CE-11001-03-15-000-2014-00359-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00359-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA - Elementos: identidad de sujetos, objeto y causa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA - Providencia cuestionada no incurrió en vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital La Sala debe establecer si la decisión de declarar la existencia de cosa juzgada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Betancourt Giraldo. El estudio de la Sala se limitará a ese aspecto, pues, de encontrarse que la decisión inhibitoria era irrazonable o caprichosa, será el tribunal demandado el que deberá estudiar de fondo el caso del actor y establecer si era procedente o no ordenar el reajuste por IPC de la asignación de retiro, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003… El Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. Como se ve, la cosa juzgada se estructura cuando existe identidad de sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (fundamentos y hechos). A partir de esa triple identidad se determina
cuando los jueces deben abstenerse de pronunciarse nuevamente frente a un asunto ya resuelto… A juicio de la Sala, el derecho del demandante al reajuste fue definido en la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de modo que las autoridades judiciales demandadas no podían estudiar nuevamente si era procedente reconocer ese reajuste… Lo dicho es suficiente para tener como resuelto el problema jurídico planteado: era razonable que las sentencias cuestionadas declararan la existencia de cosa juzgada y se inhibieran para pronunciarse de fondo en las sentencias cuestionadas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, consultar sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-0132801, del 31 de julio de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00359-01(AC)
Actor: LUIS JOSE BETANCOURT GIRALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis José Betancourt Giraldo contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó la tutela por
improcedente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis José Betancourt Giraldo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias del 9 de julio de 2013 y del 18 de diciembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) solicito a la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado a que como se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como son el debido Proceso, el Derecho a la Igualdad, el Derecho de la Prestación Social imprescriptible e irrenunciable como lo es el reajuste a la pensión o asignación de retiro y al Mínimo Vital, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Santa Marta y el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena proferida el 18 de Diciembre de 2013: 1.) Se ampare (sic) los derechos fundamentales que se desconocieron en las dos providencias, por estar viciadas de un defecto de fondo que constituye un error de hecho, como quiera que se desconoce el precedente judicial para que al concederse, deje sin efectos las dos sentencias que pusieron fin a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoadas (sic) por el suscrito a nombre de mi poderdante, sin que pudiera la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares excepcionar como lo hizo porque se muestra con intereses contradictorios, ‘una cosa no puede ser y no ser a la vez, que no puede siendo administradora de las asignaciones de retiro, aceptar en unos
casos yendo a Conciliación y en otros excepcionando por haber un fallo que desconoció el antecedente jurisprudencial. 2.) Se deje (sic) sin efectos las sentencias dentro del proceso que se ha incoado de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo accionante es el mayor LUIS JOSÉ BETANCOURT GIRALDO, porque se excepcionó por Cosa Juzgada sin tener en cuenta que el derecho al reajuste de la asignación de retiro es imprescriptible e irrenunciable. 3.) Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena para que tomando los referentes a los precedentes jurisprudenciales, se determine el reajuste del IPC desde el 1° de Enero de 1997 hasta el 2003, se reliquide nuevamente, porque tiene incidencia en sus mesadas futuras”1.
2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos: Que, por Resolución 1828 del 29 de diciembre de 1995, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y liquidó la asignación de retiro del señor Luis José
Betancourt Giraldo. Que, el 18 de septiembre de 2008, el señor Betancourt Giraldo pidió el reajuste de la asignación de retiro, con base en el índice de precios al consumidor, desde el 1° de enero de 1997. 1 Folios 11 y 12. Que, mediante los oficios Nos. 54203 del 10 de septiembre y 34558 del 8 de octubre de 2008, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares denegó el reajuste por IPC de la asignación de retiro del demandante.
Que el señor Luis José Betancourt Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios Nos. 54203 y 34558 de 2008. Que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por sentencia del 3 de marzo de 2011, declaró la nulidad del oficio No. 34558 CREMIL 54243 de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidara la asignación de retiro del señor Betancourt Giraldo, con base en el índice de precios al consumidor, entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2011, “dado que el actor invocó su petición el 10 de septiembre de 2008, por prescripción cuatrienal”2. Que, mediante Resolución No. 5519 del 17 de noviembre de 20113, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 3 de marzo de 2011 y, en consecuencia, reliquidó la asignación de retiro del demandante “para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de marzo de 2011, con pago de las mesadas comprendidas entre el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011”4. Que el señor Luis José Betancourt Giraldo le solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que hiciera efectivo el reajuste de la asignación de retiro para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003 y que le pagara las diferencias generadas por ese reajuste.
Que, mediante oficio No. 9811 del 29 de febrero de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares denegó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro. Que el señor Betancourt Giraldo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 9811 de 2012. 2 Folio 21. 3 “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, mediante la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor MY (r) EJC BETANCOURT GIRALDO LUIS JOSÉ MAURICIO (sic), los reajustes de su asignación de retiro en virtud del Índice de Precios al Consumidor IPC” (folio 14). 4 Folio 15. Que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 9 de julio de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada y se inhibió para decidir de fondo. Según el juzgado, se configuró la cosa juzgada, pues el caso del demandante fue decidido en la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta. Que el señor Betancourt Giraldo apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, la confirmó, básicamente por las mismas razones expuestas en primera instancia.
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Betancourt Giraldo, las sentencias del 9 de julio de 2013 y del 18
de diciembre de 2013, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, por las razones que se sintetizan así: Que las sentencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro por IPC es imprescriptible y que la prescripción cuatrienal solo opera frente a las mesadas dejadas de percibir5, mas no sobre el derecho al reajuste. Que, además, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que si bien no es procedente pagar las mesadas prescritas, lo cierto es que sí deben ser tenidas en cuenta, en tanto tienen incidencia en la asignación de retiro6. Que, además, no se configuró la cosa juzgada, toda vez que la sentencia del 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, no reconoció el derecho al reajuste por IPC del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y 31 de diciembre de 2003. Que “en la presente controversia se solicita la nulidad del Acto Administrativo que niega el reajuste del 1° de Enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, sin que se encuentren demostradas (sic) la triple identidad exigida por la ley para la configuración de la Cosa Juzgada 5 El demandante citó la sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente: 2010-05111-01, actor: Campo Elias Ahumada Contreras.
6 Al respecto, el demandante también dijo que, en un caso similar, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de una persona a la que, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, le negaron el reajuste por IPC de la asignación de retiro. Que en ese caso las autoridades judiciales demandadas también omitieron analizar el efecto que tiene el reajuste por IPC en las mesadas futuras. (identidad de causa petendi, identidad de partes e identidad de objeto), razón por la cual no se ha presentado en este proceso”7. Que es procedente ordenar el reajuste por IPC, por cuanto en trámites de conciliación la propia Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha reconocido el derecho a ese reajuste.
4. Intervención del Tribunal Administrativo del Magdalena (autoridad judicial demandada) El presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos: Que, en realidad, el señor Betancourt Giraldo está en desacuerdo con la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, pues esa fue la providencia que denegó el reajuste de la asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003. Que, no obstante, frente a esa providencia no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el demandante no la apeló e interpuso la tutela después de tres años de proferida.
Que, por otra parte, la decisión inhibitoria adoptada por el tribunal en la sentencia del 18 de diciembre de 2013 está debidamente justificada, puesto que existe
identidad entre el objeto, las pretensiones y las partes de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el actor8.
5. Intervención del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá (autoridad judicial demandada) La juez encargada también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.
En síntesis, alegó que el juzgado agotó en debida forma el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión inhibitoria fue consecuencia de un análisis razonable de las normas aplicables al caso del señor Betancourt Giraldo. 7 Folio 5. 8 Primer proceso: expediente 47001-33-31-002-2009-00529, demandante Luis José Betancourt Giraldo, demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
Segundo Proceso: expediente 47001-33-33-005-2012-00160, demandante Luis José Betancourt Giraldo, demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decidido por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta (primera instancia) y el Tribunal Administrativo del Magdalena
(segunda instancia). Que, además, la tutela no es procedente para cuestionar las interpretaciones razonables de los jueces ordinarios, pues no constituye una instancia adicional.
6. Intervención de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, adujo lo
siguiente: Que al juez de tutela no le corresponde definir si es procedente o no reajustar la asignación de retiro del demandante, toda vez que para ese fin existen jueces administrativos. Que, en todo caso, la tutela es improcedente porque el demandante no demostró que las providencias cuestionadas fueran caprichosas o carentes de fundamento. Que, además, el actor pretende desconocer que en su caso se configuró la cosa juzgada, puesto que su caso fue debidamente estudiado y resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 3 de marzo de 2011.
7. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, rechazó la tutela por improcedente, por las razones que se resumen a continuación: Que la tutela es improcedente porque el demandante pretendió convertirla en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, en efecto, en la demanda de tutela el señor Betancourt Giraldo se limitó a repetir los argumentos que expuso en el proceso ordinario.
Que, de todos modos, tal como lo advirtieron las providencias cuestionadas, en el caso del señor Betancourt Giraldo se configuró la cosa juzgada, por cuanto la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, ya se pronunció sobre la procedencia del reajuste por IPC de la asignación de retiro. Que el demandante no apeló esa providencia y
no puede mediante la acción de tutela corregir esa omisión.
8. Impugnación El señor Betancourt Giraldo impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Para tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, los referidos a la supuesta inexistencia de cosa juzgada y el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la procedencia del reajuste por IPC de la asignación de retiro.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y
que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6,
121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender
la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela contra providencias judiciales. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Del caso particular Para decidir este caso, la Sala iniciará por verificar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Luego, examinará si las acusaciones formuladas contra las sentencias se basan en las llamadas causales específicas de procedibilidad de la acción, que miran más hacia la prosperidad de la tutela. Para abordar este último capítulo, la Sala formulará el problema jurídico a resolver, analizará las argumentaciones y se abocará hacia el fallo como conclusión. 2.1. De los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales 2.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que está comprometida la asignación de retiro del señor Betancourt Giraldo. 2.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta el 14 de febrero de 201410 y la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico del 23 de enero de 201411. Es decir, el demandante dejó trascurrir menos de un mes para formular la acción de tutela, término que es razonable. 2.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: el actor
no cuenta con otro medio de defensa para controvertir las decisiones objeto de tutela porque agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.4. Finalmente, las sentencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela. 10 Contraportada del expediente. 11 Folio 358 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De las causales específicas para la prosperidad de la tutela En cuanto al fondo del asunto, el señor Luis José Betancourt Giraldo alegó que las sentencias del 9 de julio de 2013 y del 18 de diciembre de 2013, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, concluyeron equivocadamente que se configuró la cosa juzgada y desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la procedencia del reajuste por IPC de las asignaciones de retiro. 2.3. Problema jurídico La Sala debe establecer si la decisión de declarar la existencia de cosa juzgada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Luis José Betancourt Giraldo. El estudio de la Sala se limitará a ese aspecto, pues, de encontrarse que la decisión inhibitoria era irrazonable o caprichosa, será el tribunal demandado el que deberá estudiar de fondo el caso del actor y establecer si era procedente o no ordenar el reajuste por IPC de la asignación de retiro, para el
periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario analizar la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena12. En esa sentencia, el tribunal transcribió pronunciamientos del Consejo de Estado sobre las condiciones que deben cumplirse para que se configure la cosa juzgada: identidad de causa petendi, identidad de partes e identidad de objeto. Y al resolver el caso concreto, advirtió que “del libelo introductorio, así como del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se observa que la misma afirma y reconoce que ya hubo pronunciamiento por parte de esta jurisdicción en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la sentencia del 3 de Marzo de 201113”. Seguidamente, el tribunal procedió a verificar si se daban las condiciones para la existencia de la cosa juzgada. 12 La Sala no estima necesario estudiar la sentencia de primera instancia, pues guarda identidad argumentativa con la de segunda instancia. 13 “Visible a folio (sic) 138 – 144 del plenario”. En cuanto a la identidad de objeto, dijo lo siguiente: “Respecto del proceso que en su momento cursó ante dicha agencia judicial se tiene que las pretensiones incoadas por el actor fueron las que a continuación se transcribirán: ‘PRIMERA.- Que es nulo el oficio consecutivo No. 34558 CREMIL 54243 del 08 de octubre de 2008, suscrito por el Capitán EDILBERTO CALLEJAS GARAY, Subdirector de Prestaciones Sociales, por el cual deniega el reajuste de la asignación de retiro del mayor
en mención.
SEGUNDA: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar el reajuste de
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