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CE-11001-03-15-000-2014-00301-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00301-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 23 de octubre de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 6 de diciembre de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 5 de febrero de 2014, esto es, más de un año y un mes después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00301-00(AC)

Actor: JAIME ORLANDO GARZON VELANDIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor

Jaime Orlando Garzón Velandia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Solicitud El señor Jaime Orlando Garzón Velandia, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el “principio de favorabilidad en razón a los derechos adquiridos de conformidad con el postulado y alcance de la Convención Colectiva”. Tales derechos los estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 29 de agosto de 2011 y 23 de octubre de 2012, proferidas por las referidas autoridades judiciales, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en la que pretendía la anulación de las Resoluciones Nos. 364 de 11 de febrero de 2008, “por medio de

la cual se establece el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN”, y 0804 de 3 de abril de 2008, “por medio de la cual se hace aclaración de las resoluciones que establecieron el monto de liquidación de prestaciones sociales …”. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, en las providencias cuestionadas se configuró un defecto sustantivo toda vez que se consintió “la aplicación del artículo 14 del Decreto 3202 de 2007 a través del cual se estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN, la cual se fundamentó en una norma inaplicable al caso, dado que no liquidó la indemnización por supresión del cargo prescrita en el artículo 5 de la Convención Colectiva”. (Fl. 3) De igual modo, señaló que se trata de decisiones judiciales sin motivación, que violan la Constitución y desconocen el precedente judicial vertical sentado por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jaime Orlando Garzón Velandia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 1 Sentencias C-013 de 1993, C-349 y C-314 de 2004, C-177 y T-041 de 2005. 2 Sentencia de 29 de marzo de 2012, radicado No. 11001-03-15-000-2012-00058-00(AC), actor: Compañía Integral de Recuperación de Activos S.A., C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial el 23 de octubre de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 6 de diciembre de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 5 de febrero de 2014, esto es, más de un año y un mes después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna

que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Jaime Orlando Garzón Velandia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes

Barreiro, entre otras. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si la presente providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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