CE-11001-03-15-000-2014-00366-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00366-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTO TERRORISTA / DETONACIÓN
DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l defecto fáctico se refiere al desconocimiento de la normatividad que rige los formalismos de la apreciación probatoria. En este sentido, dentro del principio de autonomía judicial y libre apreciación probatoria, se exige que las pruebas aportadas al proceso sean valoradas por la autoridad judicial, o, en caso contrario, que esta misma señale las razones por las que considera que no se le debe dar un valor a la prueba dentro del proceso, por no resultar ni pertinente ni conducente para apreciar los efectos jurídicos de las conductas. No se puede exigir a la autoridad judicial, alegando la configuración del defecto fáctico, que le otorgue determinados efectos a la prueba, de acuerdo al juicio que puede exponer quien actúa como actor en materia de acción de tutela. De lo que se trata es de que el juez valore la prueba bajo su autónoma consideración, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas que encierran cada caso. Teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respecto de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa con radicado número 2007-00060, la Sala considera que en el
caso bajo examen las providencias cuestionadas no evidencian configuración del defecto fáctico, pues se encuentran debidamente soportadas en el acervo probatorio, los jueces de instancia apreciaron la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presenta un error grave en su valoración. (…) Así las cosas, la Sala advierte que el caso bajo examen no reúne los presupuestos para que se configure la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia denominada defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00366-01(AC)
Actor: LUZBEL GARCIA HERNANDEZ Y OTROS Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado. 1.1 LA SOLICITUD José Vladimir Cruz Gómez y Luzbel García Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Marlon Cruz García, por medio de apoderado judicial, formularon acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y
el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de las sentencias de 28 de octubre de 2011 y 3 de diciembre de 2013, proferidas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2007-00060, adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional. 1.2 HECHOS El 20 de febrero de 2005, en la inspección de Puerto Toledo, jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Meta), el grupo guerrillero de las FARC realizó un supuesto atentado terrorista contra el Ejército Nacional, mediante la detonación de una bomba instalada en la edificación del Hotel Acapulco. Como consecuencia de lo anterior murieron 6 personas, 23 quedaron heridasentre ellas los accionantes - y 10 edificaciones fueron destruidas. El 14 de febrero de 2007, los tutelantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, al considerarlos administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales sufridos. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, el 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda por no haberse probado los hechos que acreditaban la existencia del nexo de causalidad entre los hechos y la actuación imputada al Estado, y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional. Inconforme con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación y el
Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 3 de diciembre de 2013, confirmó parcialmente la providencia del a-quo; en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y revocar el numeral segundo, para, en su lugar, declarar de oficio la prosperidad de la excepción referida. Lo anterior, toda vez que la parte actora debía probar la ocurrencia del atentado y los elementos que estructuraban la responsabilidad, pero “que ni tan siquiera se acreditó que el Ejército Nacional desarrolló un operativo militar en Puerto Toledo”, como tampoco había certeza sobre los móviles del atentado, considerando que el acto terrorista se perpetuó de forma indiscriminada, con el fin de crear pánico en la población, no dirigido contra una institución o persona representativa del Estado. A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al adolecer sus decisiones del defecto fáctico. Señalaron que los jueces estaban obligados “a aplicar los principios generales del derecho procesal en materia probatoria e indiciaria; para que se mantuviera la igualdad de las partes en el proceso y haber evitado una providencia inhibitoria.” Advirtieron que no obraba en el proceso el material probatorio suficiente para afirmar que el atentado terrorista fue indiscriminado, debido a que era un hecho notorio que resultaron muertos y heridos militares, quienes se encontraban desarrollando actividades dirigidas a proteger a la comunidad de Puerto Toledo. Argumentaron que se evidencia una “grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión” toda vez que de los testimonios, las historias clínicas y el periódico “Llano 7 días” se probó que fue un atentado terrorista (hecho notorio), por lo que
era inconcebible arribar a las providencias proferidas, pues estos daban cuenta de que dicha actuación se dirigió contra el Ejército Nacional, máxime cuando ninguna de estas pruebas fue objetada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Además, indicaron que las sentencias “son irresponsables al establecer sin ningún sustento probatorio que fue un ataque indiscriminado”, a pesar que los testigos, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que unidades del Ejército se encontraban en el lugar. 1.3 PRETENSIONES Los tutelantes solicitan que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 3 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del expediente con radicado número 2007-00060, y se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales generados con ocasión del presunto atentado terrorista perpetrado el 20 de febrero de 2005, en la inspección de Puerto Toledo, por el grupo guerrillero de las FARC. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de febrero de 2014, que ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES - Tanto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio. - La Policía Nacional, a través del Secretario General, solicitó que se
rechazara por improcedente la acción de tutela, ya que los demandantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables, no evidenciándose alguna transgresión de las garantías que conforman el debido proceso. Señaló que no existió acción u omisión de los despachos que generara vulneración a las garantías fundamentales, por lo que la acción carece de relevancia constitucional. Advirtió que no le es dable al juez constitucional cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía judicial. - El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, en escrito del 1º de abril de 2014, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela y que se notificara en debida forma la misma, toda vez que la acción constitucional “fue notificada a la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, quien no ostenta la representación del Ministerio de Defensa Nacional, ni es la oficina encargada de la defensa de las Fuerzas Militares (…) ya que el Ejército Nacional es una Fuerza Pública carente de representación judicial y personería jurídica”. De ahí que la tutela fuera recibida el 25 de marzo de 2014, fecha en que se envió por competencia, cuando ya se encontraba vencido el término para ejercer el derecho de contradicción, vulnerándose el artículo 29 de la
Constitución. Posteriormente, por escrito de 4 de abril de 2014, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el Tribunal valoró todas las pruebas aportadas por los demandantes, de donde concluyó que no se probó la existencia del nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y la presunta omisión del Estado. Además, indicó que en los hechos ocurridos “no intervino la acción u omisión de agentes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional”, pues quedó demostrado que se trató de una conducta imputable a agentes externos a la institución, lo cual constituye una causal eximente de responsabilidad, máxime cuando no se logró probar que se estuviera adelantando un operativo militar.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de abril de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, como cuestión preliminar, negó la solicitud de nulidad de lo actuado propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, sustentada en que su notificación y vinculación se produjo de forma errónea, al notificarse “a la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, quien no ostenta la representación del Ministerio de Defensa Nacional, ni es la oficina encargada de la Defensa de las Fuerzas Militares”, pues la notificación se surtió como debía, correspondiendo la incorrecta remisión a la propia entidad, en la medida que del mismo sello de radicado se advierte como “destino” la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, tal como consta en el oficio de notificación personal, del 14 de marzo de 2014, recibido el día 20 del mismo mes y año, mediante radicado No.
2014-115-081001-2. En cuanto al fondo del asunto, luego de exponer la evolución jurisprudencial en esta Corporación de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta negó la solicitud de amparo, al considerar que no obstante el recurso de amparo cumplía con los presupuestos de procedibilidad adjetiva establecidos contra providencia judicial, no superaba el estudio de la causal de procedencia sustantiva alegada, pues no halló configurado el defecto fáctico referido. El juez de tutela de primera instancia encontró que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta sí repararon en las declaraciones rendidas por Miriam Judith Sánchez Vergara, Giovanni Cruz y Fernando Barrios, quienes, según los actores, podían corroborar y sustentar los hechos de la demanda, encontrando que de los testimonios referidos ninguno condujo a determinar que los declarantes hayan presenciado los hechos de la demanda, dado que se encontraban dentro de un inmueble jugando parqués. Además, tampoco manifestaron ser testigos presenciales de la desactivación de minas antipersonales en los alrededores de la inspección, pues no tenían certeza de los hechos acontecidos en Puerto Toledo, ya que solo conocían de ello por los comentarios que se hacían al respecto. Por otra parte, con relación a la prueba del periódico “Llano 7 días”, que los accionantes consideran como un hecho notorio, la Sección Quinta observó que tanto el Juzgado como el Tribunal señalaron que éstos no permiten acreditar los hechos que allí se exponen, pues la ocurrencia de un acto terrorista, sus autores y
móviles no cobran notoriedad por una publicación, en tanto los recortes de prensa solo dan fe de que el tema fue noticia más no que ocurrió según dicho informe.
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales
Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que los
accionantes consideran vulnerado el derecho fundamental invocado, con ocasión de las sentencias de 28 de octubre de 2011 y 3 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2007-00060, adelantado contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con las providencias cuestionadas se sustenta en la supuesta configuración del defecto fáctico, pues las autoridades judiciales accionadas no atendieron los principios generales del derecho procesal en materia probatoria e indiciaria, ni contaron con las pruebas suficientes para afirmar que el acto terrorista fue indiscriminado, por cuanto de los testimonios, historias clínicas y del periódico, era evidente que el atentado se dirigió contra miembros del Ejército Nacional, que desarrollaba labores para proteger a la comunidad de Puerto Toledo. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional1; Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la última sentencia que se ataca se profirió el 3 de diciembre de 2013, se notificó por edicto el 19 de diciembre siguiente, y el escrito de amparo fue presentado el
17 de febrero de 2014, esto es, con menos de dos (2) meses de diferencia; 1 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los
cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; El actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, como en la acción de tutela se alega una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración del defecto fáctico, la Sala considera necesario para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a tal defecto. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”2. Igualmente, sobre la naturaleza del defecto fáctico esta Sala ha consignado las siguientes consideraciones: “Se configura el defecto fáctico desde dos dimensiones: la positiva y la negativa. La primera incluye el defecto por i) aplicación de prueba inconstitucional y ii) por dar por probados hechos sin que exista prueba de apoyo. La dimensión negativa, relativa a la omisión de la autoridad judicial, se configura cuando i) se omite o niega la práctica de pruebas; ii) se omite la valoración de la prueba o iii) se hace una valoración defectuosa del material probatorio.”3 2 Sentencia T-554 de 2003.
3 CE. Sección Primera, sentencia del 10 de octubre del 2012, C.P: María Claudia Rojas Lasso.
Radicado: 2012-00607.
En otra oportunidad, al referirse a los casos en que se puede llegar a configurar un defecto fáctico, se ha advertido: “Bajo estas dos dimensiones, el defecto fáctico se presenta por un error de hecho o de derecho sobre la valoración o interpretación del material probatorio que se aporta al proceso. Esto implica, que en el curso del proceso, la autoridad judicial omita, de forma injustificada, la práctica o el decreto de las pruebas, o, en otro sentido, que aquellas pruebas que han sido aportadas al proceso, no hayan sido valoradas debidamente, llevando a producir efectos contrarios al debido proceso. El resultado final que se presenta cuando se habla del defecto fáctico, como causal especial de procedencia de la acción de tutela, será la violación de la cláusula constitucional que prohíbe la inclusión o valoración de pruebas que vulneran las garantías del derecho a la defensa, contradicción y oponibilidad, en las condiciones y alcances en que lo ha fijado la jurisprudencia constitucional que ha interpretado el artículo 29 superior.”4 Resumiendo, el defecto fáctico consiste en una apreciación jurídica directamente relacionada con la valoración y definición de los efectos de las pruebas en un proceso o actuación judicial, de acuerdo a las reglas y normatividad especial que regula el régimen probatorio, y que por regla general, de acuerdo a la ley colombiana, se trata de un régimen de libre valoración y apreciación de la prueba5.
Por esto, el defecto fáctico se refiere al desconocimiento de la normatividad que rige los formalismos de la apreciación probatoria. En este sentido, dentro del principio de autonomía judicial y libre apreciación probatoria, se exige que las pruebas aportadas al proceso sean valoradas por la autoridad judicial, o, en caso contrario, que esta misma señale las razones por las que considera que no se le debe dar un valor a la prueba dentro del proceso, por no resultar ni pertinente ni conducente para apreciar los efectos jurídicos de las conductas. No se puede exigir a la autoridad judicial, alegando la configuración del defecto fáctico, que le otorgue determinados efectos a la prueba, de acuerdo al juicio que puede exponer quien actúa como actor en materia de acción de tutela. De lo que se trata es de 4 CE. Sección Primera, sentencia del 1 de noviembre del 2012. C.P: María Claudia Rojas.
Radicado: 2012-00755. 5 Cfr. artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 164 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. que el juez valore la prueba bajo su autónoma consideración, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas que encierran cada caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respecto de las pruebas contenidas en el proceso de reparación directa con radicado número 2007-00060, la Sala considera que en el caso bajo examen las providencias cuestionadas no
evidencian configuración del defecto fáctico, pues se encuentran debidamente soportadas en el acervo probatorio, los jueces de instancia apreciaron la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presenta un error grave en su valoración. A saber, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio relacionó en el acápite correspondiente los medios probatorios así: “4.1 Documental allegada con la demanda: a) Copia auténtica de la cédula de ciudadanía de la señora Luzbel García Hernández (fl. 17). b) Copia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor José Bladimir Cruz Gómez (fl.18). c) Registro Civil de Nacimiento de Marlon Cruz García (fl. 19). d) Copia auténtica de epicrisis de Luzbel García Hernández (fl. 22). e) Copia auténtica de epicrisis de Marlon Cruz García (fls. 25 a 30). f) Publicación de prensa escrita del periódico Llano 7 días, en la que se observa un artículo referente a los hechos objeto de la presente demanda (fl. 31). g) Publicación de prensa
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