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CE-11001-03-15-000-2014-00354-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00354-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada En el caso concreto, la impugnante considera que cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto el término no debe contarse desde la notificación del fallo del 7 de febrero de 2013, proferido en su contra por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, sino desde el 19 de agosto de 2013, fecha en la que supuestamente conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora [L.M.G.A.] contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación. Por el contrario, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su sentencia del 5 de junio de 2014, estimó que no se había cumplido con el requisito de la inmediatez, por cuanto la presentación de la solicitud de amparo superó los ocho meses, es decir, más allá del término de los seis meses establecido jurisprudencialmente. La Sala considera que le asiste la razón a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y que no existe motivo válido que permita exceptuar la regla de los seis meses. (…) [Ahora bien], contrario a la sostenido por la

impugnante, desde un comienzo la fiduciaria la Previsora tuvo conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora [L.M.G.A.] contra la ESE Rafael Uribe Uribe. De hecho, el abogado contratado con su anuencia contestó la demanda y participó en la práctica de pruebas. Luego, su nuevo apoderado presentó los alegatos de conclusión y se opuso a los argumentos del apelante. De allí que no puede afirmar que sólo vino a enterarse del mencionado proceso cuando le notificaron la sentencia en su contra. Aunado a lo anterior, se comparte plenamente la argumentación de la Sección Cuarta, en el sentido de que si bien el 27 de junio de 2008 se firmó el contrato de fiducia mercantil No. 018 entre la ESE Rafael Uribe Uribe, representada por la FIDUPREVISORA S.A. (fideicomitente) y FIDUAGRARIA (fiduciaria), con el fin de que esta última se encargara de la administración del “patrimonio autónomo e integrarse con los activos monetarios que se indican a continuación, efectuar los pagos establecidos en el presente caso con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales y contratos que se ceden al patrimonio”. (…) Así las cosas, el contrato celebrado con FIDUAGRARIA no relevaba a la FIDUPREVISORA S.A. de estar atenta al desarrollo de los procesos judiciales por cuanto, como se advirtió, no tuvo lugar una sucesión procesal. En este orden de ideas, se modificará la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de amparo en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela,

por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00354-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo, que negó el amparo solicitado por la fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. contra la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. 1.1. Solicitud El 17 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la fiduciaria La Previsora S.A.

FIDUPREVISORA S.A. presentó ante el Consejo de Estado, solicitud de amparo contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual, a su vez, se revocó el fallo de 9 de noviembre de 2011, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Mery Giraldo Alzate contra la E.S.E. Rafael Uribe en liquidación.

En su petición de amparo, demandó la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Superior) de la persona jurídica representada, en esencia, porque la misma no fue sujeto procesal del extremo pasivo y, sin embargo, el fallo de segunda instancia la condenó al pago de una indemnización a favor de la señora Luz Mery Giraldo Alzate. Como consecuencia de lo anterior, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2013 y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo con los extremos que conforman la litis. 1.2. Hechos A efectos de comprender la impugnación presentada por la fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., es necesario resumir previamente los hechos que dieron lugar al fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

1. La señora Luz Mery Giraldo Alzate, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, con el propósito de que se declarar la nulidad de los Oficios Nos. 11606 del 3 de agosto y 12286 del 16 de agosto de 2006, mediante los cuales se le había negado el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a las cuales consideraba tenía derecho.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

3. Contra la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado,

mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, notificada por edicto desfijado el 21 de mayo de 2013. En dicha providencia, se revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó el restablecimiento del derecho.

4. Los apartes pertinentes de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia son los siguientes: “DECRÉTASE la nulidad de los Oficios 11606 de 3 de agosto y 12286 de 16 de agosto ambas (sic) de 2006 proferidos por el agente apoderado liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, mediante los cuales negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Fiduciaria La Previsora S.A. que a manera de restablecimiento del derecho y en virtud del convenio celebrado con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe reconocer y pagar a la señora LUZ MERY GIRALDO ALZATE las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, e igualmente compurtar el tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones”

5. A su vez, el párrafo relevante de la parte motiva del fallo de segunda instancia es el siguiente: “En consecuencia, se revocará el fallo apelado mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso negar las súplicas de la demanda. En su luhgar, se declarará la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del

derecho se condenará a la Fiduciaria La Previsora S.A. quien de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 asumió las obligaciones derivadas de la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, a cancelar a favor de LUZ MERY GIRALDO ALZATE el valor de las prestaciones a que tiene derecho por el desarrollo de su labor y el correspondiente cómputo del tiempo que estuvo vinculada para efectos pensionales…”

6. Manifestó la accionante que mediante Oficio No. 3744, recibido en la entidad el 19 de agosto de 2013, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, le remitió copia del fallo de segunda instancia para que procediera con el cumplimiento del mismo. 1.3. Fundamentos de la solicitud La entidad accionante alegó que “Fiduprevisora S.A. NUNCA ESTUVO VINCULADA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001233100020070320300, pues NO FUE NOTIFICADA DE LA DEMANDA, y como consecuencia de ello, se sesgó cualquier posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por tanto resulta improcedente que se haya emitido una sentencia en contra de esta Entidad”. Y más adelante explicó que “NO ES VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANNENTES (SIC) que se conformó una vez culminado el proceso liquidatorio de la mencionada ESE, toda vez que quien ostenta tal condición es

FIDUAGRARIA”. (negrillas y subrayados originales). De igual manera, alega que se habría incurrido en: (i) defecto procedimental; (ii) defecto fáctico; y (iii) violación directa de la Constitución. Sin embargo, no entró a explicar en qué consistiría cada una de ellas. 1.4. Petición de amparo La apoderada solicita se le ampare a su representada el derecho fundamental al debido proceso, y por ende, se deje sin efectos el fallo proferido el 7 de febrero de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, y en su lugar, se dicte un nuevo fallo. 1.5. Trámite de la acción de tutela en la Sección Cuarta En auto del 20 de febrero de 2014, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la petición de amparo presentada por la fiduciaria La Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. y ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la señora Luz Mery Giraldo Alzate y a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. El apoderado de la señora Giraldo Alzate se opuso a la procedencia del amparo argumentado que: (i) al ordenarse la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe se operó una sucesión procesal a favor de la FIDUPREVISORA S.A., en los términos del artículo 60 del C.P.C.; (ii) la fiduciaria estaba facultada para intervenir en el

proceso y por ende el amparo no es procedente para remediar la inactividad de una de las partes; y (iii) no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia es del 7 de febrero de 2013, en tanto que el amparo fue solicitado 9 meses después. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado guardaron silencio. 1.9. Contenido de la sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 5 de junio de 2014, negó la solicitud de amparo elevada por la fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse. Encontró la Sala que la entidad accionante: (i) identificó de manera razonable el derecho fundamental vulnerado; (ii) cumplío con el requisito de subsidiariedad; y (iii) alegó la presunta violación de sus derechos ante el juez natural. Sin embargo, no se cumplió con el requisito de inmediatez. Al respecto, el fallador estimó que la inmediatez era una condición que concretaba la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, permite determinar si la acción se interpuso en tiempo. De allí que se haya considerado que no se cumple con dicho requisito si la solicitud de amparo se eleva después de seis (6) meses de la notificación de la providencia judicial objeto de reproche. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en determinados casos

excepcionales, la inactividad del accionante se encuentra justificada, y por ende, pueden entrar a examinar los demás requisitos de procedibilidad de la acción de amparo. En el caso concreto, la Sala constató que la providencia judicial cuestionada es del 7 de febrero de 2013; que fue notificada mediante edicto fijado el 17 de mayo y desfijado el 21 del mismo mes de 2013, en tanto que el amparo se solicitó el 14 de febrero de 2014, es decir, pasado un término de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, razón por la cual, prima facie, no se cumplía con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, en estos casos, según el fallador de amparo, le corresponde al accionate cumplir con una carga argumentativa muy fuerte, a efectos de explicar su inactividad procesal. En el caso concreto, la FIDUPREVISORA alega que sólo se enteró del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el día 19 de agosto de 2013, fecha en la cual recibió un oficio de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a efectos de procediera a dar cumplimiento a la sentencia. Así las cosas, según la Sala, en principio se cumpliría con el requisito de la inmediatez, ya que la accionante no conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sino hasta que le fue notificada la sentencia en su contra. Sin embargo, una vez revisado el expediente se constató que la FIDUPREVISORA S.A. contestó la demanda, en la que manifestó actuar en su calidad de liquidadora de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en observancia del artículo

4 del Decreto 405 de 2007. En este orden de ideas, consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado que no la acción de amparo fue presentada de forma extemporánea. 1.10. Impugnación La apoderada judicial de la FIDUPREVISORA impugnó el fallo de amparo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, insistiendo en que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue adelantado contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación y no contra ella. Alegó asimismo que no se puede confundir a la FIDUPREVISORA S.A. con la “FIDUPREVISORA EN SU CONDICIÓN DE AGENTE LIQUIDADOR”. Y más adelante señaló que “debió considerarse que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, Fiduprevisora S.A. ni siquiera fue vinculada en su condición de Agente Liquidador, con el propósito de demostrar que esta entidad y tal calidad era quien debía dar cumplimiento a la orden judicial y es por estas razones por las cuales se evidencia la vulneración del debido proceso”. En el mismo sentido, la impugnante alegó que “es evidente que la Fiduciaria NO FUE DEMANDADA, NOTIFICADA NI VINCULADA al proceso ordinario ya que la demandada, notificada y consecuentemente vinculada fue LA EXTINTA ESE RAFAEL URIBE URIBE y en virtud de ello no le fue notificada la sentencia proferida sino que la entidad tutelante se enteró de la providencia a través de la comunicación enviada por la Secretaría de la Sección Segunda”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de la acción de tutela dirigida contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la impugnante de amparo cuando alega que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su sentencia del 5 de junio de 2014, se equivocó al considerar que la acción de tutela que instauró contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, carecía de inmediatez. Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre el requisito de inmediatez y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, asuntos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. 2.4. Estudio sobre el requisito de la inmediatez Es de la esencia de la acción de tutela la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”7 (Subrayas propias). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente

desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”8”9. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. 8 En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999 9 Sentencia T-189 de 2009. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”11. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación12, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable13”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“14”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos15”.

Así las cosas, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. La Sala, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;16 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 10 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,

contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 11 Ibíd. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 14 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 15 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 16 Sentencia SU-961/99. violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición17.”18 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y

que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”19 Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 2.5. Análisis del caso concreto En el caso concreto, la impugnante considera que cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto el término no debe contarse desde la notificación del fallo del 7 de febrero de 2013, proferido en su contra por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, sino desde el 19 de agosto de 2013, fecha en la que supuestamente conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Luz Mery Giraldo Alzate contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación. Por el contrario, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en su sentencia del 5 de junio de 2014, estimó que no se había cumplido con el requisito de la inmediatez, por cuanto la presentación de la solicitud de amparo superó los ocho meses, es decir, más allá del término de los seis meses establecido jurisprudencialmente. La Sala considera que le asiste la razón a la Sección Cuarta del Consejo de

Estado y que no existe motivo válido que permita exceptuar la regla de los seis meses, por las razones que pasan a explicarse. El 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, decidió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Luz Mery Giraldo Alzate contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe20. Se ordenaron las correspondientes notificaciones. Posteriormente, el día 31 de enero de 2008, el señor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, actuando en nombre y representación de la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación otorgó poder, en los siguientes términos: “tal y como se desprende del poder general otorgado mediante Escritura Pública número 5956 del 27 de abril de 2007, protocolizada en la Notaría Veitinueve del Círculo de Bogotá D.C. por el doctor NELSON RODOLFO AMAYA CORREA, 17 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 19 Sentencia T-584 de 2011. 20 Visible a folio 144 del cuaderno original del expediente. identificado con cédula de ciudadanía No. 17.805.832 de Riohacha, en su calidad de Presidente y Representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad designada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 para ejercer como liquidador de la ESE RAFAEL URIBE URIBE,

por medio del presente escrito, confiero poder especial, amplio y suficiente al (la) abogado (a) LUIS OMAR MARÍN BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.286.693 y portador de la Tarjeta Profesional 86625 del C.S. de la J. para que represente a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación en el proceso indicado en la referencia”21. Por su pertinencia, se transcribe además el encabezado del mencionado poder:

“ESE RAFAEL URIBE URIBE

EL LIQUIDACIÓN

FIDUPREVISORA S.A. LIQUIDADORA

Señores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

E.S.D.

REFEFENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ MERY GIRALDO ALZATE DEMANDADO: ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN” El 11 de febrero de 2011, el apoderado presentó un extenso escrito de oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, planteando excepciones previas, de fondo, e igualmente aportando y solicitando pruebas.22

El 15 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, decretó diversas pruebas, entre ellas, la siguiente: “Se dispone la citación de la demandante para que en audiencia que se programa para el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2.008), a las 9:00 a.m. absuelva INTERROGATORIO DE PARTE que verbalmente le será formulado por el apoderado de la Entidad demandada”23. El 24 de septiembre de 2010, el señor José Conrado Restrepo Valencia, actuando

en su calidad de mandatario del Patrimonio Autónomo de la ESE Rafael Uribe Uribe, constituido con la finalidad de continuar con la representación judicial de la ESE Rafael Uribe Uribe liquidada, manifestó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocaba el poder conferido al abogado Lu

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