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CE-11001-03-15-000-2014-00331-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00331-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PENSIÓN DE VEJEZ – Verificación del cumplimiento de requisitos para su reconocimiento / INEXISTENCIA DE LA EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Sentencia de segunda instancia no empeoró la situación de apelante / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Aun cuando no reunía los requisitos para una pensión plena reconoció un porcentaje / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]ontrario a lo afirmado por el actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, luego de relacionar el marco jurídico aplicable en la materia, analizó detalladamente los hechos del caso y valoró las pruebas allegadas a la actuación de manera integral, ya que la petición del apelante era el reconocimiento de la pensión de vejez lo que per se involucra la verificación de todos los requisitos exigidos para el efecto. Por lo anterior, no era dable para el ad quem conformarse con lo expuesto por el demandante, era necesaria la revisión de todas las certificaciones aportadas y de encontrar alguna irregularidad, era su deber, como en efecto ocurrió, ponerlo de manifiesto, al revisar la certificación del tiempo que el actor prestó sus servicios como Concejal Ad Honorem evidenció que no podía usarse para efectos pensionales, pues no existía un vínculo laboral con el Estado

y solo podría utilizarse para tal fin, si durante ese periodo se hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social, circunstancia que no aconteció en el sub lite. Lo anterior permite concluir a la Sala que la Corporación enjuiciada no extralimitó su competencia en el desarrollo de la apelación. Ahora bien, frente al alegado desconocimiento del principio de la “non reformatio in pejus” (…) Analizadas las providencias proferidas en el proceso ordinario, se puede observar que la providencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones del actor, (…)” Por otra parte, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, resolvió revocar la decisión de primera instancia y ordenar la liquidación de la mesada pensional en favor del señor [A.V.] (…) Como se puede advertir la providencia censurada no empeoró la situación del apelante, pues reconoció sus derechos en aplicación del principio de igualdad y favorabilidad en materia laboral, pues si bien, no reunía los requisitos para una pensión plena, no desconoció los años de servicio prestados para el Estado, haciendo un análisis justo y ponderado de sus derechos, siempre a la luz de la normativa que beneficiaba en mayor medida al accionante. Se observa entonces que, pese a la inconformidad del actor, la decisión de la autoridad judicial enjuiciada se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso, en las circunstancias de transición de las leyes y en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se resalta que el no acceder a la totalidad de las pretensiones del accionante, no configura per se vulneración de los derechos fundamentales alegados o desconocimiento del principio de la “non reformatio in

pejus”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00331-01(AC)

Actor: REINALDO ALFONSO ARBOLEDA VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Reinaldo Alfonso Arboleda Valencia contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la “non reformatio in pejus” y a la seguridad social invocados por el actor. 1.1. Solicitud El señor Reinaldo Alfonso Arboleda Valencia, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la “non reformatio in pejus”, y a la seguridad social que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de octubre de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la

Caja Nacional de Previsión Social. 1.2. Hechos  El señor Reinaldo Alfonso Arboleda Valencia solicitó el reconocimiento de

su pensión de vejez ante la Caja Nacional de Previsión Social que, mediante Resolución No. 008813 de 17 de abril de 2001, negó su petición.  El 28 de abril de 2008, el señor Arboleda Valencia instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que i) se anulara el acto que negó el reconocimiento a su pensión, ii) se concediera una pensión vitalicia conforme al Decreto Extraordinario 3135 de 1968, a partir del 22 de febrero de 1992 y iii) se pagaran los intereses moratorios a partir del 1 de abril de 1994.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 19 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con la normativa contenida en la Ley 6ª de 1945, ya que no acreditó el tiempo de servicios establecido en dicha normativa.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, señalando que sí contaba con el tiempo de servicios suficiente para acceder a la pensión de vejez, pero que fue desconocida por el Tribunal una certificación que daba cuenta de ello. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 10 de octubre de 2013.  El ad quem revocó la providencia apelada, por cuanto, si bien el solicitante

no reunía los 20 años de servicios necesarios para acceder a la pensión solicitada pues no era dable avalar su práctica ad honorem como vínculo laboral, señaló que no podía desconocerse los 18 años y 5 meses de labores en distintas entidades oficiales, por lo que condenó a la entidad accionada a pagar en favor del actor una pensión equivalente al 20% del último sueldo devengado más un 2% por cada año de servicio, sin que la suma resultante pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente. La anterior orden, la tomó en aplicación del principio de favorabilidad al trabajador que reviste toda relación laboral. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales porque desconoció el principio de la “non reformatio in pejus” al exceder el límite de su competencia y emitir pronunciamientos sobre aspectos que fueron reconocidos por el a quo, debiendo referirse únicamente a la constancia del tiempo de servicio para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, que fuera desconocida por el Tribunal y no analizar su labor cono Concejal Ad honorem del municipio de Popayán. Refirió apartes de la sentencia del 14 de marzo de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado No. 2012-02282-00 en los que se identifica que el desconocimiento del debido proceso se presenta al decidir sobre aspectos no sometidos a debate por el demandante y en perjuicio de este. Consideró que se le causa un perjuicio irremediable porque se le otorgó una pensión en menor porcentaje al debido y con una fecha posterior a aquella en que

se debió causar. 1.4. Petición de amparo El accionante reclama el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, derecho de defensa, la dignidad humana, a la “non reformatio in pejus” y a la seguridad social, por lo que solicita que se “ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDASUBSECCION “A” que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a proferir sentencia otorgándome la pensión plena de jubilación (…)” por incurrir en una vía de hecho. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 18 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Corporación accionada para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó a Cajanal en liquidación y a la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Por medio de escrito de 5 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante. Indicó que la acción de tutela no tiene como fin revivir términos judiciales expirados, ni se constituye en una instancia adicional dentro del proceso ordinario, máxime cuando la persona que se considera afectada ha tenido

la oportunidad de disponer de los recursos de ley. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPPPor Oficio No. 20142110619071 de 12 de marzo de 2014, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Reinaldo Alfonso Arboleda Valencia. Sostuvo que en el caso concreto, el accionante contó con el mecanismo de defensa adecuado, que la acción de tutela no puede revivir términos fenecidos y que los jueces gozan de autonomía e independencia en la toma de sus decisiones. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 29 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela elevada por el señor Arboleda Valencia. Señaló que no se evidencia vulneración al principio de la “non reformatio in pejus”, toda vez que, la sentencia de primera instancia fue desfavorable a las pretensiones del actor y la que ahora se censura accedió parcialmente a las mismas. Adujo que era necesario, para arribar a la anterior conclusión, realizar un estudio integral de las pruebas obrantes en el proceso, no como el actor pretendía, esto es, solo estudiar aquella certificación desconocida por el a quo, por tanto el juez estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual debía verificar el tiempo de servicio y la edad de solicitante. Frente al perjuicio irremediable indicó que no se encuentra probado en el proceso

por lo que se trata de una afirmación sin fundamento alguno. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente sobre el principio de la “non reformatio in pejus”, adujo que no se configura ese defecto, por cuanto, no existe una desmejora en la situación del actor; por el contrario la sentencia de segunda instancia revocó la decisión del juez de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones del actor, en el monto que legalmente le corresponde, siendo esta decisión más favorable a sus intereses. 1.9. Impugnación El señor Reinaldo Alfonso Arboleda Valencia presentó impugnación contra la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por considerar que “la Sección segunda – Subsección A del Consejo de Estado sí excedió su competencia porque al ser apelante único solo podía pronunciarse sobre el objeto de a apelación y no sobre lo que ellos consideraron un error del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el haberme [sic] contabilizado como tiempo de servicio al Estado el que preste como Concejal del Municipio de Popayan1”

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Reinaldo Alfonso Arboleda Valencia contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 1 Folio 77.

Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o

revocar la providencia de 29 de mayo de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las sentencia proferida el 13 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el peticionario contra la Caja Nacional de Prevision Social -CAJANAL-, pues a su juicio este fallo a la igualdad, al debido proceso, a la “non reformatio in pejus”, y a la seguridad social. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha

acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de

estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 13 de octubre de 2013, habiendo sido notificada por edicto desfijado el día 29 de 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. enero del 2014 y el libelo se presentó el 11 de febrero de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado8, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. A juicio del accionante, la autoridad judicial enjuiciada quebrantó sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la defensa y a la aplicación del principio de la “non reformatio in pejus”, por cuanto excedió el límite de su

competencia, marcado por el recurso de apelación y se pronunció sobre su labor como Concejal Ad Honorem, restándole valor para acreditar los 20 años de servicio que menciona la normativa aplicable, sin que este aspecto fuera mencionado en el recurso de alzada, desconociendo así el principio citado. En su sentir, lo único que debió examinar el ad quem era la certificación expedida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales que comprobaba que había trabajado para esa entidad 774 días, que sumados a los 7.015 que el Tribunal contabilizó daban como resultado 21 años 4 meses y 25 días de servicio, tiempo suficiente para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, luego de relacionar el marco jurídico aplicable en la 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. materia, analizó detalladamente los hechos del caso y valoró las pruebas allegadas a la actuación de manera integral, ya que la petición del apelante era el reconocimiento de la pensión de vejez lo que per se involucra la verificación de todos los requisitos exigidos para el efecto. Por lo anterior, no era dable para el ad quem conformarse con lo expuesto por el demandante, era necesaria la revisión de todas las certificaciones aportadas y de encontrar alguna irregularidad, era su deber, como en efecto ocurrió, ponerlo de manifiesto, al revisar la certificación del tiempo que el actor prestó sus servicios como Concejal Ad Honorem evidenció que no podía usarse para efectos pensionales, pues no existía un vínculo laboral con el Estado y solo podría

utilizarse para tal fin, si durante ese periodo se hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social, circunstancia que no aconteció en el sub lite. Lo anterior permite concluir a la Sala que la Corporación enjuiciada no extralimitó su competencia en el desarrollo de la apelación. Ahora bien, frente al alegado desconocimiento del principio de la “non reformatio in pejus”, es pertinente señalar que el Consejo de Estado Sección Tercera lo ha definido como: “El principio de la non reformartio in pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación9, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia10”. Analizadas las providencias proferidas en el proceso ordinario, se puede observar que la providencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones del actor, 9 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 10 Consejo de estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de julio de 2013. Expediente: 52001-23-31-000-199900782-01(27155 ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

D resolvió negar las súplicas de la demanda al asegurar que “el demandante prestó sus servicios en el sector público por un total de 7.015 días, esto es, 19 años, 2 meses y 20 días, de manera que no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pension de jubilación de conformidad con la normatividad contenida en la Ley 6ª de 194511” Por otra parte, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, resolvió revocar la decisión de primera instancia y ordenar la liquidación de la mesada pensional en favor del señor Arboleda Valencia, en este sentido indicó: “En el caso concreto, no existe duda alguna de que el demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación, pues no completó loso 20 años de servicio, pero no puede desconocerse, como ya se vio los 18 años y 5 meses de labores que desempeñó en distintas entidades oficiales, lo que hoy en día le daría vocación a la indemnización sustitutiva. (…) En las condiciones anotadas y de acuerdo a los precedentes citados, teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el actor contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, la Sala estima que le asiste el derecho a la pensión de retiro por vejez consagrada en el Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se condenará a la entidad accionada a pagarle al actor la pensión de retiro por vejez, en

cuantía equivalente al 20% del último salario devengado más un dos% por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 22 de enero de 2002, fecha en que cumplió 65 años12” Como se puede advertir la providencia censurada no empeoró la situación del apelante, pues reconoció sus derechos en aplicación del principio de igualdad y favorabilidad en materia laboral, pues si bien, no reunía los requisitos para una pensión plena, no desconoció los años de servicio prestados para el Estado, haciendo un análisis justo y ponderado de sus derechos, siempre a la luz de la normativa que beneficiaba en mayor medida al accionante. 11 Folio 17 reverso 12 Folio 30 Se observa entonces que, pese a la inconformidad del actor, la decisión de la autoridad judicial enjuiciada se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso, en las circunstancias de transición de las leyes y en la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se resalta que el no acceder a la totalidad de las pretensiones del accionante, no configura per se vulneración de los derechos fundamentales alegados o desconocimiento del principio de la “non reformatio in pejus”. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, en el Auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera,

el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” Frente a este punto, la Sala considera que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales revocó la decisión del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a

los derechos alegados. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial acusada, al no haber concedido la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, cuestión que resulta totalmente ajena a la finalidad de la acción de tutela. Por lo tanto, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada goza de un marco de razonabilidad y se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la Repú- blica, tal como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con los argumentos y fundamentos expuestos en esta sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo recurrido de 29 de mayo de 2014, que negó la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales invocados por el peticionario. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto

2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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