CE-11001-03-15-000-2014-00324-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00324-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente En el sub examine, la actora por intermedio de apoderado judicial, controvierte la decisión contenida en la sentencia del sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó el fallo de primera instancia del 1 de septiembre de 2011 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECOM), en ejercicio de la acción de lesividad, adelantó contra los actos que ésta expidió y que le reconocieron y pagaron el reajuste pensional de su difunto esposo… En ese orden de ideas, la Sala entrará a estudiar si la sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 2500-23-25-000-2007-00432, (0301-11), actor Urueta Velilla de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, contiene los mismos fundamentos fácticos que la decisión que aquí se cuestiona, como lo afirma el apoderado judicial de la tutelante. En lo que respecta a la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que alude como desconocida y que según la tutelante contiene los mismos fundamentos fácticos que la decisión que se controvierte, se advierte que ésta no los contiene, por cuanto en la citada decisión
se resolvió una situación distinta a la del señor Rafael Vergara, en razón a que en ese caso el congresista era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994, ya que desde el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios en diferentes entidades por más de 20 años, por lo que resulta beneficiario del régimen de transición allí consagrado, lo que no ocurre en el caso objeto de estudio donde el esposo de la tutelante no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993, ello por cuanto el derecho de pensión lo adquirió el 20 de julio de 1978,esto es, con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Por ende, la situación en la que se encontraba el señor Vergara Támara para el reajuste especial de la mesada que implicaba un aumento del 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994 y no del 75% como se alega por la actora. Por lo anterior, recuerda la Sala que para validar la aplicabilidad de un precedente judicial a un asunto particular, es necesario que la ratio decidendi de la presunta sentencia desconocida, se pudiera verificar una regla relacionada para solucionar un problema jurídico semejante, aspecto que se reitera, no se cumple en esta oportunidad. Entonces, esa sola circunstancia hace que el presente asunto sea diferente, y por lo tanto, que dicha sentencia (12 de julio de 2012) no tenga aplicación al caso concreto. Por tal motivo, se impone modificar la decisión
de primera instancia que denegó la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4
DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00324-01(AC)
Actor: GLADYS NAVARRO DE VERGARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la presente solicitud de tutela.
1. Petición de amparo La señora Gladys Navarro de Vergara por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 26 de septiembre de 2012 que confirmó el fallo de primera instancia del 1º de septiembre de 2011 de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la
demanda, en el proceso en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECOM), en ejercicio de la acción de lesividad, adelantó contra los actos que ésta expidió y que le reconocieron y pagaron el reajuste pensional de su difunto esposo señor Rafael Vergara Támara y que se tramitó con el número de radicado 2007-00361. A título de amparo constitucional solicitó: “Que se deje sin efectosRevocandola Sentencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012, que confirmó la del 1º de septiembre 2011, la que también deberá ser sujeta a la misma decisión, dictada por la Sección Segunda Sub Sección “A” dentro del Proceso 2500-2325-000-2007-00361-02 (25812011) seguido contra la señora GLADYS NAVARRO DE VERGARA, en su condición de Beneficiaria – Sustituta Pensional de la que gozó en vida el señor Senador Rafael Vergara Támara, en razón de los Precedentes Constitucionales y de la Sentencia –la de la REF: Exp. 25000 23 25 000 2007 00432 01 No.
Interno: 0301-11 Autoridades Nacionales Actor: VÍCTOR ESTABAN URUETA VELILLA (Q.E.P.D.), en virtud al Derecho a la Igualdad; Que se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, - FOMPRECOMcontinuar pagándola (sic) las Mesadas correspondientes a la Sustitución Pensional, tal como había quedado establecido en la Resolución No. 1600 de 30 de diciembre de 1.994, además de las Diferencias salariales dejadas de pagar a
GLADYS NAVARRO DE VERGARA, de conformidad con lo enunciado en los hechos de esta solicitud”.
2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos, que, a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará: Que mediante Resolución Nº 6749 de 1987 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Rafael Vergara Támara (esposo de la tutelante), la pensión de jubilación. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(FONPRECOM) ordenó la afiliación del señor Vergara Támara, mediante la Resolución Nº 110 del 10 de febrero de 1994, lo que condujo a que ésta asumiera el pago de la pensión. Que además del acto administrativo ya citado, FONPRECOM expidió las Resoluciones identificadas con los números: 111 del 10 de febrero de 19941, 1600 del 30 de diciembre de 19942, 135 del 15 de febrero de 19963, 1729 del 30 de diciembre de 19964 y 0547 del 30 de marzo de 20045. Que contra los citados actos administrativos FONPRECOM ejerció la acción de lesividad, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de 1 Reconoció y ordenó el pago del reajuste de la mesada pensional del señor Rafael Vergara Támara equivalente al 50% de la pensión a la que tendría derecho un congresista para el año 1994. 2 Revocó la Resolución Nº 111 y, en su lugar, reconoció el reajuste especial a la mesada pensional del señor Vergara Támara, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un
congresista para el año 1994. 3 Reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993. 4 Reconoció intereses de mora sobre el reajuste especial reconocido. 5 Sustituyó la pensión a favor de la señora Gladys Navarro de Vergara. Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, que en sentencia del 1º de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1600 de diciembre de 2004 que había reconocido el reajuste especial del 75% de la mesada pensional del señor Vergara Támara y anuló los demás actos acusados. Que contra la citada decisión, la señora Navarro de Vergara interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en lo siguiente: “De las anteriores probanzas la Sala infiere, que el señor Rafael Vergara Támara al haber consolidado el derecho pensional con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (20 de julio de 1978, según lo expuesto en la Resolución No. 6719 de 11 de julio de 1987), no puede extendérsele de manera retroactiva un régimen que fue expedido para los Parlamentarios que se pensionen con posterioridad a la referida ley. Entonces, como la pensión de jubilación fue adquirida por el demandado con
antelación al 18 de mayo de 1992, le asiste derecho a un Reajuste Especial de su mesada pensional, de tal manera, que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, y no en el porcentaje del 75% como se decretó por el fondo, tal y como se analizó en acápite precedente”.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la accionante, la autoridad judicial tutelada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del “precedente” establecido en la sentencia del 12 de julio de 2012, exp. 2500-23-25-000-2007-00432, (No. Interno 0301-11), actor: Víctor Esteban Urueta Velilla, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. La considera como desconocida por cuanto en dicha decisión sí se le reconoció al Congresista demandante el reajuste especial a la mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado para el año 1994 (fls. 1 a 34).
4. Trámite de la solicitud Por auto del 18 de febrero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por tener interés en la resultas del proceso, ordenó vincular al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fl. 86).
5. Argumentos de defensa 5.1. De la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona vía tutela, solicitó que se rechazara el amparo deprecado. Arguyó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó después de un año de haberse notificado la sentencia del 26 de septiembre de 2012. Indicó que lo que pretende la aquí tutelante a través de este mecanismo constitucional, es reabrir el debate ya clausurado por más de un año. (Fls. 126 a 127). 5.2. Del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECOM El Director General de dicha entidad solicitó que se denegara el amparo deprecado. Indicó que si bien el Consejo de Estado en ciertos casos avaló el reconocimiento del 75% del monto de la pensión que reconoció FONPRECOM, dicha posición fue rectificada, en el sentido de que el incremento especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 sería únicamente del 50% y se aplicaría desde el año
1994. Por tal razón, señaló que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos de la tutelante, ya que esta se profirió de acuerdo con las normas que regulan el reajuste pensional y las pruebas allegadas al sumario (Fls. 96 a 100). 5.3. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Subdirector Jurídico de la citada Unidad indicó que no tiene competencia para
pronunciarse sobre el reajuste pensional de la pensión de sobrevivientes solicitada por la tutelante, pues no es la entidad competente para el efecto (fls. 105 a 107).
6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante fallo del 28 de agosto de 2014 denegó la acción de tutela.
Para arribar a su decisión, señaló que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se notificó por edicto desfijado el 20 de noviembre de 2012 y la solicitud de tutela se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 18 de abril de 2013, esto es antes de 6 meses. Indicó que la autoridad judicial tutelada aplicó e interpretó debidamente las normas que regían la situación particular del señor Rafael Vergara Támara. Ello, en razón a que como éste se pensionó antes de la entrada en vigencia de la ley 4ª de 1992, sólo tenía el derecho al reajuste especial del 50% previsto por el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, como concluyó la autoridad judicial tutelada. Por tal motivo, no era posible otorgarle al esposo de la tutelante el reconocimiento del reajuste equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1994, ya que dicho porcentaje no estaba previsto para los ex Congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Adujo que la autoridad judicial accionada hizo bien en confirmar la decisión de
primera instancia, que dejó sin efectos las resoluciones que reconocían el reajuste especial del señor Vergara Támara por el 75% de ingreso mensual promedio devengado por un Congresista para el año 1994. Manifestó que en esa decisión no desconocieron el derecho a la igualdad de la tutelante, toda vez que la sentencia dictada en el proceso 2007-00432 (0301-11) que invocó como desconocida tiene fundamentos fácticos diferentes a la decisión que se cuestiona, en razón a que en el citado antecedente el Congresista era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto Nº 1293 de 1994, ya que al 1º de abril de ese misma anualidad contaba con más de 40 años y había prestado servicios por más de 20. Por ende, el reconocimiento de la pensión, el porcentaje mínimo de la liquidación, el reajuste y la sustitución de la pensión debían hacerse de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1359 de 1993. Diferente al del señor Vergara que no era beneficiario del régimen especial previsto en el citado decreto, en razón a que sólo tenía derecho al reajuste especial del 50% del ingreso mensual que recibía un congresista en el año 1994. Que las situaciones que se comparan no pueden considerarse iguales o idénticas, pues precisamente el hecho de que el señor Vergara se hubiese pensionado antes de la Ley 4ª de 1992 y el Congresista del citado proceso 2007-00432 (0301-11) sea beneficiario del régimen especial previsto por el Decreto 1359 de 1993
determina que las situaciones son diferentes (fls. 132 a 149).
7. La impugnación El apoderado judicial de la tutelante controvirtió la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela. Igualmente insistió en que las dos situaciones tanto del señor Rafael Vergara Támara como de Víctor Esteban Urueta Velilla son iguales, ya que “(…) ambos fueron beneficiarios de todos los regímenes de transición que existen en Colombia, y que tanto a la fecha de 4 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, los dos tenían más de 40 años de edad y que además para esas fechas, tenían más de veinte (20) años de servicios al Estado Colombiano” (fls. 155 a 158).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta
idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades6, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)7. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 6 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”8 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica
la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que presente la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto 8 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García
González. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable9 respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, la sentencia del 26 de septiembre de 2012 10; iii) Que la solicitud no se
dirige contra una sentencia de tutela. Para continuar con el análisis de procedibilidad de los demás parámetros para hacer viable la tutela contra providencia judicial se tiene que: En el sub examine, la señora Gladys Navarro de Vergara por intermedio de apoderado judicial, controvierte la decisión contenida en la sentencia del sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó el fallo de primera instancia del 1º de septiembre de 2011 de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECOM), en ejercicio de la acción de lesividad, adelantó contra los actos que ésta expidió y que le reconocieron y pagaron el reajuste pensional de su difunto esposo señor Rafael Vergara Támara. En síntesis, el apoderado judicial de la accionante insistió en el escrito de impugnación que las situaciones tanto del señor Rafael Vergara Támara como de Víctor Esteban Urueta Velilla son iguales, ya que “(…) ambos fueron beneficiarios de todos los regímenes de Transición que existen en Colombia, y que tanto a la fecha de 4 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, los dos tenían más de 40 años de edad y que además para esas fechas, tenían más de veinte (20) años de servicios al estado Colombiano” En ese orden de ideas, la Sala entrará a estudiar si la sentencia del 12 de julio de
2012, exp. 2500-23-25-000-2007-00432, (0301-11), actor Víctor Esteban Urueta Velilla de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, contiene los mismos fundamentos fácticos que la 9 La presente acción se radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura el 18 de abril de 2013. 10 Notificada por edicto del 16 de noviembre de 2012 y desfijado el 20 del mismo mes y año, según consulta de procesos http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. decisión que aquí se cuestiona, como lo afirma el apoderado judicial de la tutelante. En lo que respecta a la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que alude como desconocida y que según la tutelante contiene los mismos fundamentos fácticos que la decisión que se controvierte, se advierte que ésta no los contiene, por cuanto en la citada decisión se resolvió una situación distinta a la del señor Rafael Vergara, en razón a que en ese caso el congresista era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994, ya que desde el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios en diferentes entidades por más de 20 años, por lo que resulta beneficiario del régimen de transición allí consagrado, lo que no ocurre en el caso objeto de estudio donde el esposo de la tutelante no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993, ello por cuanto el derecho
de pensión lo adquirió el 20 de julio de 1978,esto es, con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de la vigencia de la Ley 4ª de 199211. Por ende, la situación en la que se encontraba el señor Rafael Vergara Támara para el reajuste especial de la mesada que implicaba un aumento del 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994 y no del 75% como se alega por el actor. Por lo anterior, recuerda la Sala que para validar la aplicabilidad de un “precedente judicial” a un asunto particular, es necesario que la “ratio decidendi” de la presunta sentencia desconocida, se pudiera verificar una regla relacionada para solucionar un problema jurídico semejante, aspecto que se reitera, no se cumple en esta oportunidad12. 11 “De las anteriores probanzas la Sala infiere, que el señor Rafael Vergara Támara al haber consolidado el derecho pensional con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (20 de julio de 1978, según lo expuesto en la Resolución No. 6719 de 11 de julio de 1987), no puede extendérsele de manera retroactiva un régimen que fue expedido por los Parlamentarios que se pensionen con posterioridad a la referida ley. Entonces, como la pensión de jubilación fue adquirida por el demandado con antelación al 18 de mayo de 1992, le asiste derecho a un Reajuste Especial de su mesada pensional, de tal manera, que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un congresista
para el año 1994, y no en el porcentaje del 75% como se decretó por el fondo, tal y como se analizó en acápite precedente”. 12Sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente: 2014-01312-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta del Consejo de Estado. Entonces, esa sola circunstancia hace que el presente asunto sea diferente, y por lo tanto, que dicha sentencia (12 de julio de 2012) no tenga aplicación al caso concreto. Por tal motivo, se impone modificar la decisión de primera instancia que denegó la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Navarro de Vergara para, en su lugar, declarar la improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta