🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-00344-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00344-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Devengado en el año anterior al status pensional / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – No puede exigirse el retiro del servicio para que proceda la solicitud / PROCEDENCIA DE PERCIBIR EN SIMULTÁNEO EL SUELDO Y LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Se solicitó la reliquidación de la pensión al considerar que no se incluyeron todos los factores devengados y no y no la reliquidación por retiro del servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Visto el contenido de las providencias acusadas se encuentra que tanto el juzgado como el tribunal concluyeron que debía reliquidarse la pensión de jubilación de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. Como quiera que la actora a la fecha de expedición de las providencias se encontraba todavía vinculada como docente, los jueces de conocimiento no ordenaron ningún pago por concepto de reliquidación pensional al considerar que la misma solo es procedente hasta que se verifique el retiro del servicio de la pensionada, bajo el argumento de que la reliquidación solicitada por la señora [R.U.R.] únicamente se

puede realizar cuando deje de laborar, pues implica que se deba tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, a diferencia de lo que ocurre con la pensión gracia. Ahora bien, leídos los argumentos expuestos en la demanda de tutela y cotejados con las pretensiones del proceso ordinario, considera la Sala que le asiste razón a la accionante al señalar que en las providencias acusadas se desconoce el principio de congruencia, pues la actora con su demanda ordinaria solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación al considerar que no se incluyeron todos los factores que devengó en el año anterior al que adquirió el status de pensionada, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación proferida dentro del proceso 0112-2009; y no la reliquidación de su pensión de jubilación por retiro del servicio, que fue lo estudiado y decidido por los jueces de conocimiento. Para la Sala no resulta válido que las autoridades accionadas consideren que la pensión de jubilación reconocida a la actora debe reliquidarse por retiro del servicio, en el momento en que esta situación administrativa se presente, dado que para la fecha en que se expidió la sentencia la docente está laborando, y aún así, ordene la reliquidación por retiro; es decir, ampara un hecho futuro. Lo anterior es claro fundamento de la falta de congruencia de la que se viene hablando, ya que la demandante no argumentó ni tampoco solicitó esta reliquidación pensional. (…) Lo anterior, ya que dicha posición implica que aunque la pensión de jubilación

reconocida a un docente que continúa prestando sus servicios esté indebidamente liquidada, el beneficiario no pueda solicitar su reliquidación o su revisión, hasta tanto se retire definitivamente del servicio, pese a que el juez encuentra como en el caso bajo estudio, que en la pensión de la actora no se incluyeron la totalidad de los factores que se percibieron en el año anterior al cumplimiento del status pensional, en los términos descritos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala que con las decisiones acusadas se desconoce el principio de congruencia, así como los derechos al debido proceso y a la seguridad social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00344-00(AC)

Actor: ROSA USECHE RODRIGUEZ

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por Rosa Useche Rodríguez contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el

Tribunal Administrativo del Tolima.

1. La solicitud La señora Rosa Useche Rodríguez, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a percibir una pensión y al mínimo

vital, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima por las decisiones proferidas dentro del proceso tramitado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la hoy actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado que la señora Rosa Useche Rodríguez prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en forma continua e ininterrumpida por más de 20 años, según consta en la Resolución No. 789 del 7 de septiembre de 2005.

Mediante petición del 11 de agosto de 2011, la hoy accionante solicitó el reajuste, revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación, con el objetivo de que en la misma se tuviera en cuenta no sólo el sueldo básico, sino también todos los factores salariales devengados por Rosa Useche Rodríguez durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Afirma que el 8 de marzo de 2012 presentó recurso de reposición como consecuencia del silencio administrativo frente a la solicitud del 11 de agosto de 2011. Manifiesta el apoderado que una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de

Ibagué. Mediante sentencia del 9 de julio de 2013, el juez de conocimiento declaró la nulidad del acto ficto o presunto y declaró y ordenó que la actora tiene derecho a que se le reconozca y reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios como docente, incluyendo en forma proporcional, además de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de navidad y de vacaciones; para lo cual se entiende que el último año de servicios de la demandante será el año inmediatamente anterior a la fecha que demuestre su retiro del servicio como docente nacionalizado. Indica que inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara parcialmente, en el entendido de que se reliquidara la pensión desde el momento en que se adquirió el status de pensionada y no desde el momento en que se concrete el retiro definitivo del servicio docente. El anterior recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2013, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. Afirma el apoderado que acude en tutela, porque en diferentes fallos se ha condenado al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a liquidar la pensión de jubilación de los docentes oficiales desde la fecha en que adquirieron el status de pensionado y no a partir de la fecha de su retiro. Por lo anterior considera que se desconoce el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado sobre la materia bajo estudio y considera que se vulnera

el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, toda vez que lo solicitado en el proceso era la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales al momento de adquirir el status de pensionada y no por retiro definitivo.

3. Intervenciones Mediante providencia del 14 de febrero de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 91 y 92).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Sustanciador de la decisión acusada (fls. 103-107) previo señalamiento del trámite y las decisiones adelantadas dentro del proceso ordinario que hoy se cuestiona, indicó que es un imperativo constitucional que el juez en sus providencias sólo está sometido al imperio de la ley; y que el antecedente jurisprudencial si bien constituye una herramienta útil para el análisis de las reglas sobre un derecho fundamental, su contenido no obliga al operador jurídico, porque ello conllevaría a desconocer abiertamente la autonomía judicial. Igualmente, afirmó que en el presente caso no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad de la sentencia proferida por esa Corporación, ya que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, pues la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos, sino que se fundamentó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Por su parte, el Ministerio de Educación, a través del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 112 y 113) señaló que dicha entidad no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones judiciales cuestionadas por la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda

efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes

para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este

presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si existe falta de congruencia entre la sentencia que definió el proceso ordinario adelantado por Rosa Useche Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia procede el amparo de tutela invocado.

5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a percibir una pensión y al mínimo vital con las decisiones adoptadas por 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia

López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso iniciado por la hoy accionante en ejercicio del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior porque afirma que los jueces de conocimiento incurrieron en error al determinar que si bien la actora podía percibir la pensión de jubilación aunque todavía estuviera laborando como docente; no podía reliquidarse la misma sino hasta que se diera la desvinculación efectiva del servicio. Con dicha decisión considera el apoderado que se desconoce el precedente jurisprudencial emitido sobre la materia, así como el principio de congruencia, pues las autoridades judiciales accionadas decidieron que la reliquidación se hiciera teniendo en cuenta el último año de servicio una vez se realice el retiro efectivo, y no con el año anterior a la fecha en que se adquirió el status de pensionada, como se solicitó en la demanda. Visto lo anterior, debe revisarse en primer lugar el contenido de las providencias acusadas, mediante las cuales se declaró la nulidad del acto ficto, y se declaró y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio.  Sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. "(…) es procedente decretar la nulidad del acto demandado y ordenarle a la demandada que proceda a reliquidar nuevamente la pensión que le fue reconocida a la demandante, incluyendo la asignación básica, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones devengadas en el último año de servicios, el cual será, el año anterior a la acreditación de su

retiro del cargo que actualmente ocupa como docente nacionalizada. Así mismo, ante la inclusión de nuevos factores salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la demandante, se deberán realizar los respectiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...