🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00317-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00317-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Al no acreditarse la titularidad del bien / DAÑO A BIEN INMUEBLE – Reclamación de perjuicios / AUSENCIA DE PRUEBA / TÍTULO DE PROPIEDAD – Falta de acreditación / MODO DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD – Falta de acreditación / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de amparo. Según el recurrente, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, debido a que las autoridades judiciales demandas declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga consideró lo siguiente: “Cuando se reclaman perjuicios originados en los daños ocasionados a un inmueble, la parte demandante tiene la carga de acreditar el daño que le fue irrogado para tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario de la finca llamada Villa Trinidad

ubicada en la Vereda Río Blanco del Municipio del Playón, de conformidad con el hecho primero de la demanda así como en la ‘formulación de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias”, visibles a folios 1 y 84 respectivamente, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico. (…) En tal sentido, para reclamar al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, era fundamental que la parte actora hubiese allegado, en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la prueba idónea tanto del título como del modo que consolidan su derecho de propiedad, sin embargo tal obligación no fue cumplida, lo cual permite concluir que el señor [M.S.M.] carece de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda, caso distinto sería si el demandante hubiese acudido al proceso alegando la condición de poseedor, usufructuario, habitador o usuario, pues el estudio de la legitimación no dependería de la acreditación del título y modo del bien inmueble y en todo caso tampoco se acredita probatoriamente alguna de las dichas calidades que permita al Despacho tenerlo como tal y en consecuencia legitimado como parte activa”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, estimó que “la legitimación en la causa por activa cuando se ventila la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, se hace necesario evidenciar el interés jurídico, en razón a que solo quien acredite el padecimiento personal y cierto de un daño, puede obtener el respectivo resarcimiento, en el sub lite, es claro que el actor como ya se dijo compareció a esta causa alegando la

calidad de propietario del predio en mención, condición que aquí no se demostró, como tampoco la condición que alega en la alzada de tenedor, a través de los medios probatorios que (sic) válidamente aceptados por el ordenamiento jurídico, luego subyace en este caso falta de interés del accionante”. De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, respecto de la configuración de un “defecto material y procedimental” por haberse realizado “una equivocada interpretación de la legitimación en la causa por activa”, debe aclararse que, tal y como lo expusieron las autoridades judiciales demandadas, existen antecedentes fijados por el Consejo de Estado en donde se establece, que cuando el accionante invoque la condición de propietario del predio afectado, v tiene la carga de probar tal calidad, mediante la acreditación del título y el modo, criterio que fue objeto de unificación de jurisprudencia por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 13 de mayo de 2014 (Expediente No. 23128). Adicional a lo expuesto, se tiene que las autoridades accionadas hicieron uso del principio “Iura novit cura”, pero tampoco encontraron acreditado en el proceso la calidad de poseedor o tenedor del demandante en relación con el inmueble o los cultivos referidos en la demanda, carga probatoria que indiscutiblemente incumbe al demandante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00317-01(AC)

Actor: MARIO SANCHEZ MATEUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Mario Sánchez Mateus contra la providencia de 3 de julio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Mario Sánchez Mateus, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de las referidas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias de 10 de octubre y 21 de noviembre de 2013, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y que confirmó la decisión, respectivamente, en el proceso de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  El señor Mario Sánchez Mateus reside en la Finca Villa Trina, de propiedad de

su esposa, la señora Nubia Balbuena Guerrero, en donde tienen cultivos cuyos productos comercializan.  Argumentó que el día 14 de noviembre de 2009, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, realizó fumigación mediante aspersión aérea con glifosato, afectando gravemente sus cultivos.  Conforme a lo anterior, radicó el 14 de diciembre de 2009, queja administrativa No. 12678 ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.  La entidad, mediante auto de 17 de diciembre de 2010, resolvió de fondo la queja. Concluyó que no procedía la compensación económica debido a que las operaciones de aspersión se realizaron a una distancia de 5.027 metros del predio del señor Mario Sánchez Mateus, y con base en el concepto emitido por el Comité Técnico, se estableció que en los sitios donde la línea de aspersión supera los 120 metros, no hay nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones realizadas1.  Debido a esto, el accionante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 1 Folios 142 a 144 del anexo.  En audiencia inicial llevada a cabo el 10 de octubre de 2013, la mencionada autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que debido a que el accionante invocó la

condición de propietario de la Finca Villa Trina, debía demostrar tal calidad, acreditando el título y el modo por medio del cual habría adquirido el bien inmueble.  Aclaró, que sería un caso distinto si “el demandante hubiese acudido al proceso alegando la condición de poseedor, usufructuario, habitador o usuario, pues el estudio de la legitimación no dependería de la acreditación del título y modo del bien inmueble y en todo caso tampoco se acredita probatoriamente alguna de las dichas calidades que permita al Despacho tenerlo como tal y en consecuencia legitimado como parte activa”2.  Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que decidió, mediante providencia de 21 de noviembre de 2013, confirmar el auto acusado, dado que “cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un bien inmueble, como ocurre en este caso, el legitimado para ejercer la acción es quien demuestre tener la calidad de propietario, poseedor o tenedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso y, en el sub lite, es claro que el actor compareció a esta causa alegando la calidad de propietario, condición que aquí no se demostró; en consecuencia subyace una falta de interés del actor”3. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. El actor aseguró que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de

justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. Consideró que hubo un defecto sustantivo y procedimental, toda vez que las providencias que declararon probada la excepción de falta de legitimación en la 2 Folio 153 del anexo. 3 Folio 159 del anexo. causa por activa, “(…) violaron el principio ‘iura novit curia’, puesto que debieron conformar debidamente el contradictorio mediante el litisconsorcio o en su defecto ordenar la subsanación de la demanda, máxime cuando obraba prueba de la calidad de propietaria de la señora NUBIA VALBUENA (sic) GUERRERO, así como nunca debió prosperar la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, puesto que no se desvirtuó jamás la calidad de víctima del accionante”4. Consecuentemente, alegó que el objeto del medio de control de reparación directa “es resarcir el perjuicio causado a una persona por una acción u omisión por el hecho imputable a una autoridad pública (la administración en su sentido genérico), por lo que la legitimación por activa la tiene a quien le producen ese daño que no tiene porque (sic) soportar y no como lo expresa al el a quo y ad quem que se requería probar la calidad de propietario, como equivocadamente lo expresan puesto que no se debatía un derecho real sino un derecho personalísimo aunque patrimonial”5. 1.4. Peticiones de amparo constitucional El accionante, a título de amparo solicitó: “PRIMERA: Solicito se tutele (sic) los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley; el debido proceso y el acceso a la administración

de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo.

SEGUNDA: Solicitó (sic) que se deje sin efectos la providencia del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual (sic) confirmo (sic) el auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Octavo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada (LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS

DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE ERRADICACIÓN DE

CULTIVOS ILÍCITOS). 4 Folio 16.

5 Ibídem.

TERCERA: Solicito de manera respetuosa ordenársele al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, revocar la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2013, en la cual se confirmó en todas sus partes el auto de 10 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Octavo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y en su lugar ordenar se reconozca al señor MARIO SÁNCHEZ MATEUZ (sic) como víctima y se declare impróspera la excepción previa de la falta de legitimación en la causa por activa.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene continuar el proceso contencioso administrativo”6. 1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 18 de febrero de 2014, la Sección Cuarta inadmitió la demanda de tutela por no haber expuesto el accionante “los hechos u omisiones que motivaron la presentación de la acción, ni identificó la causal específica para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales”. Por este motivo, el accionante presentó nuevamente escrito de tutela el 26 de marzo de 2014, subsanando los errores, el cual fue admitido por medio de auto de 11 de abril de 2014. En este, se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Director General de la Policía Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso. Igualmente, se negó el decreto de la prueba consistente en oficiar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que remitiera copia del expediente de reparación directa No. 2012-00273-00, por considerar que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para decidir la tutela. Finalmente, encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, el Consejero Ponente, mediante auto de 7 de octubre de 2014, resolvió que el referido se encontraba viciado de una nulidad de carácter saneable, toda vez revisado el expediente no se notificó al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga. Por este motivo, ordenó su notificación para que alegara o saneara la nulidad. 6 Folio 23 del expediente. La mencionada autoridad judicial, mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2014, manifestó que no obstante no haber sido notificada, “no encuentra necesario

solicitar la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia se atiene a lo resuelto por el H. Consejo de Estado”7. 1.6. Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander Guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Con escrito presentado el 4 de junio de 2014, el Secretario General de la Policía Nacional rindió informe en el que solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente. Insistió en que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, puesto que el proceso cumplió con todo el rito procesal instituido para el medio de control de reparación directa. Estableció que no es dable que mediante la acción de tutela se pretenda subsanar la carencia probatoria de la acción de reparación directa, toda vez que el señor Mario Sánchez Mateus no acreditó título y modo de dominio sobre el bien afectado. 7 Folio 76. Finalmente, advirtió que el actor, en virtud del principio de inmediatez “dejo transcurrir mucho tiempo, es decir, más de siete (07) meses contados desde la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia”8. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Santander es razonable, en vista de que el accionante no estaba legitimado en la causa por activa por no haber aportado contrato ni certificado de tradición y libertad que

demostrara que era propietario o tenedor del inmueble afectado. Aclaró que la providencia de la autoridad judicial mencionada no se puede calificar de caprichosa o carente de fundamento, toda vez “que está debidamente fundamentada en el precedente fijado por el Consejo de Estado y en el análisis adecuado de los documentos aportados por el actor junto con la demanda de reparación directa.9” 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 29 de julio de 2014, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Reiteró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación directa a la Constitución, defecto material y defecto procedimental, al interpretar de manera errónea la legitimación en la causa por activa. 8 Folio 40 del expediente. 9 Folio 46. Insistió en que los únicos elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a una persona jurídica de derecho público, haciendo énfasis en que el Tribunal “equivocadamente interpreta que se esté reclamando sobre un daño causado al inmueble, circunstancia que no se compadece con la realidad, por cuanto las pretensiones de la demanda son absolutamente claras”10 puesto que lo que se solicita son los daños ocasionados a los cultivos. Frente a los argumentos expuestos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, alegó que éstos ya han sido superados por el Consejo de Estado y hacen parte de lo que algunos doctrinantes han llamado “moral victoriana”, en donde se entiende “que para obtener la reparación de un perjuicio no es suficiente establecer el

interés sino que debe justificar la lesión del derecho lesionado; como lo exige el Tribunal y el Juez Constitucional al pedir la calidad de propietario para obtener la reparación del perjuicio”11. Precisó que “existen precedentes jurisprudenciales con la tendencia a otorgar indemnización a pesar de que el título con el cual se compareció al proceso no se logró establecer, siempre y cuando se establezca otro título que permita dicho otorgamiento. Es lo que ocurre por ejemplo, ‘en los casos de reparación de daños recaídos sobre muebles automotores, en los que si la parte actora se presenta como propietaria del vehículo y no logra demostrar ese carácter sino otro, como el de poseedora, es esta última condición la que puede fundamentar el reconocimiento a la pertinente indemnización”12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de julio de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 10 Folio 53. 11 Folio 55. 12 Folio 56. 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de julio de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias de 10 de octubre y 21 de noviembre de 2013 proferida por el

Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa promovida por el tutelante, por medio de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues, a su juicio, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Consecuentemente, esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia atacado es de 21 de noviembre de 2013, notificado por estado el 22 de noviembre de 2013, y el libelo constitucional se presentó el 3 de febrero de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Santander19, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. 2.5 Estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo En el asunto sometido a consideración de la Sección, el señor Mario Sánchez Mateus, parte activa del amparo, pretende que se declare que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto procedimental y sustantivo y que, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 10 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2013. A juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de amparo. 19 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.

Según el recurrente, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, debido a que las autoridades judiciales demandas declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga consideró lo siguiente: “Cuando se reclaman perjuicios originados en los daños ocasionados a un inmueble, la parte demandante tiene la carga de acreditar el daño que le fue irrogado para tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario de la finca llamada Villa Trinidad ubicada en la Vereda Río Blanco del Municipio del Playón, de conformidad con el hecho primero de la demanda así como en la ‘formulación de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias”, visibles a folios 1 y 84 respectivamente, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico. (…) En tal sentido, para reclamar al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, era fundamental que la parte actora hubiese allegado, en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la prueba idónea tanto del título como del modo que consolidan su derecho de propiedad, sin embargo tal obligación no fue cumplida, lo cual permite concluir que el señor MARIO SÁNCHEZ MATEUS carece de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda, caso distinto sería si el demandante hubiese acudido al proceso alegando la condición de poseedor, usufructuario, habitador o

usuario, pues el estudio de la legitimación no dependería de la acreditación del título y modo del bien inmueble y en todo caso tampoco se acredita probatoriamente alguna de las dichas calidades que permita al Despacho tenerlo como tal y en consecuencia legitimado como parte activa”20. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, estimó que “la legitimación en la causa por activa cuando se ventila la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, se hace necesario evidenciar el interés jurídico, en razón a que solo quien acredite el padecimiento personal y cierto de un daño, puede obtener el respectivo resarcimiento, en el sub lite, es claro que el actor 20 Folio 153 del anexo. como ya se dijo compareció a esta causa alegando la calidad de propietario del predio en mención, condición que aquí no se demostró, como tampoco la condición que alega en la alzada de tenedor, a través de los medios probatorios que (sic) válidamente aceptados por el ordenamiento jurídico, luego subyace en este caso falta de interés del accionante”21. De manera que los jueces de conocimiento expusieron claramente los motivos por los cuales concluyeron que lo pertinente era declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, respecto de la configuración de un “defecto material y procedimental” por haberse realizado “una equivocada interpretación de la legitimación en la causa por activa”, debe aclararse que, tal y como lo expusieron las autoridades judiciales demandadas, existen antecedentes fijados por el Consejo de Estado22 en donde se establece, que cuando el accionante invoque la

condición de propietario del predio afectado, v tiene la carga de probar tal calidad, mediante la acreditación del título y el modo, criterio que fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...