CE-11001-03-15-000-2014-00320-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00320-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ACCIÓN DE GRUPO / SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Asunto de alta complejidad / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que, a partir del 12 de diciembre de 2012, día desde el cual inició la mora judicial a juicio del actor, se han surtido numerosas actuaciones procesales promovidas por las partes al interior del proceso, que han extendido la espera para llegar a la sentencia complementaria. Así, la Sala observa que se corrió el traslado del dictamen pericial a las partes, se resolvió sobre la objeción por error grave de este último, presentado por la Superintendencia de Sociedades, así como sobre la intervención y coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, asimismo, el tribunal accionado se pronunció sobre varias solicitudes de aclaración, adición y corrección de un auto dictado al interior del proceso y, por último, debió prestar el expediente completo al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud a una solicitud expresa elevada por dicha entidad. En este sentido, por lo menos hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en la que el expediente reingresó al despacho listo para proseguir con la siguiente etapa procesal, esto es, dictar el fallo complementario, es claro que el tribunal accionado actuó en garantía del derecho al debido proceso, dándole el impulsando adecuado en atención a todos los recursos y actuaciones promovidas por la totalidad de los intervinientes en el pleito. (…) Ahora bien, advierte la Sala que, a partir del 29 de

octubre de 2013, el expediente reingresó al despacho listo para dictar sentencia y, el 10 de marzo de 2014 se registró el proyecto de fallo para su discusión en sala, sin que se haya proferido providencia complementaria a 3 de abril de 2014, momento en que se proyecta esta decisión, esto es, ha transcurrido un lapso de un poco mas de 5 meses, lo que hace pensar que el tribunal se encuentra por fuera de los términos para fallar. Aún así, debe precisarse que, dada la complejidad del tema, cuyo objeto es de un carácter supremamente técnico, así como por el volumen del expediente y la cantidad de personas involucradas en el proceso, la Sala entiende que el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra justificado en la demora para dictar la sentencia complementaria, pues sería irresponsable fallar con rapidez sin efectuar el debido estudio y análisis del caso, el cual, en el sub judice, exige mayor grado de atención a causa de la situación particular del pleito. Esto es así pues se entiende que la corporación judicial accionada, una vez reingresó el expediente de 4013 folios al despacho para el fallo, debió realizar un acucioso análisis de los medios probatorios solicitados, entre ellos el dictamen pericial sobre la liquidación de la condena a la Superintendencia de Sociedades, el cual corresponde a un estudio de carácter técnico y especializado, junto con su respectiva aclaración, así como debió proceder a determinar en concreto la indemnización a la cual tienen derecho cada uno de los 58 demandantes de la acción de grupo, todo esto en discusión con los

miembros de la Sala de decisión, lo que hace constatar que el procedimiento es dispendioso y no puede tratarse a la ligera con la simple excusa del cumplimiento estricto de los términos procesales.(…) Dicho lo anterior, para la Sala es claro que, aún pudiendo existir mora en dictar el fallo, esta se encuentra justificada por la complejidad del tema de que se trata, la cantidad de personas involucradas y el volumen del expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00320-00(AC)

Actor: DOMINGO ENOTH CALDERA IBARRA Demandado: RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por DOMINGO ENOTH CALDERA IBARRA contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

Domingo Enoth Caldera Ibarra promovió acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al “trato especial a la tercera edad”, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, a la “moral judicial” y a la igualdad, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: El actor narró que, con otros 79 compañeros, trabajó durante 20 años en la compañía petrolera AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A.,

empresa que entró en concordato en 1995 y no pagó lo correspondiente a salud y a las mesadas pensionales a favor de sus trabajadores. En virtud de lo anterior, en abril de 2003 impetró demanda en ejercicio de la acción de grupo, junto con sus compañeros, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Sociedades con el fin de que sufragaran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la omisión en la que dichas entidades incurrieron en la vigilancia y control de la compañía petrolera y la falta de medidas para evitar el perjuicio causado. Indicó que al interior del proceso, tanto la decisión de primera instancia, proferida el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, así como la de segunda, dictada el 28 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, fueron favorables a los intereses de los demandantes, por lo que, de este modo, se condenó a las entidades demandadas al pago de la indemnización de perjuicios. Señaló que, mediante auto del 21 de marzo de 2012, el tribunal accionado le dio trámite a la solicitud de la parte actora de que se dictara sentencia complementaria con el fin de que se determinara la cuantía a pagar por concepto de las indemnizaciones a cada uno de los demandantes, por lo que dispuso la práctica de pruebas y nombró un perito. Refirió que, el auxiliar de la justicia se posesionó el 6 de septiembre de 2012, rindió el dictamen pericial de liquidación de perjuicios, y lo aclaró por solicitud de las entidades demandadas, no obstante, desde el 12 de diciembre de 2012, el

expediente de la acción de grupo se encuentra en el despacho del tribunal accionado para fallo pero no se ha proferido sentencia alguna. PETICIÓN En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. CONCEDER, El Amparo De Los Derechos Fundamentales A La Vida Digna, A la Dignidad Humana y el trato digno, al Mínimo Vital y móvil, a la Seguridad Social (salud), a Evitar Perjuicio Irremediable, a la Protección Especial A La Tercera Edad, a la Moral Judicial Y Al Debido Proceso

2. ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Dictar Sentencia complementaria definitiva en el proceso especial de la acción de grupo.

3. ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a emitir el

(sic) orden de pago, estableciendo prioridades en el mismo y en un lapso no superior a un (1) meses (sic). Para el pago de indemnizaciones

4. SÍRVASE A (sic) PUBLICAR, la presente Acción de Tutela en la página web de la Rama Judicial, para la Coadyudanza (sic) de los demás (79 demandantes y el apoderado), y/o aquel (aquellos) que se considere (sic) en (sic) derecho frente a la acción de grupo.

5. SÍRVASE de manera oficiosa, REQUERIR, los conceptos de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, en el presente caso.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto se ha demorado injustificadamente para dictar sentencia definitiva y complementaria al interior de la acción de grupo, situación que se hace más gravosa en vista de que la totalidad

de los demandantes cuentan con más de 70 años de edad, 84 en su caso particular, y no devengan ningún tipo de pensión para sostenerse económicamente. De hecho, arguyó que han fallecido 46 de sus compañeros de trabajo, muchos de los cuales dejaron hijos que no devengan el sustento económico básico, así que, por más de haber esperado pacientemente a que la rama judicial actuara, a este punto la demora en proferir una decisión definitiva conlleva un trato indigno e injusto, pues, la entidad judicial accionada le ha impedido acceder, a él y a sus compañeros, a la indemnización de la cual son acreedores y que necesitan para poder disfrutar dignamente sus últimos años de vida. Asimismo, aseguró que se le violó el derecho a la seguridad social, pues padece de un problema cardiaco que debe ser tratado por medio de un procedimiento de carácter especial y costoso, para lo cual no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragarlo, pues, como ha reiterado varias veces, no devenga pensión y subsiste de las ayudas que le brindan sus hijos, algunos amigos y los vecinos. Por último, consideró que se encuentra frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto es una persona de especial protección en razón a su edad; no devenga pensión alguna, por lo que la indemnización reconocida en su favor es la única fuente de ingresos con la que cuenta; sufre de una enfermedad coronaria y no cuenta con los medios para acceder al sistema de salud; así como no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribual Administrativo de Santander.

OPOSICIÓN La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su apoderada, rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En este, argumentó que la entidad a la cual representa es respetuosa de las decisiones judiciales que se encuentren en firme, por lo que acatará el fallo definitivo que se profiera en la acción de grupo, pero no sin antes ejercer la defensa jurídica en pro de sus intereses, mediante la interposición de los recursos legales a los que tenga derecho, para que la entidad no sea condenada a pagar una indemnización por fuera de los límites legales de su responsabilidad. En relación con lo anterior, adujo que la entidad se encuentra a la espera de que se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el Consejo de Estado, en contra de la providencia dictada al interior de la acción de grupo. Asimismo, consideró que el perito nombrado por el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los lineamientos legales, aplicables al caso de la acción de grupo, para ejecutar el dictamen de los perjuicios, pues no tuvo en cuenta el avalúo realizado dentro del proceso liquidatorio, sino que se remitió al balance general de la sociedad AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. a 31 de diciembre de 1996, el cual no se encontraba afectado por el pasivo pensional, por lo que, después de dicho dictamen, se incrementó sustancialmente la indemnización a favor de los demandantes. Adujo que el perito tampoco tuvo en cuenta una dación en pago de un predio a favor de los pensionados, al interior del proceso de liquidación de la mencionada sociedad, en razón a que el inmueble fue declarado propiedad pública por tratarse

de zonas de cesión obligatorias, sin atender la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de segunda instancia, según la cual, se debía descontar de la condena el valor de dicho predio. Por lo anterior, arguyó que no puede tenerse en cuenta el dictamen presentado por el antedicho perito, pues adolece de error grave, por lo que, tanto la entidad como la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, presentaron objeción al dictamen pericial, y, a la fecha en que se allega el presente oficio de contestación de la tutela, se encuentran a la espera de que dicha objeción se resuelva. El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio del Director Jurídico, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo con respecto de la entidad a la que representa, en virtud de que ésta no es la encargada de efectuar las actuaciones administrativas o judiciales pertinentes para satisfacer las pretensiones del actor. El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio del Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, allegó escrito de contestación a los hechos y las pretensiones de la acción de amparo, en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no existir situación vulneradora de los derechos fundamentales invocados. En el mencionado escrito, realizó un recuento detallado de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de acción de grupo y, una vez rendida esta información, consideró que el tribunal le ha dado el impulso adecuado al proceso, no obstante, las partes, en especial la Superintendencia de Sociedades, han extendido el tiempo del proceso con la interposición de recursos, nulidades,

aclaraciones y demás peticiones. Asimismo, adujo que el expediente reingresó al despacho para fallo desde el 29 de octubre de 2013, pero, debido a la complejidad del tema y el volumen del mismo, requiere de un estudio dispendioso y razonable. Aún así, arguyó que el proyecto fue registrado para su estudio en Sala el 10 de marzo de 2014.

Coadyuvancias: En los folios 161 a 172 del expediente obran sendos memoriales aportados por: Rosalbina Vargas de Beltrán; Ana María Guzmán; Germán Luque Cardozo; Maria Clara Saavedra Guerrero; Carlos Saúl Corozo Forero; y Augusto Mena Córdoba, todos demandantes de la acción de grupo que da lugar a la presente acción de amparo, y en los que manifiestan su voluntad de coadyuvar la acción de tutela promovida por el señor Caldera Ibarra.

En la totalidad de los memoriales se expresan los mismos argumentos, a saber, que se encuentran a la espera del fallo definitivo al interior de la acción de grupo desde el año 2012, que por más de pertenecer al grupo de personas de la tercera edad no devengan pensión de ningún tipo y que, por esto mismo, son sujetos de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la

ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al “trato especial a la tercera edad”, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, a la “moral judicial” y a la igualdad y, de esta forma, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que procediera a dictar providencia complementaria definitiva, dentro del proceso especial de acción de grupo en contra de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de la Protección Social, así como que procediera a expedir las órdenes de pago de las indemnizaciones, estableciendo prioridades y en un plazo no mayor a un (1) mes. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber incurrido en mora para dictar sentencia complementaria definitiva al interior del proceso especial de acción de grupo, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, que no devenga pensión alguna y que padece de una enfermedad coronario que no puede sufragar. Como la razón fundamental de la interposición de la presente acción de amparo se debe a la presunta mora judicial injustificada con la que ha actuado la autoridad judicial accionada en el proceso de acción de grupo, sea lo primero advertir que, la

Corte Constitucional, en la sentencia T-693A de 2011, determinó que: “(…) para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” . Adicionalmente, en sentencia T-1154 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció de esta forma: “…de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la

acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrilla por fuera del original). En este sentido, para efectuar el estudio de fondo, la Sala deberá analizar los siguientes requisitos para determinar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial injustificada que afecte los derechos fundamentales del accionante: (i) como primera medida, se deberá verificar si se incumplieron los términos de ley; (ii) de verificarse lo anterior, se entrará a efectuar el análisis correspondiente a si el incumplimiento de términos desborda el concepto de plazo irrazonable; por último, de cumplirse los dos primeros presupuestos, (iii) se entrará a determinar si medió motivo justificado para incurrir

en la demora o no. Ahora bien, la Sala observa que, a juicio del actor, la mora judicial del tribunal accionado por él denunciada inició el 12 de diciembre de 20121, fecha en la que dicha corporación expidió auto en el que dejó constancia de que el perito allegó el dictamen pericial solicitado en el proceso de acción de grupo y ordenó que se debía proceder a decidir “lo que en derecho corresponda”2. En virtud de lo anterior, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas por el Tribunal a partir de la mencionada fecha, con el fin de iniciar el análisis respectivo para determinar si efectivamente la corporación judicial accionada incurrió en mora judicial o no, del siguiente modo:

1. El 16 de enero de 2013, se notificó por estado el auto proferido por el tribunal accionado dos días antes, en el que dispuso correr traslado por el término de tres días del peritaje rendido por el auxiliar de la justicia el 10 de diciembre de 2012, así como fijó los honorarios del mencionado perito.

2. El 21 de enero de 2013, la apoderada de la Superintendencia de Sociedades allegó memorial en el que objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito. 1 Al respecto, en el escrito de tutela el accionante manifiesta: “(…) desde el pasado 12 Diciembre 2012, se encuentra en el DESPACHO del Tribunal Administrativo de Santander, PARA DECIDIR LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA.” y “Es decir, desde el pasado 12 Diciembre de 2012, estamos esperando la sentencia complementaria y la liquidación final

para el pago de las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados.” (Folio 2 del expediente). 2 Ver folio 3909 del expediente de la acción de grupo.

3. El 30 de enero de 2013, el tribunal fijó en lista el proceso de la acción de grupo por el término de 1 día, con el fin de que las partes realizaran lo que estimaran pertinente con respecto a la objeción por error grave antedicha.

4. El mismo día, el apoderado de la parte actora aportó memorial en el que solicitó declarar infundada la objeción del peritaje, por lo que, el 1º de febrero del mismo año, el tribunal dejó constancia de que el expediente ingresaba al despacho para decidir lo que correspondiera en derecho.

5. Por medio de auto de 21 de marzo de 2013, notificado el 1º de abril del mismo año, la entidad judicial accionada procedió a pronunciarse sobre la objeción por error grave del dictamen pericial, para lo cual, decidió ordenar al auxiliar de la justicia que, en un término de 5 días a partir de la notificación de la providencia, aclarara el dictamen respecto de algunos puntos específicos.

6. En cumplimiento de la anterior providencia, el perito presentó la aclaración al dictamen el 5 de abril del 2013. Adicionalmente, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades, allegó, el 4, 5 y 8 de abril del mismo año, sendos memoriales en los que pidió al tribunal que se aclarara, corrigiera y adicionara la providencia del 21 de marzo de 2013.

7. Por medio de providencia del 21 de mayo de 2013, el Tribunal

Administrativo de Santander accedió a la solicitud de aclaración del auto de 21 de marzo de 2013. En lo que respecta a la petición de adición, negó.

8. El 13 de junio de 2013, la corporación judicial accionada dejó constancia que, de la anterior providencia se corrió traslado por el término de 3 días, tiempo en el que las partes guardaron silencio, por lo que el expediente reingresó al despacho para decidir lo que en derecho correspondiera.

9. El 27 de junio de 2013 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en el proceso de acción de grupo y, en este sentido, el 5 de julio de 2013, el tribunal accionado emitió auto en el que suspendió el proceso por 30 días para que dicha entidad interviniera. 10.El 14 de agosto del mismo año, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado aportó memorial en el que pidió que se declarara probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia. 11.El 23 de septiembre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó el expediente de la acción de grupo en calidad de préstamo. 12.El 21 de octubre de 2013 el tribunal ordenó fijarlo en lista por el término de 1 día, con el fin de corres traslado de la coadyuvancia a la objeción por error grave del dictamen pericial, presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.En atención a lo solicitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 25 de octubre de 2013 se ordenó remitir el expediente en calidad de préstamo a dicha entidad. 14.El 29 de octubre de 2013, reingresó el expediente al despacho. 15.El 10 de marzo de 2014, se registró el proyecto para dictar sentencia complementaria. Puesto de presente lo anterior, la Sala advierte que, a partir del 12 de diciembre de 2012, día desde el cual inició la mora judicial a juicio del actor, se han surtido numerosas actuaciones procesales promovidas por las partes al interior del proceso, que han extendido la espera para llegar a la sentencia complementaria. Así, la Sala observa que se corrió el traslado del dictamen pericial a las partes, se resolvió sobre la objeción por error grave de este último, presentado por la Superintendencia de Sociedades, así como sobre la intervención y coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, asimismo, el tribunal accionado se pronunció sobre varias solicitudes de aclaración, adición y corrección de un auto dictado al interior del proceso y, por último, debió prestar el expediente completo al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en virtud a una solicitud expresa elevada por dicha entidad. En este sentido, por lo menos hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en la que el expediente reingresó al despacho listo para proseguir con la siguiente etapa procesal, esto es, dictar el fallo complementario, es claro que el tribunal accionado actuó en garantía del derecho al debido proceso, dándole el impulsando adecuado en atención a todos los recursos y actuaciones promovidas por la totalidad de los

intervinientes en el pleito. Por esto mismo, la Sala observa que, hasta la fecha previamente mencionada, el tribunal no tiene responsabilidad alguna en la demora a la cual se abocó el proceso de acción de grupo, pues han sido las partes, en especial la Superintendencia de Sociedades, en uso legitimo de su derecho de defensa, las que han demorado el final del proceso. Ahora bien, advierte la Sala que, a partir del 29 de octubre de 2013, el expediente reingresó al despacho listo para dictar sentencia y, el 10 de marzo de 2014 se registró el proyecto de fallo para su discusión en sala, sin que se haya proferido providencia complementaria a 3 de abril de 2014, momento en que se proyecta esta decisión, esto es, ha transcurrido un lapso de un poco mas de 5 meses, lo que hace pensar que el tribunal se encuentra por fuera de los términos para fallar. Aún así, debe precisarse que, dada la complejidad del tema, cuyo objeto es de un carácter supremamente técnico, así como por el volumen del expediente y la cantidad de personas involucradas en el proceso, la Sala entiende que el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra justificado en la demora para dictar la sentencia complementaria, pues sería irresponsable fallar con rapidez sin efectuar el debido estudio y análisis del caso, el cual, en el sub judice, exige mayor grado de atención a causa de la situación particular del pleito. Esto es así pues se entiende que la corporación judicial accionada, una vez reingresó el expediente de 4013 folios al despacho para el fallo, debió realizar un acucioso análisis de los medios probatorios solicitados, entre ellos el dictamen

pericial sobre la liquidación de la condena a la Superintendencia de Sociedades, el cual corresponde a un estudio de carácter técnico y especializado, junto con su respectiva aclaración, así como debió proceder a determinar en concreto la indemnización a la cual tienen derecho cada uno de los 58 demandantes de la acción de grupo, todo esto en discusión con los miembros de la Sala de decisión, lo que hace constatar que el procedimiento es dispendioso y no puede tratarse a la ligera con la simple excusa del cumplimiento estricto de los términos procesales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-803 de 2012, estableció sobre la mora judicial: “De lo anterior lo que se concluye es que existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.” (Negrilla por fuera del texto original). Dicho lo anterior, para la Sala es claro que, aún pudiendo existir mora en dictar el fallo, esta se encuentra justificada por la complejidad del tema de que se trata, la cantidad de personas involucradas y el volumen del expediente.

No obstante, se observa que la jurisprudencia constitucional3, en casos de mora judicial justificada, ha permitido la alteración de los turnos para fallar las providencias cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección, se hayan superado los términos razonables para decidir el caso y el derecho fundamental invocado por el accionante se encuentre en íntima relación con la decisión en mora del administrador de justicia. Aún así, a pesar de que a simple vista se cumplen los anterior presupuestos en el sub judice, la Sala no proferirá orden tendiente a que se altere el turno del fallo de la sentencia complementaria mencionada a favor del actor, en virtud de que, tal y como consta en el portal de la rama judicial y en el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Santander, dicha corporación judicial registró el proyecto de providencia complementaria de la acción de grupo el 10 de marzo del presente año, por lo que la decisión no debe tardar en producirse. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. 3 “La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...