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CE-11001-03-15-000-2014-00316-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00316-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Por aportar registro civil de matrimonio para acreditar parentesco en copia simple / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ EN MATERIA PROBATORIA – Para verificar la autenticidad de los documentos / DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Valoración de las copias siempre que se garantice / PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e tiene que las copias simples tienen mérito de ser analizadas y valoradas, en la medida de que la entidad interesada en las resultas del proceso haya podido ejercer su derecho de contradicción, pues una posición en contrario obviaría los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. El Tribunal desconoció sus deberes procesales para la realización efectiva del proceso, en relación con “Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”, asimismo, la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o dudosos dentro del debate de que trata el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. De lo expuesto en líneas anteriores, se observa con claridad la

tendencia adoptada por la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de dar valor probatorio a las copias simples en el entendido de que sobre las mismas no se cuestione su validez, sin obviar la carga procesal de las partes para allegarlos de conformidad con la Ley. Pese a que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado solo a partir del 28 de agosto de 2013 (fecha posterior a la de las providencias objeto de inconformidad) dio valor probatorio de las copias simples en los procesos contencioso administrativo, por ese hecho no pueden soslayarse los derechos fundamentales de los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal no hizo uso de las facultades oficiosas con el objeto de comparar la autenticidad de los documentos, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. (…) De manera que la interpretación dada por el juzgador en relación con las normas procesales fue excesivamente rigurosa, sin considerar decretarlas de oficio las pruebas o tenerlas como tales a allegadas, en virtud de la prevalecía del derecho sustancial sobre las formas Observa la Sala que las autoridades judiciales negaron la indemnización de perjuicios morales a los demandantes debido a que los mimos no aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y registro civil de matrimonio, respectivamente, para acreditar el parentesco respecto de los soldados lesionados, o en su defecto haberlos solicitado dentro de la oportunidad procesal pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00316-00(AC)

Actor: FERMIN CARRILLO URUEÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y Nelly Piedad Carrillo Albadan; Juan Felipe Trujillo Gómez y Amanda Gómez Ávila en representación de su hija Lourdes Daniela Trujillo Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot. Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan, Nelly Piedad Carrillo Albadan, Juan Felipe Trujillo Gómez y Amanda Gómez Ávila en representación de su hija Lourdes Daniela Trujillo Gómez, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalecía del derecho sustancial.

PRETENSIONES Las concreta así: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Magistrado disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mis poderdantes tutelar los derechos vulnerados en los fallos proferidos, el primero en Girardot Cundinamarca, el día 27 de abril de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, dentro del proceso de Reparación Directa, acumulado No. 2005-01552,

2005-01524, y, 2005-01553; y el segundo fallo proferido por la Honorable Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, LAURA HALIMA LIEVANO JIMENEZ (sic), el día 27 de junio de 2013. En consecuencia Revocar los fallos proferidos para en su lugar reconocer a mis poderdantes, todos los derechos de orden moral, material y de la vida de relación, tal y como se hicieron las pretensiones en las demandas iniciales. Fundamentan su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 2 de julio de 2003, los soldados regulares Jairo Alberto Carrillo Albadan, Mario Alberto Trujillo Gómez y Carlos Andrés Penagos Trujillo junto con otros compañeros, se trasladaban en una camioneta pick up a la escuela de soldados profesionales del municipio de Nilo (Cundinamarca) desde el Batallón de Policía Militar No. 5 de Tolemaida, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 0021, al transitar por el kilómetro 5 el automotor colisionó con el carro tanque tipo REO No. 95332 perteneciente a las Fuerzas Militares, accidente que produjo la muerte de un uniformado y graves lesiones a los citados militares. Por lo expuesto, aquellos soldados junto con sus respectivos familiares, instauraron separadamente demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Ejército Nacional, las cuales fueron acumuladas mediante providencia del 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Único Administrativo del

Circuito Judicial de Girardot. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que por medio de sentencia de 27 de abril de 2012, declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional y le condenó al pago de perjuicios morales, de la siguiente manera: Para Mario Alberto Trujillo Gómez la suma equiválete a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus padres Gustavo Trujillo Sáenz y Amanda Gómez Ávila 50 a cada uno, para cada uno de sus hermanos (Gustavo Adolfo, Pedro Pablo, Juan Felipe y Lourdes Daniela) 30 y a su abuelo Pedro Pablo Gómez

20. Por su parte, para Jairo Alberto Carrillo Albadan y Carlos Andrés Penagos a cada uno 60, y negó las demás súplicas de la demanda.

Lo anterior por cuanto, en el proceso se probó que el daño antijurídico causado a los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio, fue producido por una acción imputable a la entidad a título de falla en el servicio, como consecuencia de la falta de pericia de los conductores. Para efectos de demostrar el parentesco de los familiares con los soldados lesionados, fueron aportados entre otros, los registros civiles de nacimiento en copia auténtica de Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez hermanos de Mario Alberto. Igualmente se allegó al proceso el registro de matrimonio de Fermín Carrillo Urueña y María Inocencia Albadan de Carrillo y registros de nacimiento de Melqui y Nelly Piedad Carillo Albadan, los cuales consideró el Juzgado no prestan ningún valor probatorio por haber sido aportados en copia simple, de conformidad con el

artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los perjuicios materiales, estimó el a quo que no existe ninguna prueba que los acredite, por el contario, los soldados en el trascurso de la incapacidad percibieron salario, además de que no demostraron la pérdida de alguna habilidad para disfrutar actividades propias de su vida a causa de las lesiones, que ameritaran el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuesto recurso de apelación, argumentando que si bien algunos de los documentos aportados para probar el parentesco no lo fueron en copia auténtica, lo cierto es que de los mismos se puede “inferir que son ciertos” según lo señalado en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, motivo por el cual demostraron su condición de terceros damnificados en el proceso y los allegó en copia auténtica junto con el escrito de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de providencia de 27 de junio de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniela Trujillo Gómez, Viron Carrillo Domínguez, Fermín Carreño Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan, Nelly Piedad Carrillo Albadan y Karina Lucinda Domínguez Morales. Igualmente, modificó la decisión del juzgador de primera instancia en el sentido de excluir de la condena por concepto de perjuicios morales a Juan Felipe y Lourdes

Daniela Trujillo Gómez y confirmó en lo demás. Lo anterior al considerar que los menores Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez no acreditaron la calidad de hermanos de Mario Alberto, dado que la fotocopia simple del registro civil de nacimiento que se allegó al proceso carece de mérito probatorio y no demostraron de cualquier otra manera la afectación y dolor padecido como consecuencia del incidente. En el mismo sentido en relación con los señores Fermín Carreño Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan, Nelly Piedad Carrillo Albadan y Viron Carrillo Domínguez consideró que no demostraron el parentesco respecto del soldado Jairo Alberto Carrillo Albadan, pues ellos igualmente aportaron copia simple de los registros civiles de nacimiento, documentos que considera carecen de valor probatorio, toda vez que el único medio para acreditar el parentesco es la copia auténtica del registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo por parte del registrador o notario, por lo que es imposible inferirlo a través de otras pruebas. Señaló que no es posible admitir como prueba los registros civiles de nacimiento aportados con el recurso de apelación, en la medida en que no fueron solicitados o allegados con la demanda, o en su defecto decretados de oficio antes de la sentencia de primera instancia, ni cumplen con los requisitos para decretar pruebas en segunda instancia de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En el asunto bajo estudio, el título de imputación es el daño especial, del cual se acreditó el daño antijurídico consistente en las lesiones causadas a los

uniformados, y el nexo causal en la imprudencia de los conductores de los vehículos que colisionaron. Los perjuicios materiales y fisiológicos no fueron demostrados ya que los soldados no probaron que no les sea posible desenvolverse en una actividad distinta a la militar o que se hayan desmejorado sus condiciones de vida y sus relaciones afectivas en virtud de las lesiones padecidas. Consideran que se desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, al no dar prevalencia el derecho sustancial toda vez que los jueces no decretaron de oficio las pruebas necesarias para esclarecer el parentesco de los soldados y sus familiares, lo que sin duda estuvo enmarcado por un exceso ritual manifiesto. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar improcedente la acción de tutela, dado que la misma fue radicada el 10 de febrero de 2014 y la providencia atacada es de 27 de junio de 2013, de manera que no se cumple con el requisito de la inmediatez y no justificó los motivos por los cuales se tardó en interponerla. Las autoridades judiciales adoptaron la decisión de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagró los eventos en que tienen valor probatorio de las copias simples, los cuales en el proceso no se cumplieron. Concluyó que las providencias objeto de inconformidad atendieron las reglas de la sana crítica, se ajustaron a derecho y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al determinar que para que las copias obtengan valor probatorio deben ser auténticas con el objeto de dar certeza sobre los hechos. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Girardot rindió informe en el que indicó que la ausencia de valor probatorio de las copias simples aportadas al expediente se fundamentó en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que los jueces están sometidos al imperio de la Ley y en todo caso ese era el precedente jurisprudencial vigente para la época según lo estableció el propio Consejo de Estado. Pese a que la Sección Tercera de dicha Corporación abordó nuevamente el tema mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 y en ella estableció que las copias simples sobre las cuales no se haya surtido el principio de contradicción tienen plena validez, lo cierto es que para ese entonces ya se habían proferido los fallos atacados. Puesta en conocimiento la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre el particular. CONSIDERACIONES La parte actora estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalecía del derecho sustancial, por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la demanda de reparación directa, que declararon administrativamente responsable al Ejército Nacional y en consecuencia le condenaron al pago de perjuicios morales a favor de Mario Alberto Trujillo Gómez 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sus padres Gustavo Trujillo Sáenz y Amanda Gómez Ávila 50 a cada uno, sus hermanos Gustavo Adolfo, Pedro Pablo cada uno 30 y a su abuelo Pedro Pablo Gómez 20, Jairo Alberto Carrillo Albadan y Carlos Andrés

Penagos a cada uno 60. Adicionalmente, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Felipe Trujillo Gómez, Lourdes Daniela Trujillo Gómez, Viron Carrillo Domínguez, Fermín Carreño Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui Carrillo Albadan, Nelly Piedad Carrillo Albadan y Karina Lucinda Domínguez Morales y modificó la decisión de primera instancia en el sentido de excluir de la condena por concepto de perjuicios morales a Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez. Consideran que se desconoció el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que los jueces no decretaron de oficio las pruebas necesarias para esclarecer el parentesco de los soldados y familiares, lo que sin duda estuvo enmarcado por un exceso ritual manifiesto. Al respecto, la Sala observa: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del

Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se había declarado procedente la acción y tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta

viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados

hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. El Ministerio de Defensa solicita se declare la improcedencia porque no cumple el requisito de inmediatez, sin embargo, considera la Sala que la parte actora interpuso el mecanismo constitucional en un término razonable y proporcional, pues la providencia del Tribunal se notificó por edicto que permaneció fijado los días 18, 19 y 22 de julio de 2013 (folio 206) y la tutela fue instaurada el 27 de enero de 2014 (folio 1), de manera que es procedente el estudio de fondo de la posible amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot a través de sentencia de 27 de abril de 2012, declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, por cuanto en el proceso se probó que el daño antijurídico causado a los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio, fue producido por una acción imputable a la entidad a título de falla en el servicio, como consecuencia de la falta de pericia de los conductores. No obstante lo anterior, negó la condena por concepto de perjuicios morales a los

señores Fermín Carrillo Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui y 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Nelly Piedad Carillo Albadan, comoquiera que los registros civiles presentados para acreditar el parentesco respecto de los soldados lesionados no prestan ningún valor probatorio por haber sido presentados en copia simple, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en lo pertinente señaló: Si bien es cierto que los documentos aportados para probar el parentesco no se llagaron auténticos, lo cierto es que (sic) lo mismos se puede inferir que su contenido es cierto de conformidad con lo señalado en el Decreto 1260 de 1970, articulo (sic) 105 (…) demostraron su condición de terceros damnificados en el proceso, por cuanto estos documentos en copia simple constituyen un indicio de la relación existente entre quienes figuran como abuelos, padres y hermanos, indico (sic) que unido al hecho de que los demandantes hicieron presentación personal de los poderes confirmando su interés en el proceso (…) dando lugar a la certeza de la existencia de la condición de terceros damnificados (…) me permito allegar (…) registros auténticos.

Mediante providencia de 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Felipe, Lourdes Daniela Trujillo Gómez, Viron Carrillo Domínguez, Fermín Carreño Urueña, María Inocencia Albadan de Carrillo, Melqui, Nelly Piedad Carrillo Albadan y Karina Lucinda Domínguez Morales. Igualmente, modificó la decisión del juzgado en el sentido de excluir de la condena por concepto de perjuicios morales a Juan Felipe y Lourdes Daniela Trujillo Gómez y confirmó en lo demás. Dicha autoridad judicial, expuso como razones para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, lo siguiente: También demandaron los menores JUAN FELIPE TRUJILLO GÓMEZ y LOURDES DANIELA TRUJILLO GÓMEZ, como hermanos de MARIO ALBERTO TRUJILLO GÓMEZ, pero no se allegó al expediente prueba de tal calidad, dado que la fotocopia simple del registro civil de nacimiento de los mismos carece de mérito probatorio, y no se allegó ninguna otra prueba tendiente a establecer la afectación y el dolor por ellos padecidos como consecuencia de las lesiones sufridas por aquel. Igualmente demandaron los señores FERMIN (sic) CARRILLO URUEÑA, MARIA (sic) INOCENCIA ALDABAN (sic) DE CARRILLO, MELQUI CARRILLO ALDABAN (sic) NELLY PIEDAD CARRILLO ALDABAN (sic) y VIRON JAIR CARRILLO DOMINGUEZ (sic), de

quienes se adujo eran padres, hermanos e hijo del señor JAIRO ALBERTO CARRILLO ALDABAN (sic), pero no se allegó al expediente prueba de tal calidad, dado que la fotocopia simple de los registros civiles de nacimiento tanto de JAIRO ALBERTO CARRILLO ALDABAN (sic) como de sus hermanos carece de mérito probatorio, y no se allegó ninguna otra prueba tendiente a establecer la afectación y el dolor por ellos padecidos como consecuencia de las lesiones sufridas por JAIRO ALBERTO CARRILLO ALDABAN (sic). (…) Sobre este particular es de precisar que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, la parte demandante adujo que las fotocopias simples de los registros civiles de nacimiento allegadas al expediente “se puede inferir que su contenido es cierto de conformidad con lo señalado en el Decreto 1260 de 1970, articulo 105 (sic)”, respecto de lo cual es de anotar que conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970 el único medio para acreditar el parentesco es la copia auténtica del registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo por parte del registrador o notario, no siendo posible inferir el mismo a partir de otras pruebas sino solamente cuando se pruebe que no se arrimó el mismo por fuerza mayor. (…) Adicionalmente, con el escrito de impugnación, la parte demandante

allegó fotocopia autentica de los registros civiles de nacimiento de los

señores FERMIN (sic) CARRILLO URUEÑA, MARIA (sic) INOCENCIA

ALDABAN (sic) DE CARRILLO, MELQUI CARRILLO ALDABAN (sic)

NELLY PIEDAD CARRILLO ALDABAN (sic), JAIRO ALBERTO CARRILLO ALDABAN (sic) y VIRON JAIR CARRILLO DOMINGUEZ, pero no es posible tenerlos como prueba porque no fueron allegados o solicitados con la demanda ni decretados de oficio antes de la sentencia de primera instancia, como tampoco reúne los requisitos del artículo 214 del Código del (sic) Contencioso Administrativo para considerarlos en segunda instancia (subraya la Sala). Observa la Sala que las autoridades judiciales negaron la indemnización de perjuicios morales a los demandantes debido a que los mimos no aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y registro civil de matrimonio, respectivamente, para acreditar el parentesco respecto de los soldados lesionados, o en su defecto haberlos solicitado dentro de la oportunidad procesal pertinente. Al respecto, los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época3 -, disponen textualmente: ART. 252.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 115. Modificado. L. 794/2003, art. 26. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha 3 El Decreto 1736 de 2012 por medio del cual se corrigieron yerros del Código General del Proceso, en el

artículo 17 dispuso enmendar el literal a) (sic) del artículo 626 de dicho código, en el que estableció: c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley (1º de enero de 2014), en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado (…) artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010. elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (se resalta). (…) ART. 254.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 117. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el presente asunto el a quo declaró la falte de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no se allegaron las copias auténticas de los registro de civiles de nacimiento, con el escrito de apelación los demandantes aportaron copia auténtica de los mismos, pero el juzgador de segunda instancia se abstuvo de

decretarla aduciendo que no cumplía los requisitos del artículo 214 del Código de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en la sentencia admitió que además de lo anterior, que dicha prueba “no fue decretada de oficio por el juez de primera instancia”, posibilidad que también tenía en segunda instancia. En efecto, si consideraba que para la valoración de los documentos requería dicha formalidad en arras de brindarle planamente las garantías propias del debido proceso podía ejercer la potestad oficiosa. Ahora bien, sobre el excesivo rigor para la valoración de registros civiles con sometimiento del derecho sustancial a las formas, la Sección Tercera, del Consejo de Estado4, ha precisado lo siguiente: Conforme a lo anterior, se ha sostenido que “la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de enero de 2013, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. No. 25000-23-26-000-2005-11423-01 (41281). con la adjunción de una simple copia con la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propia para poder ser valorada como el documento original”, por lo que no se toma en cuenta ni son valoradas las copias simples. Sin embargo, en el presente caso la parte demandada en su contestación de

la demanda admitió dentro de los hechos alegados, entre otras cosas, la condena impuesta por el Tribunal, así como el oficio suscrito por éste. Por lo tanto, la parte demandada no desconoció los documentos, ni los tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su

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