CE-11001-03-15-000-2014-00370-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00370-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA
FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO
RAZONABLE
[S]e destaca que el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, y el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2005 – 03599, surtido en contra de la Policía Nacional. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 18 de febrero de 2014, y la última providencia que se ataca fue notificada el 29 de abril de 2011, pese a tener fecha de 30 de julio de 2010, de lo cual en todo caso resulta evidente que transcurrieron más de treinta y cuatro (34) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión
judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00370-00(AC)
Actor: ORLANDO CUELLAR GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela presentada por el actor, contra las providencias judiciales proferidas el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, y el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. 1.1 LA SOLICITUD El accionante, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 25 de enero de 2010 y de 30 de julio de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2005 – 03599, surtido en contra de la Policía Nacional. 1.2 HECHOS El accionante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0278 de 2005 (Mayo 10),
mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de dicha institución, de conformidad con el artículo 4, parágrafo 1°, de la Ley 857 de 2003, y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, a quien correspondió resolver en primera instancia el litigio, en sentencia del 25 de enero de 2010 negó las pretensiones de la demanda al considerar que: “El actor centra su inconformidad con el acto administrativo, en que el mismo adolece de nulidad en cuanto existió una expedición irregular por falta de motivación, además expresa que no se tuvo en cuenta su desempeño profesional dentro de la institución para expedir el correspondiente acto de despido, así mismo, considera que hubo falsa motivación y desviación de poder que se materializa al expedirse el acto con una finalidad diferente a la del mejoramiento del servicio. Considera el despacho que dichos vicios alegados no son invalidantes per se del acto acusado, ya que según la jurisprudencia transcrita del Consejo de Estado, no es necesario motivar el acto de retiro, ni dejar constancia de la desvinculación, ni notificarle al actor el acta de recomendación de retiro, ya que dichas supuestas falencias no generan prima facie vulneración al debido proceso, toda vez que se está en presencia de la realización de una facultad discrecional. Por otra parte, considera la parte actora que el acto del retiro del servicio está viciado de nulidad por desviación de poder y falta de motivación, aduciendo que la denuncia penal adelantada en contra del
actor fue en realidad el verdadero motivo por el cual fue retirado de la Policía Nacional; al respecto es preciso anotar que la facultad discrecional de retiro es independiente del adelantamiento de procesos penales o disciplinarios en contra del demandante y no hay prueba que ligue indefectiblemente como motivo del acto el inicio del proceso penal en contra del demandante, ya que las copias allegadas de dicho proceso fueron aportadas en copia simple, por lo que no cumplen lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (…) Además, no existen otros medios de convicción que lleven al despacho a concluir que el verdadero motivo de despido del accionante fue el inicio de un proceso penal en su contra, por lo tanto, al no probarse los supuestos de hecho en que sustenta sus pedimentos, como lo ordena el artículo 177 del C. de P.C., el acto administrativo demandado conservará su vigencia. Ahora bien, teniendo como premisa que no se demostró la vulneración al debido proceso, al no haberse demostrado la existencia de un nexo causal entre el acto administrativo de retiro del servicio y la investigación penal adelantada en contra del actor, debe como ya se expresó conservar la validez el acto administrativo de retiro, ya que dicha actuación se realiza en uso de la facultad discrecional siendo una forma de desvinculación autónoma del servicio, la cual solo requiere como requisito la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, sin que sea exigencia el adelantamiento de un proceso disciplinario o penal, ni de la evaluación y calificación insatisfactoria del agente a retirar.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de julio de 2010
confirmó la providencia impugnada luego de manifestar: “De los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, es claro para la Sala que con base en las facultades conferidas por el artículo 4, parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003, y por el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, normas que gobiernan el asunto, es procedente el retiro del servicio del personal uniformado perteneciente a la Policía Nacional entre otros, donde en uso de la facultad discrecional y por razones del buen servicio, se puede disponer la separación absoluta del mismo, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación. Se encuentra de folios 118 a 120 del expediente, en copia auténtica, el Acta de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional, en la cual se recomienda en uso de la facultad discrecional el retiro del servicio activo del actor, de conformidad con los artículos 54, 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, obra igualmente la Resolución 0278 de 2005 (folio 117 documento público aportado en copia auténtica) por medio de la cual se retira efectivamente al demandante del servicio, no observándose que del anterior acto se desprenda el desbordamiento de competencia alguna por parte del Director General de la Policía Nacional al proferirlo, por el contrario, lo hace previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación del acto de retiro, es del caso resaltar lo indicado por las normas que regulan la materia y los precedentes transcritos, en los cuales se señala que éste tipo de actos de retiro no requieren motivación, se presumen inspirados en el buen
servicio, además de que el concepto entregado por la Junta de Evaluación y Calificación es considerado como un acto preparatorio al retiro del mismo, el cual no tiene un carácter de obligatorio para quien toma la determinación de separar del cargo al uniformado que en el caso de autos es el Director de la Policía Nacional. (…) Igualmente se observa que si bien es cierto y según los hechos de la demanda posterior al retiro efectivo del servicio, el demandante fue capturado mediante orden de sustanciación del 13 de mayo de 2005 y vinculado a un proceso penal, del cual se precluye, la investigación mediante Resolución 002 de 19 de enero de 2007 (folios 146 a 156 documento público aportado en copia simple), lo es también que, no se advierte como lo argumenta el apelante una desviación de poder, o que se entienda que el retiro del servicio del actor sea una consecuencia de la indagación seguida en su contra, la potestad disciplinaria o penal y la facultad discrecional de la cual goza el nominador son independientes, mas si se tiene en cuenta que la indagación preliminar seguida en contra del actor se inicio en forma posterior al retiro del servicio, no encontrándose ligadas la una a la otra, además porque no se aporta prueba de ello, por lo tanto para la Sala el acto demandado se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia, siendo del caso confirmar dicha providencia” 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se le ordene que profiera una nueva sentencia en la cual
disponga el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio, sin solución de continuidad.
I. ACTUACIÓN 2.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, de manera sucinta dio contestación a la acción de tutela realizando un resumen de las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, para concluir que con estas, como encargado del trámite y dirección del proceso, no incurrió en ningún momento en vía de hecho, y tampoco vulneró derecho fundamental alguno. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 2.3. La Policía Nacional rindió informe en el cual sostuvo que se debía rechazar por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que los fallos ordinarios del proceso de nulidad y restablecimiento referido fueron proferidos en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, y que dicho recurso constitucional sólo procede excepcionalmente, como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, previo cumplimiento de unos requisitos generales y causales específicas de procedibilidad, que no se encontraban cumplidos en la presente oportunidad, ya que se incumplía el requisito general de inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir más de cuarenta y cuatro (44) meses para interponer la acción de tutela, y no justificó de alguna manera la inactividad prolongada durante ese tiempo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los
precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada.
El accionante promovió acción de tutela contras las sentencias proferidas el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, y el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2005 – 03599, surtido en contra de la Policía Nacional. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿las sentencias referidas, son violatorias del derecho fundamental
al debido proceso del actor? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todas y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 3.4.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y especificas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional1 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales, y que no encuentran otro
mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la acción de tutela como último recurso de defensa; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. 1 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir
que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del
2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. 3.5 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, y el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2005 – 03599, surtido en contra de la Policía Nacional. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 18 de febrero de 2014, y la última providencia que se ataca fue notificada el 29 de abril de 2011, pese a tener fecha de 30 de julio de 2010, de lo cual en todo caso resulta evidente que transcurrieron más de treinta y cuatro (34) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a
la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme lo ha reiterado esta Sala en oportunidades precedentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE la presente acción de tutela por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente