CE-11001-03-15-000-2014-00312-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00312-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD A TRAVÉS DE UN MEDIO MASIVO DE COMUNICACIÓN O DE CUALQUIER MECANISMO EFICAZ - Por aviso en emisora de amplia difusión del municipio / FALTA DE COMPARECENCIA – Como terceros intervinientes en
el proceso / DESMONTE DE ZONAS DEMARCADAS PARA
ESTACIONAMIENTO TRANSITORIO DE VEHÍCULOS PARTICULARES Y DE
SERVICIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE SOCORRO SANTANDER
[O]bserva la Sala que los actores populares en cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 6 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Gil, allegaron certificación expedida por la emisora “JOSE ANTONIO GALAN LA VOZ DE COLOMBIA”, (fls 67 – 68 cuad anexo), donde consta que dentro de la programación cotidiana de la emisora del día 15 de mayo de 2009, se dio lectura del auto admisorio de la demanda expedido por el referido despacho judicial, dirigido a poner en conocimiento de la comunidad del Municipio de Socorro - Santander, el inicio del proceso de acción popular y las pretensiones de los demandantes, a fin de que comparecieran al mismo e intervinieran en defensa de sus interés particulares. Concluye la Sala que el procedimiento surtido dentro de la acción popular, para comunicar a los miembros de la comunidad sobre la existencia de la demanda y su admisión, no constituye irregularidad alguna, pues
el referido trámite se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que los actores populares procedieron a informar a la comunidad del Socorro a través del medio de comunicación masivo, el contenido del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Gil y la certificación del trámite se aportó el expediente de la acción Constitucional. Por lo tanto, si la acción popular instaurada afectaba los intereses particulares del hoy tutelante, este tenía el deber de comparecer al proceso como tercero interviniente en defensa de sus intereses, puesto que podía constituirse como parte activa o pasiva al interior del proceso de acción popular, situación que no aconteció. (…) Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado dentro del proceso de acción popular instaurado contra el Municipio del SocorroSantander, cuando en su momento tuvo la oportunidad de intervenir como tercero y presentar los argumentos que pretendía se le tuvieran en cuenta en procura de sus intereses, por lo tanto, no puede aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr anular un proceso que se surtió ajustado al ordenamiento jurídico y con arreglo y respeto de las garantías procesales.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00312-00(AC)
Actor: LUIS HERNANDO MANRIQUE LIZARAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Hernando Manrique Lizarazo contra las sentencias de 31 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión.
La solicitud y las pretensiones El señor Luis Hernando Manrique Lizarazo, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, que estimó lesionados por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión al expedir las sentencias de 31 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, respectivamente, dentro de la acción popular instaurada por los señores Marco Antonio Velásquez y Luis Daniel Sánchez Suarez contra el Municipio de Socorro – Santander. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital; II) se dejen sin efectos las sentencias de 31 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, respectivamente, III) se ordene a las autoridades judiciales vincular en debida forma a los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el sector de san Victorino del Municipio de Socorro, toda vez que no se les permitió
ejercer oposición dentro del trámite de acción popular en el que resultaron afectados. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 11): Indicó que el 23 de febrero de 2009 los señores Marco Antonio Velásquez y Luis Daniel Sánchez Suarez, presentaron ante el Juzgado Único Administrativo de San Gil demanda de acción popular contra el Municipio de Socorro – Santander, procurando obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad pública, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de la comunidad en general del referido municipio. Señaló que en la demanda de acción popular se pretendía la suspensión de los permisos otorgados a empresas de transporte público que no contaban con parqueaderos privados y que por su actividad invadían el espacio público en distintas zonas del Municipio de Socorro entre ellos el sector de San Victorino. Manifestó que mediante Acuerdo No. 11 de 18 de junio de 2003, el Municipio de Socorro estableció el esquema de organización vial, señalando algunas áreas de estacionamiento transitorio para vehículos públicos y particulares en el sector de san Victorino por ser el lugar de mayor actividad comercial del municipio. Afirmó por auto de 6 de mayo de 2009 el juez de conocimiento ordenó informar a los miembros de la comunidad del Municipio de Socorro de la admisión de la demanda y las pretensiones de la misma, a través de una emisora de amplia difusión en la localidad. Aseveró que pese a lo anterior, no se vinculó a los propietarios de los
establecimientos de comercio ubicados en el sector de San Victorino, porque dentro del expediente de acción popular no obra ningún documento emitido por alguna radio difusora del Municipio de Socorro que certifique la información anunciada a la comunidad, sobre la admisión de la demanda y las pretensiones de la misma. Mediante auto de 25 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander designó el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, ante el impedimento formulado por el Juez Único Administrativo de San Gil. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó al Municipio de Socorro a través de la Secretaria de Transito tomar la medidas necesarias para la conservación del espacio público, entre ellas la de establecer turnos para la asignación de agentes en el sector de San Victorino con el objeto de impedir el estacionamiento de vehículos de transporte municipal e intermunicipal. Dicha decisión fue apelada por el municipio accionado, y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión mediante providencia de 12 de noviembre de 2013 confirmó la sentencia del juez de primera instancia, argumentando que el acervo probatorio allegado al proceso, permitía inferir la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad, por lo que le correspondía a la administración municipal implementar las medidas necesarias para recuperar los espacios invadidos por los vehículos de las empresas prestadoras de transporte público municipal e intermunicipal que indiscriminadamente se han apropiado del uso del espacio público como parqueaderos para sus vehículos y paraderos para embarque y desembarque de pasajeros.
Expresó que las órdenes impartidas por las autoridades judiciales accionadas de desmontar las zonas demarcadas para estacionamiento transitorio de vehículos particulares y de servicio público le causa un perjuicio económico, en la medida en que se vulnera su derecho al trabajo y mínimo vital al no poder ejercer su actividad como comerciante y no poder vender sus productos a las personas que llegaban a dichos paraderos, lo que implicó un pérdida considerable de clientela. Añadió que el fin último de la demanda de acción popular era obtener el reconocimiento y pago de un incentivo económico y no actuar como buenos ciudadanos, pues los demandantes no asistieron a las distintas diligencias dentro del trámite constitucional, y solo se limitaron a recurrir la sentencia de primera instancia para pedir el mencionado incentivo. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que los jueces de instancia incurrieron en defecto procedimental al no comunicarles en debida forma del inicio y trámite de la acción popular instaurada contra el Municipio de Socorro, a efectos de poder participar en el debate en defensa de sus intereses y la comunicad que se beneficia del comercio y transporte en la zona de San Victorino. Intervenciones. Mediante el auto de 11 de abril de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 172 - 173). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga, (fls 182 – 183) manifestó que en las actuaciones adelantadas dentro del trámite de acción popular formulado por los señores Marco Antonio
Velásquez y Luis Daniel Sánchez Suarez contra el Municipio de Socorro, se observaron las disposiciones legales que regulan la materia, permitiendo oportunamente el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de cada una de las partes, sin que se le haya impedido al tutelante acudir a la instancia judicial. Añadió que la sentencia objeto de tutela estuvo motivada, y en ella se decidió amparar el derecho colectivo a la protección del espacio público, cuya decisión fue controvertida dentro del ejercicio legal de los recursos establecidos en la ley, por las partes en litigio. Advirtió que la presente acción de tutela versa sobre los mismos hechos de la tutela identificada con el radicado No. 2014-00314-00 presentada por la Cooperativa de Transportadores del Saravita Ltda “COOTRASARAVITA LTDA” contra el despacho judicial y el Tribunal Administrativo de Santander, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por lo que solicita que se verifique el tramite adelantado por el juzgado en el expediente remitido a la referida solicitud de tutela. Conforme a lo anterior, solicita que se deniegue el amparo de tutela invocado, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno con las actuaciones surtidas por el despacho. Por su parte el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, (fls 85 - 97) manifestó que el actor a través de la solicitud de tutela pretende constituir una tercera instancia judicial, en la medida en que presenta objeciones respecto de las consideraciones que hizo la Corporación en
la providencia acusada, y la tutela por su carácter residual no puede constituirse en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios. Señaló que en las providencias objeto de tutela se realizó un análisis fáctico y jurídico correspondiente al asunto, valorando cada una de las pruebas allegadas por las partes bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin vulnerar los derechos fundamentales del actor en tutela, tales como el debido proceso y trabajo. Precisó el Tribunal, que como juez de segunda instancia sólo estudio los aspectos indicados en la apelación, que en el caso concreto se limitaba a analizar la vulneración de derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad pública, conforme a lo previsto en el artículo 4ª de la Ley 472 de 1998 amenazados por la administración municipal de Socorro. Resaltó el Tribunal, que en la sentencia acusada se concluyó que le correspondía a la administración municipal a través de la Secretaría de Tránsito velar por el espacio público, así como vigilar y hacer cumplir las normas relacionadas con el servicio de tránsito a nivel territorial. Lo anterior por cuanto la inspección judicial realizada el 4 de mayo de 2012 en el sector San Victorino del Municipio de Socorro, permitía evidenciar la problemática que se generaba en el casco urbano del ente territorial, en relación con el uso del espacio público como parqueaderos de vehículos de las empresas que prestan servicio público o transporte. Por las anteriores consideraciones, solicita que se niegue el amparo de tutela invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Décimo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: (…) “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004.
e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado
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