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CE-11001-03-15-000-2014-00379-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00379-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – Proferido en cumplimiento de fallo de tutela / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – Procedencia para estudiar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[E]n el presente asunto la Sala observa que la acción de tutela y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas por la señora [L.S.M.U.] a partir de las cuales concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia existe cosa juzgada. muestran identidad en la demandante, en algunos de los demandados y en la situación fáctica, pues en aquella oportunidad demandó al Municipio de Medellín y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que el Juez de tutela, ordenará a quien correspondiera se le reconociera y pagara su pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos legales para el efecto. El Tribunal Superior de Medellín, al resolver en segunda instancia la acción de tutela, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó al Municipio de Medellín – Unidad de Seguridad Social, iniciar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de [L.S.M.U.]. No obstante lo anterior, a través de la acción de nulidad y restablecimiento demanda

también al Ministerio de Educación Nacional y además solicita la nulidad parcial de la Resolución N° 0696 del 3 de julio de 2009, que dio cumplimiento a la decisión anterior, así las cosas no hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada pues existe un nuevo objeto que no pudo ser debatido ni estudiado en sede del mecanismo constitucional, en razón a que el mismo surgió como producto de la decisión contenida en el fallo de tutela. (…) Finalmente, si bien es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00379-00(AC)

Actor: LUZ STELLA MENDOZA URIBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por LUZ STELLA MENDOZA URIBE, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

LUZ STELLA MENDOZA URIBE, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y dignidad humana, a los principios constitucionales a la prevalencia del derecho sustancial y buena fe, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

PRETENSIONES Las concreta así: “Que se conceda la acción de tutela impetrada, declarando la nulidad de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual declara la excepción de cosa juzgada.

Como consecuencia de la anterior declaración, respetuosamente le solicito declarar la nulidad de la resolución 081 de febrero 8 de 2005, que niega la pensión y nulidad parcial de la resolución de 0696 del 3 de julio de 2009 que me reconoce la pensión a partir del retiro como docente sin reconocer las mesadas retroactivas. Y en consecuencia y como restablecimiento del derecho y entre las demás solicitadas en la pretensión de la demanda se ordenará al Municipio de Medellín a reconocer las mesadas pensiónales retroactivas a partir de la fecha de cumplimiento de mi status pensional.” (Sic) Fundamenta sus peticiones en los siguientes HECHOS: LUZ STELLA MENDOZA URIBE presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro de las pretensiones solicitó la nulidad de la Resolución

N° 081 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión, y nulidad parcial de la Resolución N° 0696 del 3 de julio de 2009, que le reconoció la pensión pero sin las “mesadas retroactivas”. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia inhibitoria, al considerar que la demandante no probó la adquisición del derecho pensional. Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia del 6 de diciembre de 2013, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar de oficio declarar la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que los mismos hechos y manifestaciones expuestos en el proceso ordinario ya fueron resueltos por el juez constitucional1, al resolver acción de tutela interpuesta por la demandante. Sostiene que la decisión impugnada al no encontrarse ajustada a los presupuestos fácticos de la demanda incurre en una vía de hecho, pues en la parte considerativa el demandado “alude nulidad de oficios que no reposan en el expediente ni fueron parte de los hechos y la pretensión señalada por este Tribunal esta dirigida a la reliquidación de la pensión ordinaria reconocida mediante resolución que tampoco fue objeto del proceso.”2 De otra parte, no le asiste razón al Tribunal para declarar la excepción de cosa juzgada, ya que el objeto de la decisión de la acción de tutela fue ordenar iniciar el trámite para reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la demandante,

sin determinar la fecha de adquisición de su status pensional ni desde cuando se le debía reconocer, siendo esta la esencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, lo que se discute en el proceso ordinario es la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión (Resolución N° 0696 del 3 de julio de 2009), por no encontrarse ajustado a derecho, no el reconocimiento de la pensión, como lo consideró equívocamente el Tribunal. CONTESTACIÓN El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en relación con la acción de tutela de la referencia, manifestó que no le asiste interés en las resultas del proceso, “toda vez que no es parte en las obligaciones y debates que se surtieron en el 1 Sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2 Folio 2 del expediente. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante, al no tener las facultades para decidir sobre las pretensiones sociales de los docentes del país.” A folios 40 y siguientes, el MUNICIPIO DE MEDELLIN, al contestar la acción de tutela de la referencia, concluyó que la demandante realizó una interpretación equívoca de las consideraciones hechas por el Tribunal, ya que este resolvió no pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en razón a que el juez constitucional ya había decidido sobre el status pensional de la señora Luz Stella, y mal haría la jurisdicción contenciosa administrativa en referirse sobre el mismo asunto. Así mismo, al sentirse inconforme con la decisión la parte actora hace uso de este mecanismo constitucional como una tercera instancia, y por no ser esta su

finalidad, resulta ser improcedente. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: “(…) las razones que dieron lugar a la declaratoria de cosa juzgada, estaban sustentadas en el hecho de que las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho pretendían el reconocimiento de la pensión, lo que efectivamente consiguió la accionante por la vía constitucional, conforme la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín que le reconoció el derecho; así las cosas, una y otra tenían el mismo propósito, hecho que daba pie a la declaración de cosa juzgada, tal y como se decidió.” (Sic) Solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, por cuanto la providencia proferida por el Tribunal guarda armonía con el principio de seguridad jurídica y no desconoce derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES LUZ STELLA MENDOZA URIBE, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales debido proceso y dignidad humana, a los principios constitucionales a la prevalencia del derecho sustancial y buena fe, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2013, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar de oficio se declaró la excepción de cosa juzgada, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento promovida por la demandante en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y Municipio de Medellín.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó

que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”3 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción de tutela, vulnera los derechos fundamentales de la demandante al incurrir en vía de hecho por no encontrarse ajusta a los presupuestos fácticos de la demanda. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Stella Mendoza Uribe, solicitó la nulidad de la Resolución N° 081 del 8 de febrero de

2005, por medio de la cual se le negó el pago de la pensión, y la “nulidad relativa” de la Resolución N° 0696 del 3 de julio de 2009, a través de la cual se le reconoció su derecho pensional a partir del momento de su retiro del servicio, pues considera que se le debieron reconocer las mesadas pensiónales “retroactivas”, es decir, aquellas que se causaron a partir del 9 de octubre de 1995, fecha en que adquirió su status pensional. El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 18 de diciembre de 2012, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, declararse inhibido para pronunciarse respecto de los actos administrativos demandados y negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no existe prueba a través de la cual se pueda establecer la fecha en la cual la demandante adquirió su derecho pensional, y en consecuencia que no se logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones impugnadas. La decisión anterior fue apelada por la actora, argumentando que a partir de la Resolución N° 33728 de 2004, se puede establecer la fecha en que la señora Luz Stella Mendoza Uribe adquirió su status pensional, documento que obra en el expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 6 de diciembre de 2013, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar declaró de forma oficiosa la excepción de cosa juzgada, para el efecto consideró lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012

Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. La señora Luz Stella Mendoza Uribe, dentro de las pretensiones de la demanda, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 696 del 3 de julio de 2009, por medio de la cual se le reconoce una pensión de jubilación, proferida por el Municipio de Medellín, consecuencialmente solicita el reconocimiento del estatus de pensionada y el pago de las mesadas pensiónales desde el 9 de octubre de 1995, fecha en la cual, según las pretensiones, adquirió el derecho a la pensión. De la revisión de las pruebas aportadas, tenemos que a la señora Luz Stella Mendoza Uribe, mediante la Resolución No. 33728 del 20 de septiembre de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al considerar que no debía asumir dicha prestación, puesto que cumplió los 20 años de servicio sin estar afiliada al fondo; en vista de lo anterior solicitó al Municipio de Medellín el reconocimiento de la pensión, solicitud que nuevamente fue negada mediante la Resolución No. 1142 de 2004 y confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. 081 del 8 de febrero de 2005. Ante las anteriores decisiones en contra de su solicitud, la docente acude ante la jurisdicción constitucional para que sea el Juez de tutela quien le proteja los derechos fundamentales vulnerados con la negativa de las entidades de reconocerle el status de pensionada. Dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Luz Stella

Mendoza Uribe en contra del Municipio de Medellín y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, mediante sentencia de segunda instancia, concede el amparo constitucional solicitado y reconoce que la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación. (…) Ordenó ese Tribunal, como Juez Constitucional, al Municipio de Medellín, iniciar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho la docente, se itera, no de manera transitoria, sino que resolvió de fondo dicha solicitud. La decisión en sede de tutela reconoció el derecho a la pensión de jubilación, de eso da cuenta la Resolución No. 696 del 3 de julio de 2009, por medio de la cual se reconoce y paga la pensión de jubilación, es decir, que resolvió la litis que ahora se plantea en sede administrativa, pues se solicita que se declare que tiene el derecho a la pensión desde el año 1995. Revisada la demanda administrativa, la Sala encuentra que versa sobre la misma pretensión material realizada en sede constitucional, lo anterior, como quiera que se solicita que se reconozca el status de pensionada, el cual ya fue reconocido mediante al (Sic) Resolución No. 696 de 2009, existe entonces un derecho reconocido; la litis planteada en sede de tutela hizo tránsito a cosa juzgada; existe también una identidad de la causa petendi, como quera que la demanda actual y la planteada en sede constitucional tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento y existe una identidad de partes, por lo que se

puede predicar que existe la cosa juzgada. Ahora bien, la demandante manifiesta que a través de la acción constitucional se ordenó iniciar el trámite para reconocer y pagar la pensión de jubilación, sin embargo el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es determinar la fecha en que adquirió el status pensional, para que desde ese momento se le reconozca y pague la pensión, pretensiones totalmente diferentes, así pues, no le asiste razón al Tribunal para declarar la excepción de cosa juzgada. De las pruebas obrantes en el expediente de la acción de tutela, la Sala observa lo siguiente:  La señora Luz Stella Mendoza Uribe solicitó al Municipio de Medellín se le reconociera su derecho pensional, quien resolvió no acceder a la petición, a través de las Resoluciones Nos. 1142 del 21 de diciembre de 20044 y 081 del 8 de febrero de 20055.  Como consecuencia de lo anterior, a través de acción de tutela, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión al Juzgado Décimo Penal del Circuito Judicial de Medellín, quien negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.  En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Constitucional, resolvió revocar la decisión del Juzgado y en su lugar conceder el amparo de los derechos invocados, ordenando al Municipio de Medellín iniciar los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, a través de resolución que así lo disponga6. 4 Folio 17 y siguientes del Expediente N° 201400379 00. Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho. Actor: Luz Stella Mendoza Uribe. Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Folio 22 y siguientes del Expediente N° 201400379 00. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actor: Luz Stella Mendoza Uribe. Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Folio 135 del Expediente N° 201400379 00. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Actor: Luz Stella Mendoza Uribe. Tribunal Administrativo de Antioquia.  En cumplimiento del fallo de tutela, el Municipio de Medellín expidió la Resolución N° 0696 del 3 de julio de 2009, a través de la cual resolvió reconocer a favor de la señora Luz Stella Mendoza Uribe como mesada pensional el valor de $ 2’400.765.96, a partir del 1º de julio de 20097.  A folio 41 y siguientes, obra el escrito de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante, en la que solicitó que se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 1142 del 21 de diciembre de 2004 y 081 del 8 de febrero de 2005, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y la nulidad parcial de la Resolución N° 0696 del 3 de julio de 2009, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a partir del momento del retiro del servicio, expedidas por el Municipio de Medellín, al considerar que se le debió reconocer las mesadas pensiónales “retroactivas” a que tenía derecho, desde el momento en que adquirió su status pensional, es decir, a

partir del 1º de octubre de 1995. En relación con el principio de cosa juzgada, este se debe entender como “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.8 Es decir, para que se rompa con este principio deben concurrir tres elementos, identidad del objeto, de la causa y de las partes. Así las cosas, en el presente asunto la Sala observa que la acción de tutela y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas por la señora Luz Stella Mendoza Uribe, a partir de las cuales concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia existe cosa juzgada. muestran identidad en la demandante, en algunos de los demandados y en la situación fáctica, pues en aquella oportunidad demandó al Municipio de Medellín y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que el Juez de tutela, ordenará a quien correspondiera se le reconociera y pagara su pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos legales para el efecto. 7 Folio 109 del del Expediente N° 201400379 00. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Actor: Luz Stella Mendoza Uribe. Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

El Tribunal Superior de Medellín, al resolver en segunda instancia la acción de

tutela, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó al Municipio de Medellín – Unidad de Seguridad Social, iniciar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de Luz Stella. No obstante lo anterior, a través de la acción de nulidad y restablecimiento demanda también al Ministerio de Educación Nacional y además solicita la nulidad parcial de la Resolución N° 0696 del 3 de julio de 2009, que dio cumplimiento a la decisión anterior, así las cosas no hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada pues existe un nuevo objeto que no pudo ser debatido ni estudiado en sede del mecanismo constitucional, en razón a que el mismo surgió como producto de la decisión contenida en el fallo de tutela. El acceso a la administración de justicia es entendido como aquel mecanismo que tiene toda persona que sienta lesionado un bien jurídicamente tutelado, para acudir al Estado con el fin de evitar el daño, obtener una reparación y sancionar a los responsables, en otras palabras, es una garantía que sirve para la protección de los demás derechos. 9 Finalmente, si bien es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.

De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 11 de febrero de 2008. M.P. Jaime Moreno García. Exp. 200701349-00 Acción de Tutela. En esas condiciones, la demandante solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que expidió la entidad, y al haber declarado la excepción de cosa juzgada con el argumento de que ya habían sido objeto de estudio los mismos hechos y pretensiones, el Tribunal vulneró los derechos de la señora Luz Stella Mendoza Uribe, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto administrativo que le reconoció su pensión. Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luz Stella Mendoza Uribe. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien se le ordenará realizar, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por LUZ STELLA MENDOZA URIBE. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luz Stella Mendoza Uribe contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Medellín. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva que tenga en cuenta los lineamientos trazados por esta Corporación. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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