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CE-11001-03-15-000-2014-00340-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00340-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO – Alegadas como desconocidas no guardan similitud fáctica ni jurídica / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA EN ESTADO DE EMBARAZO – Como consecuencia de concurso de méritos / NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA – De quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - Desde el retiro hasta cuando se produjo el parto y tres meses más garantizando la licencia de maternidad / IMPROCEDENCIA DEL

REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[A] juicio de la tutelante la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los cuales se ha señalado que cuando el empleador ha efectuado despido violando la estabilidad reforzada por fuero de maternidad lo procedente, a título de restablecimiento, es el reintegro y no el pago de la indemnización. Para sustentar el argumento transcribió apartes de las sentencias C-470 de 1997 de la Corte Constitucional, de 3 de noviembre de 1993 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada

Clara Forero de Castro y de 28 de agosto de 1996 con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. Cabe destacar que la autoridad judicial fundamentó la decisión de disponer el pago de la indemnización -en lugar del reintegro al cargo que venía desempeñando la tutelantepor cuanto, en el presente caso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se sustentó en la necesidad que tenía la entidad de nombrar, en período de prueba, a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles que se elaboró para proveer el empleo como consecuencia del concurso de méritos llevado a cabo por la entidad encargada de realizarlo. Apoyó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, de conformidad con la cual “cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quien ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.” Cabe destacar que en igual sentido se había pronunciado la alta Corporación en la sentencia T-245 de marzo 30 de 2007, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se analizó la situación de una servidora que se encontraba en ejercicio de funciones en provisionalidad. En esa ocasión explicó que cuando se encuentren en conflicto los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la del funcionario nombrado en propiedad, el juez “está llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretación armónica del texto constitucional, según el cual debe preferirse

aquella solución que brinde la más amplia protección de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la más alta forma de armonía entre éstos… Este principio de interpretación impone al juez de tutela el deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos”. En virtud de lo expuesto, en esa providencia se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por la demandante durante los meses que no trabajó, desde su retiro “hasta cuando el parto se produjo y tres meses más”. Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto los precedentes contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional, sin que los invocados por la tutelante contenidos en fallos del Consejo de Estado resulten vinculantes para el caso concreto por tratarse de asuntos en los cuales no se encontraba presente el derecho, de quien ganó el concurso de méritos, a ser nombrado en el cargo ocupado por la trabajadora en estado de embarazo, luego obedecen a presupuestos fácticos disímiles, además no se trata de sentencias de unificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00340-00 (AC)

Actor: LORENA ESCOBAR RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló, por intermedio de apoderado judicial, la señora Lorena Escobar Rodríguez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud La señora Lorena Escobar Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “F” - Descongestión, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la sentencia de 24 de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó el numeral 1º de la providencia de 8 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo demandado y modificó la orden impartida encaminada al restablecimiento, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la entidad administrativa Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

2. Hechos El apoderado judicial de la peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los

siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante Resolución No. 03064 del 22 de octubre de 2010, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se declaró la insubsistencia del nombramiento de Lorena Escobar Rodríguez, quien desempeñaba en provisionalidad el cargo de carrera de Profesional G08.  La desvinculación de la tutelante obedeció a la necesidad de nombrar en período de prueba a quien ganó el concurso de méritos para la provisión del cargo en propiedad.  Que para la fecha en que se dispuso la desvinculación de la actora, ésta se encontraba en licencia de maternidad, por lo que considera que con la expedición del acto administrativo se vulneró la prohibición legal de retirarla del empleo dentro de los tres meses posteriores al parto.  Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se invalidara el acto administrativo referido y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y el pago de la indemnización y de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  Como concepto de violación señaló en la demanda ordinaria “la ilegalidad por desconocimiento y violación del fuero de maternidad para empleada púbica: prohibición de despido.” Refirió que el parto se dio el 31 de octubre de 2010, por lo que la licencia de maternidad tendría lugar hasta el 31 de

octubre siguiente, habiéndose producido el retiro ocho (8) días antes.  Mediante sentencia de 8 de mayo de 2012, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y dispuso el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.  Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” - Descongestión que confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no obstante, en cuanto al restablecimiento del derecho, negó el reintegro y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales “desde el momento de su retiro hasta cuando se terminó el período de lactancia, es decir, los tres (3) meses posteriores al parto entre el 23 de octubre y el 31 de octubre de 2010.”1  Consideró el ad quem que “si bien la entidad no debió desvincular de manera abrupta a la demandante sin mediar consideración de su condición, si era su obligación, en aplicación del principio del mérito, efectuar el nombramiento en período de prueba de la persona que integraba la lista de elegibles […]”2

3. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los cuales se ha señalado que cuando el empleador ha efectuado

despido violando la estabilidad reforzada por fuero de maternidad, lo procedente, a título de restablecimiento, es el reintegro al cargo y no el pago de la indemnización. Para sustentar el argumento transcribió apartes de las sentencias C-470 de 1997 de la Corte Constitucional, de 3 de noviembre de 1993 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Clara Forero de Castro y de 28 de agosto de 1996 con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. 1 Folio 36. 2 Folio 35.

4. Petición de amparo La accionante solicitó que: “(…) se deje sin efectos el restablecimiento sin reintegro con pago de indemnización, contenido en la sentencia acusada del Tribunal y, en su lugar, se ordene al Tribunal que profiera una sentencia en la que aplique los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre procedencia del restablecimiento con reintegro y pago de lo dejado de percibir, por ineficacia del despido de la madre lactante

[….]”3

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 17 de febrero de 2014, se admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión. Asimismo, se dispuso la vinculación del SENA y del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá en Descongestión, como terceros con interés en el resultado del proceso.4

6. Argumentos de defensa 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “F” en Descongestión El Magistrado Ponente de la providencia censurada presentó informe de 6 de marzo de 2014; solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión adoptada en la sentencia cuestionada contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan el retiro de una empleada en período de lactancia cuando su reemplazo debe proveerse con quien concursó y obtuvo su derecho a ingresar al cargo por méritos.

Afirmó que la sentencia se sustentó en la aplicación del principio constitucional del mérito frente al derecho fundamental a la protección a la maternidad, de tal manera que se llegó a la conclusión que “la demandante solo podía permanecer en el servicio hasta que culminara su período de lactancia y que su cargo debía ser provisto con quien concursó y logró ser el beneficiario del nombramiento 3 Folio 83. 4 Folio 86. inicialmente en período de prueba y luego amparado por el fuero de relativa estabilidad laboral derivado de su inscripción en la carrera.”5 6.2. Servicio Nacional de AprendizajeSENA El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, Conciliaciones y Recursos, adscrito a la Dirección Jurídica de la entidad, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional en aras de garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Manifestó que la acción de tutela fue instaurada por fuera del término de inmediatez exigido. 6.3. Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Lorena Escobar Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000; 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 24 de octubre de 2013 dictada por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Descongestión, por medio de la cual confirmó el numeral 1º de la providencia de 8 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y modificó la orden impartida encaminada al restablecimiento, dictada en el proceso de nulidad 5 Folio 116. y restablecimiento del derecho incoado contra la entidad administrativa Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra

una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia

objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 24 de octubre de 2013, notificada por edicto desfijado el 13 de noviembre del mismo año y el libelo se presentó el 12 de febrero de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho12, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.

Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para

12 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela.

En efecto, a juicio de la tutelante la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los cuales se ha señalado que cuando el empleador ha efectuado despido violando la estabilidad reforzada por fuero de maternidad lo procedente, a título de restablecimiento, es el reintegro y no el pago de la indemnización. Para sustentar el argumento transcribió apartes de las sentencias C-470 de 1997 de la Corte Constitucional, de 3 de noviembre de 1993 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Clara Forero de Castro y de 28 de agosto de 1996 con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. Cabe destacar que la autoridad judicial fundamentó la decisión de disponer el

pago de la indemnización -en lugar del reintegro al cargo que venía desempeñando la tutelantepor cuanto, en el presente caso la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se sustentó en la necesidad que tenía la entidad de nombrar, en período de prueba, a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles que se elaboró para proveer el empleo como consecuencia del concurso de méritos llevado a cabo por la entidad encargada de realizarlo. Apoyó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, de conformidad con la cual “cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quien ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.”13 Cabe destacar que en igual sentido se había pronunciado la alta Corporación en la sentencia T-245 de marzo 30 de 2007, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se analizó la situación de una servidora que se encontraba en ejercicio de funciones en provisionalidad. En esa ocasión explicó que cuando se encuentren en conflicto los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la del funcionario nombrado en propiedad, el juez “está llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen consultando, en primer lugar, el principio de interpretación armónica del texto constitucional, según el cual debe preferirse aquella solución que brinde la más amplia protección de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la más alta forma de armonía entre éstos… Este principio de interpretación impone al juez de tutela el deber de

proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos”. En virtud de lo expuesto, en esa providencia se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por la demandante durante los meses que no trabajó, desde su retiro “hasta cuando el parto se produjo y tres meses más”. Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto los precedentes contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional, sin que los invocados por la tutelante contenidos en fallos del Consejo de Estado resulten vinculantes para el caso concreto por tratarse de asuntos en los cuales no se encontraba presente el derecho, de quien ganó el concurso de méritos, a ser nombrado en el cargo ocupado por la trabajadora en estado de embarazo, luego obedecen a presupuestos fácticos disímiles, además no se trata de sentencias de unificación. 13 CORTE CONSTITUCIONAL SU-070 de 2013. De conformidad con lo expuesto, la argumentación del Tribunal no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada que resultó desfavorable a sus intereses. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra

enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y que la misma está debidamente argumentada en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto el precedente, de tal manera que no resulta vulneratoria de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Por lo anterior, toda vez que la petición de amparo de la accionante no amerita la intervención del juez constitucional, se negará.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por la señora Lorena Escobar Rodríguez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARRERIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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