CE-11001-03-15-000-2014-00341-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00341-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /
PENSION GRACIA / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Al momento de presentar la segunda solicitud de reconocimiento ya se había vencido el término de interrupción de la prescripción de la primera solicitud / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO – Omisión de demandar / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n el caso concreto la Sala no encuentra que los jueces de instancias hubieran incurrido en los mencionados errores jurídicos. En efecto, si se analiza la argumentación de los jueces de instancia se encuentra que no se discutió que el accionante había adquirido la condición de pensionado el 27 de marzo de 2000. De hecho, CAJANAL así lo reconoció. Se probó igualmente que el accionante presentó el 11 de febrero 2003 una petición a CAJANAL, la cual interrumpió el término de tres años prescripción de prescripción, por otro tiempo igual. No obstante lo anterior, la segunda petición la radicó el 14 de septiembre de 2006, es decir, que al contar el término de prescripción de los tres años a partir de la primera petición (11 de febrero de 2003), el lapso de interrupción de la prescripción se encontraba vencido, pues habían transcurrido 3 años y 7 meses. Aunado a lo anterior, como lo consideraron los jueces de instancia, desde la
presentación de la segunda petición (14 de septiembre de 2006) hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual se expidió la Resolución UGM 047164 que resolvió la petición y le reconoció la pensión gracia, el actor debió haber elevado otra petición con el fin de que no perdiera las mesadas que se habían interrumpido por tres años con la segunda petición o, frente a la omisión de la UGPP de dar respuesta a la petición del 14 de septiembre de 2006 también pudo haber demandado el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la entidad, pero tampoco lo hizo. Como puede advertirse, los fallos de los jueces de instancias se encuentran debidamente argumentados, no siendo arbitrarios, razón por la cual el amparo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00341-01(AC)
Actor: JOSE SABEL BAÑOS MORALES
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP Se decide la impugnación interpuesta por el señor José Isabel Baños Morales contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de tutela.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación1, el señor José Isabel Baños Morales ejerció acción de tutela
contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para reclamar el amparo de su derecho fundamental al “debido proceso por una vía de hecho”. Lo anterior, por cuanto consideró que su derecho fue vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de abril de 2013 y el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.
2. Hechos 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante Resolución UGM-026003 del 13 de enero de 2012, decidió “Negar el reconocimiento y pago de una pensión gracia al señor BAÑOS MORALES JOSE ISABEL, ya identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 2.2. Posteriormente, por Resolución UGM047164 del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, CAJANAL decidió lo siguiente: 1 Fl. 8. “ARTÍCULO PRIMERO. Revocar en todas sus partes cada una de las partes de la Resolución No. 26003 del 13 de enero de 2012, que negó la
pensión de jubilación gracia al señor BAÑOS MORALES JOSE ISABEL, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer y ordenar el pago a favor del señor BAÑOS MORALES JOSE ISABEL, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $ 902.918 (NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 27 de marzo de 2000, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2009, por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. (…) 2.3. El demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, por medio de la cual pretendía que se declarara la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución UGM 047164 del 22 de mayo de 2012, expedida por el liquidador de la mencionada entidad, mediante la cual le fue reconocida su pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la parte demandada reconocerle su pensión mensual vitalicia a partir del 27 de marzo de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2003, por prescripción trienal. 2.2. La mencionada demanda fue presentada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Mediante sentencia del 7 de abril de 2013, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, por considerar que había operado
el fenómeno de la prescripción trienal frente a las mesadas pensionales solicitadas. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual por medio de sentencia del 13 de diciembre de 2013 confirmó la decisión del a quo.
3. Fundamentos de la solicitud El actor considera que las distintas autoridades judiciales le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que incurrieron en una “vía de hecho”, consistente en que no tuvieron en cuenta que en las Resoluciones UGM 026003 de 13 de enero de 2012 y UGM 047164 de 22 de mayo de 2012, la UGPP resolvió una petición que él había elevado el 14 de septiembre de 2006, sin que se tomara en cuenta que previamente, el 14 de septiembre de 2003, había elevado otra solicitud de reconocimiento y pago de su pensión gracia, la cual jamás fue atendida.
4. Petición de amparo El accionante solicita se dejen sin efectos las sentencias de 7 de abril de 2013 y 13 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que “se ordene a la autoridad competente dar cumplimiento al fallo en los términos allí establecidos”.
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 8 de febrero de 2014, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juez
Séptimo Administrativo de Santa Marta, a los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Magdalena, así como a la UGPP, antiguo CAJANAL.
6. Contestaciones El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta se opuso a la procedencia del amparo, por cuanto no se encuentran presentes los presupuestos de la acción de tutela contra sentencias.
Indica que su despacho no accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante había adquirido el estatus de pensionado el día 27 de marzo de
2000. El 11 de febrero de 2003 elevó una petición ante CAJANAL, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual no fue contestada. Luego, el 14 de septiembre de 2006 presentó una nueva petición, la cual fue atendida por medio de la Resolución del 13 de enero de 2012, respuesta frente a la cual ejerció los respectivos recursos en vía gubernativa, “a lo cual la entidad confirmó la decisión mediante acto administrativo del 22 de mayo de ese mismo año”.
Agrega que “para esta agencia judicial de esta lectura quedó claro que el demandante había adquirido el status de pensionado el día 27 de marzo de 2000 y que por lo tanto, el día 11 de febrero de 2003, con la primera petición el término de prescripción había quedado interrumpido, pero en aplicación del decreto 3135de 1969 y el decreto 1848 de la misma anualidad, las peticiones interrumpen los términos de prescripción por tres años y por otro tanto. Lo cual quería decir que el administrado tenía el término interrumpido, con fines a no perder las mesadas pensionales comprendidas entre el 27 de marzo de 2000 hasta el 11 de febrero de
2006; siempre y cuando en esta última fecha volviera a presentar otra petición o en su defecto una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El segundo argumento para negar las pretensiones de la demanda atendió a que, si bien el demandante presentó una nueva petición fechada 14 de septiembre de 2006, la cual interrumpía el término por 3 años, es decir, dicha petición mantenía las mesadas pensionales hasta el 14 de septiembre de 2009. Pero a pesar de que operó el silencio administrativo, se produjo un acto administrativo ficto con efectos negativos, y el administrado prefirió esperar 6 años hasta que la administración diera una respuesta expresa, y por tanto, en efecto, el fenómeno de la prescripción para el momento ya había operado, y por ello fue reconocida la pensión solicitada a partir del 27 de marzo de 2000, fecha en la cual adquirió el status, pero solo fue ordenado el pago de las mesadas a partir del 25 de enero de 2009”. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión controvertida, se opuso a la procedencia del amparo. Explica que la providencia se expidió respetando la jurisprudencia y la normativa sobre la materia, especialmente el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, “lo cual permite concluir que la prescripción de las mesadas pensionales opera por ministerio de la ley y por transcurso del tiempo (3 años), y su interrupción se encuentra supeditada a la presentación de la solicitud y por el plazo igual de 3 años, y no, como lo pretende el actor, por 3 años,
más el tiempo que demoró la entidad para responder la misma”.
7. Intervención de los terceros con interés La UGPP, antiguo CAJANAL, solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto la acción de tutela no es la vía para “combatir las providencias judiciales”.
Al respecto, transcribe varios extractos jurisprudenciales.
8. Fallo impugnado Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar la acción constitucional instaurada, por cuanto las decisiones tomadas por los despachos judiciales accionados no incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del alcance de las normas sobre prescripción de los derechos del régimen pensional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
Agregó el fallo impugnado que la Sección Cuarta ha entendido que el defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto, y por lo tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En lo que concierne al caso concreto, la Sala estimó que los falladores de instancia no habían incurrido en un error al momento de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por prescripción trienal, por cuanto “no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho contenido en éstas y los elementos fácticos del caso”.
9. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, simplemente
manifestando que el superior debía revocar la decisión y en su lugar amparar sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Isabel Baños Morales, contra la decisión del 29 de mayo de 2014, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 29 de mayo de 2014, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 7 de mayo de 2013 y el 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.
En esencia, se trata de examinar si los mencionados falladores vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la supuesta aplicación errónea de las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales de los docentes.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “Se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos.
Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la 7 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de
2005. que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al primero de los requisitos, por cuanto no se trata de una tutela contra decisión de tutela. Otro tanto sucede con el segundo, es decir, la inmediatez, ya que el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena es del 13 de diciembre de 2013 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de febrero de 2014.
Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, en virtud de tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por el actor no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por no haberse alegado el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza, según lo establecido en el artículo 270 del CPACA. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar
el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo El accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de abril de 2013 y el 13 de diciembre de 2013, respectivamente, le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en sus palabras, “incurrieron en una vía de hecho”, sin más detalle.
No obstante lo anterior, de una lectura integral de la petición de amparo la Sala entiende que el accionante alega que los falladores de instancia habrían incurrido en un error al momento de interpretar y aplicar las disposiciones legales que rigen el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. El origen del litigio se encuentra en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el peticionario presentó contra unas resoluciones de la antigua CAJANAL, mediante las cuales si bien se le reconoció y ordenó el pago de su pensión gracia, efectiva a partir del 27 de marzo de 2000, se aclaró que “con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2009, por prescripción trienal”. Pues bien, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por medio de sentencia del 7 de mayo de 2013, negó las súplicas de la demanda, las cuales apuntaban a que se declarara la nulidad parcial de los mencionados actos administrativos y se reconociera y ordenara el pago de la pensión gracia “a partir del día 27 de marzo de 2000, sin aplicar prescripción trienal y/o como subsidiario
se le reconozca a partir del 27 de marzo de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 14 de septiembre de 2003 por prescripción trienal”. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 13 de diciembre de 2013. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y las argumentaciones de los falladores de instancia, estima la Sala que no se le vulneró el derecho al debido proceso al accionante, por las razones que pasan a explicarse. Como punto de partida, los jueces gozan de autonomía al momento de determinar cuáles son las normas aplicables a la resolución de un caso concreto, al igual que precisar el sentido y alcance de las mismas. No le compete al juez de amparo, en consecuencia, entrar a controvertir esas opciones hermenéuticas válidas de los jueces de instancia, salvo que se vislumbre la presencia de errores muy graves de interpretación o aplicación, que configuren, al mismo tiempo, vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, en el caso concreto la Sala no encuentra que los jueces de instancias hubieran incurrido en los mencionados errores jurídicos. En efecto, si se analiza la argumentación de los jueces de instancia se encuentra que no se discutió que el accionante había adquirido la condición de pensionado el 27 de marzo de 2000. De hecho, CAJANAL así lo reconoció. Se probó igualmente que el accionante presentó el 11 de febrero 2003 una petición a CAJANAL, la cual interrumpió el término de tres años prescripción de prescripción, por otro tiempo
igual. No obstante lo anterior, la segunda petición la radicó el 14 de septiembre de 2006, es decir, que al contar el término de prescripción de los tres años a partir de la primera petición (11 de febrero de 2003), el lapso de interrupción de la prescripción se encontraba vencido, pues habían transcurrido 3 años y 7 meses. Aunado a lo anterior, como lo consideraron los jueces de instancia, desde la presentación de la segunda petición (14 de septiembre de 2006) hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual se expidió la Resolución UGM 047164 que resolvió la petición y le reconoció la pensión gracia, el actor debió haber elevado otra petición con el fin de que no perdiera las mesadas que se habían interrumpido por tres años con la segunda petición o, frente a la omisión de la UGPP de dar respuesta a la petición del 14 de septiembre de 2006 también pudo haber demandado el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo de la entidad, pero tampoco lo hizo. Como puede advertirse, los fallos de los jueces de instancias se encuentran debidamente argumentados, no siendo arbitrarios, razón por la cual el amparo no está llamado a prosperar. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de tutela.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de tutela al señor José Isabel Baños Morales.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente