó en que la sociedad Pijao no se encontraba

legitimada para demandar ya que de acuerdo a lo probado no era el sujeto pasivo de la obligación tributaria de valorización del inmueble gravado, sino que era Helm Fiduciaria la obligada a pagar dicha contribución por ser esta última la que figura en el folio de matrícula inmobiliaria como propietaria. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Igualmente, afirma la parte actora que en la providencia de segunda instancia no

se tuvo en cuenta el poder otorgado por Helm Fiduciaria para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos demandados inicialmente por Pijao, situación con la

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