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CE-11001-03-15-000-2014-00326-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00326-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” el 12 de junio de 2014, notificada mediante estado de 13 de junio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 18 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de febrero de 2015, esto es, más de siete (7) y quince (15) días después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) el tutelante manifestó que “… ha sido oportuno y razonable el tiempo que se ha utilizado para la interposición de la misma, teniendo en cuenta que si bien las decisiones adoptadas por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad de Bogotá (10 de marzo de 2014) y por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (12 de

junio de 2014) también es cierto que durante el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha de interposición no me he quedado quieto o en statu quo o en inactividad por el contrario a través de derechos de petición a la Policía Nacional busqué información que sirviera como fundamento para fundamentar la presente acción, para lo cual la institución policial se tomó casi un mes en dar respuesta a mi petitorio”, razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza. (...) el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00326-00(AC)

Actor: JAIME HERNÁN GUZMÁN CAICEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Hernán Guzmán Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “B” y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de febrero de 2015, el señor Jaime Hernán Guzmán Caicedo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “B”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 10 de marzo de 20141, dictada por la primera de las autoridades referidas en la audiencia inicial prevista en la Ley 1437 de 2011 que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -Radicado No. 201300345y de 12 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó la decisión2. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, las providencias censuradas son vulneradoras de los artículos

1º, 2º, 4º, 5º, 13 y 29 Constitucionales, por cuanto incurren en defectos fáctico y sustantivo. Informó el trámite establecido para los procesos de evaluación de la trayectoria para convocar a los cursos de ascenso al grado de Teniente Coronel, en virtud de los cuales tienen que someterse a tres comités, a saber: la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional; la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Afirmó que contra las decisiones contenidas en las actas no procede recurso alguno en sede administrativa. Manifestó que después de agostadas las decisiones por parte de los tres comités referidos, no se expide ningún acto administrativo posterior, lo que implica que la decisión que se adopta se convierte en definitiva. 1 Consideró el a quo que el Oficio No. 275982 ADEHU-GUPOL-3-22 del 11 de octubre de 2012 no es un acto definitivo en tanto no pone fin a una actuación administrativa, por lo tanto no es pasible de control jurisdiccional y, adicionalmente, la parte actora no agotó los recursos contra el citado acto, con lo cual se configuran las causales para dar por terminado el proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 El ad quem consideró que efectivamente los actos acusados proferidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales “se concluyó no recomendar al demandante para realizar curso de ascenso” no

constituyen actos administrativos definitivos. Citó varias sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela que consideraron que este mecanismo era improcedente de cara a la existencia de otros medios de defensa judicial como el control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por Jaime Hernán Guzmán Caicedo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

7Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

8Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” el 12 de junio de 2014, notificada mediante estado de 13 de junio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 18 de los mismos mes y año, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de febrero de 2015, esto es, más de siete (7) y quince (15) días después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala

considere razonable9. Cabe precisar que el actor no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, el tutelante manifestó que “… ha sido oportuno y razonable el tiempo que se ha utilizado para la interposición de la misma, teniendo en cuenta que si bien las decisiones adoptadas por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad de Bogotá (10 de marzo de 2014) y por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (12 de junio de 2014) también es cierto que durante el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha de interposición no me he quedado quieto o en statu quo o en inactividad por el contrario a través de derechos de petición a la Policía Nacional busqué información que sirviera como fundamento para fundamentar la presente acción, para lo cual la institución policial se tomó casi un mes en dar respuesta a mi petitorio”10, razón que no resulta suficiente para justificar la tardanza. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “… si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”11. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión

judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo12. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones 9 En la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2014, está Corporación, en su Sala Plena, “como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 10 Folio 28. 11 Sentencia T-189 de 2009. 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”13.

En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por Jaime Hernán Guzmán Caicedo contra el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B”, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

13 Ibíd.

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