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CE-11001-03-15-000-2014-00386-00(REV)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00386-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normas aplicables [E]l recurso extraordinario de revisión da origen a un litigio autónomo e independiente del proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión; por ende, la normativa que lo rige es aquella vigente al momento en el que la demanda se interpuso, sin perjuicio de la excepción que aplica en relación con el término de caducidad, frente al cual se observa la norma imperante a la fecha en la que cobró ejecutoria el fallo cuestionado. En el presente asunto la sentencia se profirió y quedó ejecutoriada cuando ya se encontraba en rigor la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo que es esa normativa la que regula el término de caducidad y el trámite del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / ÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad La sentencia que se impugna se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación, desde el 4 hasta el 6 de febrero de 2013 (fl. 433 c. n.° 3). Por consiguiente, cobró ejecutoria el 11 de febrero siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del

Proceso (…) el término de oportunidad del recurso extraordinario se contabilizará a partir del momento en el que quedó ejecutoriado el fallo que se cuestiona, es decir, el 11 de febrero de 2013. El plazo concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 11 de febrero de 2014. Como la demanda se presentó el 7 de febrero de 2014, se concluye que fue oportuna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 302

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) [P]rocede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos

[E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Prueba recobrada / DOCUMENTO QUE SIRVE DE SUSTENTO A LA CAUSAL DE REVISIÓN – Presupuestos / PRUEBAS EXPEDIDAS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – No hay lugar a valorarlas en el Recurso Extraordinario de Revisión / CARÁCTER

DECISIVO DE LA PRUEBA /

[E]l documento que sirve de sustento a la causal de revisión debe cumplir tres presupuestos: i) debe tratarse de una prueba documental encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, ii) de haberse aportado al proceso ordinario, hubiera sido determinante en la decisión que se pretende revocar, y ii) no fue posible aportarla al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la improcedencia de la valoración de pruebas

posteriores a la sentencia al interior del Recurso Extraordinario de Revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 5 de junio de 2018, exp. 2009-00602-00(REV), entre otras NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter decisivo de la prueba ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, exp. 1997-00138-00(REV), Exp. 2008-00638-00(REV) PRUEBA PERICIAL – No tiene calidad de prueba documental [L]a prueba principal aportada con el recurso extraordinario no tiene el carácter de prueba documental, sino pericial CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Presupuesto de configuración [S]on dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentenciaesta Corporación ha precisado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. (…) [L]a nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de

la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro NULIDAD DE LA SENTENCIA – Vicios que pueden originarla El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso (…)

[L]a configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos de la nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00386-00(REV)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y

ALCOHOLES DE ANTIOQUIA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISION– debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / PRUEBA RECOBRADA – si se hubiera aportado al proceso, la decisión hubiera sido distinta. No procede analizar pruebas que, aunque anteriores a la providencia revisada, pudieron aportarse al proceso en las oportunidades procesales. No se cuestiona la labor intelectual de juzgamiento / CAUSAL QUINTA DE REVISION – las causales de nulidad del proceso se encuentran enlistadas en el estatuto procesal civil. También genera nulidad la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Recae sobre el recurrente la carga de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el

recurso, acompañado de las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer. La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Departamento de Antioquia-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Antioquia interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento del Atlántico modificó una liquidación por concepto de la tarifa de participación que se causó por la introducción de licores destilados en el territorio de su jurisdicción e impuso sanción por inexactitud al demandante.

En ese proceso se negaron las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de los actos cuestionados. La parte actora pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en las causales 1ª y 5ª de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA. Como sustento, aportó algunas pruebas con las cuales, en su criterio, la decisión hubiera sido diferente; además, afirmó que el fallo es nulo por haber sido proferido por juez sin competencia.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El 6 de diciembre de 2007 (fl. 55 c. n.° 3), el Departamento de Antioquia-Fábrica de

Licores y Alcoholes de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. n.° 3), interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 7-0591-0118P de 9 de junio de 2006, mediante la cual se liquidó oficialmente la participación del consumo correspondiente a la primera quincena de febrero de 2004 y se impuso sanción por inexactitud al Departamento de Antioquia; así como la resolución n.° 5-06540118P de 25 de julio de 2007, que confirmó la anterior decisión. En subsidio, se solicitó decretar la nulidad parcial de los actos impugnados. A titulo de restablecimiento del derecho, se pidió declarar la firmeza de la liquidación privada realizada por la demandante, con lo cual no estaría obligada a pagar ninguna suma adicional al Departamento del Atlántico, por concepto de mayor impuesto o sanción por inexactitud y, en caso de haber realizado alguna erogación, tendría derecho a la restitución de esos dineros. En caso de encontrarse que la participación al consumo era la indicada por el ente encartado, se solicitó disponer que no hay lugar a la sanción por inexactitud, por cuanto la diferencia entre las liquidaciones privada y oficial obedeció a “divergencias de criterio sobre el derecho aplicable y no a la utilización de datos equivocados e incompletos por parte del contribuyente”. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 3 de septiembre de 1996, los Departamentos del Atlántico y Antioquia celebraron un convenio de intercambio de licores con el fin de que este último pudiera introducir, distribuir y comercializar sus licores destilados en la jurisdicción de aquel. El acuerdo se prorrogó el 2 de agosto de 2007. Como contraprestación se pactó, en un comienzo, el impuesto al consumo de que tratan los artículos 51 y 52 de la Ley 788 de 2002 y, a partir de la Ordenanza 11 de 2003 del Departamento del Atlántico, se estableció una tarifa de participación. El Departamento de Antioquia estaba obligado a presentar las respectivas declaraciones de participación porcentual, en las fechas establecidas en la ley. Mediante requerimiento especial de 15 de febrero de 2006, el Departamento del Atlántico propuso modificar la declaración privada presentada por el Departamento de Antioquia respecto a la primera quincena de febrero de 2004, para que se ajustara a las tarifas señaladas en la Ordenanza 19 de 2003. Pese a que la entidad implicada contestó oportunamente el requerimiento, sus argumentos fueron desechados. Por consiguiente, el Departamento del Atlántico profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.° 7-0591-0118P de 9 de junio de 2006, mediante la cual modificó la liquidación de la participación en el período señalado y estableció un valor superior al declarado; así mismo, impuso sanción por inexactitud al Departamento de Antioquia. El Departamento de Antioquia interpuso recurso de reconsideración; sin embargo,

la decisión fue confirmada en Resolución 5-0654-0118P de 25 de julio de 2007. En criterio de la parte demandante, el Departamento del Atlántico no podía imponer sanción por inexactitud por cuanto a las participaciones no les resulta aplicable el Estatuto Tributario Nacional por no comprender un impuesto. La controversia derivó de una relación contractual, no tributaria; por ende, el Departamento del Atlántico no tenía competencia para definir, unilateralmente, el monto de la participación al carecer de facultades exorbitantes respecto de dicho negocio jurídico. Como conclusión, se vulneró el derecho al debido proceso del ente accionante por aplicarse un procedimiento de naturaleza tributaria a una obligación de índole contractual, y por falta de competencia de la entidad sancionadora. De otra parte, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no tiene personería jurídica independiente del Departamento de Antioquia, luego, no era viable notificarle los actos en cuestión. Los conceptos de entrega y despacho fueron confundidos por el ente territorial demandado, lo cual dio lugar a que se advirtiera una diferencia en el porcentaje de la participación liquidada. En efecto, se tuvieron en cuenta las tornaguías relacionadas con los despachos y no las entregas realizadas en fábrica o en planta como dispone la ley, por manera que se impuso un nuevo gravamen por las unidades que ya habían sido declaradas en períodos anteriores (fls. 36-55 c. n.° 3). 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 25 de mayo de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 293-311 c. n.° 3).

Para arribar a esa decisión se señaló que, en consideración a lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1986 (art. 121 y 123), la ley 788 de 2002 (art. 51) y la Ley 223 de 1995 (art. 221), los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio del monopolio rentístico para la producción, introducción y venta de licores destilados, pueden elegir entre el cobro del impuesto al consumo o un porcentaje de participación sobre el precio de venta. En cualquiera de los casos la entidad conserva la facultad para la “fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo del impuesto al consumo o la participación”, de modo que no se configuró la falta de competencia alegada en la demanda. En cuanto al supuesto pago de la participación en disputa en quincenas anteriores, no se aportó ninguna prueba que permitiera corroborar tal afirmación, de modo que no existía fundamento para cuestionar la legalidad de los actos mediante los cuales el Departamento del Atlántico adujo la falta de declaración de algunos productos en la primera quincena del mes de febrero de 2004 y sancionó al responsable de dicha omisión. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia (fls. 408-432 c. n.° 3). En esa ocasión se explicó que la Leyes 14 de 1983 y 788 de 2002 dispusieron que en el monopolio de licores destilados, los departamentos tienen la posibilidad de

aplicar una tarifa de participación o cobrar el impuesto al consumo, según les resulte mas conveniente. Esa última normativa agregó que la participación no podía ser inferior al impuesto al consumo y que la base gravable estaría constituida por el número de grados alcoholimétricos del producto. En relación con el momento en el cual se causa el impuesto al consumo o la participación, se sostuvo que éste corresponde a la entrega del producto en fábrica o en planta para su posterior comercialización, lo cual se logra determinar con las tornaguías de movilización. En ese sentido, como el Departamento del Atlántico se basó en dichas tornaguías para establecer el porcentaje de participación en discusión, se concluyó que la liquidación impugnada fue correcta. Se insistió, además, en la escasez de material probatorio para acreditar las afirmaciones hechas en la demanda sobre la supuesta declaración de los productos en períodos anteriores. Por último, se mencionó que de acuerdo con el artículo 284 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico “constituye inexactitud sancionable la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias, de los cuales se deriva un menor impuesto a cargo”; en esa medida, las inexactitudes advertidas por el ente encartado daban lugar a la sanción que se impuso.

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 7 de febrero de 2014 (fl. 167 c. n.° 1), el Departamento de Antioquia, por intermedio de apoderada judicial (fl. 19 c. n.° 1), interpuso recurso extraordinario de

revisión en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. El recurso extraordinario se fundó en la causal 6ª del artículo 188 del CCA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como sustento fáctico se indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de competencia para tramitar y decidir, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el asunto no versaba sobre ninguno de los asuntos asignados a esa sección, de acuerdo con la distribución de negocios establecida en el Reglamento Interno del Consejo de EstadoAcuerdo 55 de 2003-. Se adujo que la tarifa de participación porcentual en el monopolio rentístico de licores no corresponde a un impuesto ni a una contribución fiscal o parafiscal, sino a una obligación de naturaleza contractual, que debía ser decidida por la Sección Tercera de esta Corporación. En atención a lo anterior, el fallador a-quem carecía de competencia funcional para decidir el recurso de apelación, por manera que sus actuaciones judiciales se encuentran incursas en nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vicio que deviene insubsanable por disposición del artículo 144 ibídem. La parte actora reformó, oportunamente, la demanda del recurso extraordinario de revisión, con el fin de adicionar los acápites de hechos y pruebas e invocar una nueva causal de revisión; así como para modificar las pretensiones (fls. 276-285

c. n.° 1). En esa oportunidad se propuso la causal 1ª de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, relacionada con la recuperación de prueba decisiva que no pudo ser aportada al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. El documento recobrado al que se hizo alusión consiste en el dictamen pericial decretado de oficio en el proceso radicado bajo el número 01800-12-33-10002010-00152-01, cuyo objeto consistió en establecer “si la participación correspondiente a las unidades facturadas y despachadas durante los períodos gravables que se discute (2003-2007) fueron liquidadas y pagadas por el Departamento de Antioquia de manera total o parcial, efectuando además la correspondiente conciliación entre lo despachado, facturado, efectivamente entregado y pagado”. Para fundamentar la petición se adujo que el Departamento del Atlántico inició 35 procesos de fiscalización en contra del Departamento de Antioquia con ocasión de la participación liquidada entre la primera quincena de noviembre de 2003 y la segunda quincena de mayo de 2007, en el marco del convenio celebrado para la distribución de los licores destilados producidos por este último departamento, en jurisdicción de aquel otro ente territorial. En esas investigaciones se profirieron actos de liquidación del porcentaje de participación y se impusieron sanciones por inexactitud en la información declarada, decisiones que fueron demandadas ante esta jurisdicción con el ánimo de obtener su nulidad. En uno de esos procesos judiciales se decretó la prueba en la que se funda el presente recurso

extraordinario. Según relató la parte actora, no le era posible “estructurar la prueba de una manera global, ni se logró en tal momento entender la magnitud del problema, pues para entender las pruebas que hoy se adjuntan, se hace necesario advertir que cada quincena en discusión debe analizarse en el contexto de las 5 vigencias en las cuales se presentaron diferencias con el Departamento del Atlántico”. Lo anterior justifica la necesidad de apreciar la prueba pericial que se aporta, en la cual se pudo verificar que el Departamento de Antioquia siempre pagó la participación, de manera previa al envío de la mercancía. Adicionalmente, se allegaron las siguientes pruebas que también acreditan el pago cumplido de la tarifa de participación: i) los derechos de petición elevados ante el Departamento del Atlántico y las respuestas entregadas por esa entidad territorial, en las que se detallan los ingresos recibidos por concepto de participación e IVA, en las vigencias 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales concuerdan con lo plasmado por el perito en el dictamen antes aludido; y ii) el informe de la Contraloría General de Antioquia en el que se concluyó que el Departamento de Antioquia pagó al Departamento del Atlántico la tarifa de participación, en los “35 períodos objeto de discusión”. Conforme a los hechos y pruebas aducidos, se elevaron las siguientes pretensiones: Pretensión principal. Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión 7-05910118P del 9 de junio de 2006 y de la resolución 5-0654-0118P-04 del 25 de

julio de 2007 proferidas por la Secretaría de Hacienda del Atlántico, en las cuales se liquidó oficialmente la participación en el monopolio de licores, vinos, aperitivos y similares de la primera quincena de febrero de 2004 y se impuso sanción por inexactitud, y se confirmó tal actuación, respectivamente, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Atlántico, por las nuevas o recobradas después de dictada la sentencia. Pretensión subsidiaria. Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2014 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente; Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que aluden los hechos de este recurso. Disponer que el recurso de apelación en el proceso con radicado 0800-12-331000-2009-00838-00(19474) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico sea conocido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que de acuerdo a sus funciones es la competente. De acuerdo con el recurrente, la controversia que se suscitó entre ese ente territorial y el Departamento del Atlántico obedeció a una diferencia de criterios en cuanto al momento en el que se causaba la participación1; no obstante, las declaraciones sobre el porcentaje de participación corresponden a los productos efectivamente facturados y entregados. 2.2. Trámite del recurso extraordinario

En proveído de 21 de marzo de 2013 se ordenó a la parte recurrente prestar caución en la suma equivalente a 10 smlmv, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del CCA (fl. 171 c. n.° 1). No obstante, ese requerimiento se dejó sin efecto en providencia de 1º de agosto de 2014, al advertir el Despacho que ningún perjuicio podría configurarse en el presente asunto, por cuanto la sentencia impugnada fue adversa a las pretensiones del demandante; en la misma decisión, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 180-182 c. n.° 1). El auto admisorio no se notificó al Departamento del Atlántico, lo cual conllevó a que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda2 (fls. 264-275 c. n.° 1). Mediante comunicación enviada el 10 de septiembre de 2015, se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda a la entidad encartada (fl. 357 c. n.° 1). En auto de 1° de diciembre de 2016 se admitió la reforma de la demanda (fl. 391 c. n.° 1). El Departamento del Atlántico, de forma oportuna, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, pues en su criterio la parte actora fue negligente durante el período probatorio del proceso primigenio y, ahora, a través del presente recurso extraordinario de revisión, pretende reabrir un litigio concluido. Refirió, además, que no es cierto que el Departamento de Antioquia cancelaba la

participación en forma previa al ingreso de los productos al Departamento del Atlántico y tampoco que existió una diferencia de criterios en relación con el momento en el que se causaba la participación. Lo que se presentó fue un 1 Al respecto, se explicó que “para el Departamento de Antioquia la participación se causaba en el momento en que se realizaba la facturación al distribuidor y este podía disponer del licor almacenado en las bodegas de la FLA, y en su entendido ello constituía la entrega en fábrica del producto. Para el Departamento del Atlántico, por el contrario, la entrega en fábrica se generaba cuando se despachaba de manera física el producto, siendo la tornaguía un medio de control de la causación y el recaudo de la participación”. 2 Para ese momento, se había surtido el término para contestar la demanda y se había proferido el auto de pruebas. desconocimiento del derecho por parte de la entidad recurrente (fls. 360-383 c. n.° 1). Mediante providencia de 25 de abril de 2017 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y se requirió el envío del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual versa la contienda (fl. 397 c. n.° 1).

III. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable al caso La parte actora adujo en la demanda que al presente recurso extraordinario de revisión le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984 -CCA-, en consideración a que el proceso en el que se profirió la sentencia que es materia de debate se gobernó por dicha regulación legal.

Al respecto, resulta acertado aclarar que el recurso extraordinario de revisión no comporta una instancia adicional al proceso en el que se dictó la decisión objeto de revisión, sino que obedece a un nuevo litigio, con trámite propio y etapas independientes, el cual se rige por las disposiciones vigentes al momento de la interposición de la demanda. Así lo explico la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este cuerpo colegiado, en proveído de 12 de agosto de 20143, cuando se ocupó de estudiar un impedimento manifestado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, postura que ha sido reiterada, de forma pacífica, por la jurisprudencia contencioso administrativa4. En esa oportunidad, se indicó que “el Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y 3 Expediente 2013-02110-00(IMP), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez. 4 Consultar, por ejemplo, las sentencias de 23 de febrero de 2017, expediente 2014-00228-00, M.P. Hernán Andrade Rincón; 27 de julio de 2017, expediente 2017-00325-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 28 de febrero de 2018, expediente 2017-00288-00, M.P. César Palomino Cortés, y 23 de enero de 2010,

expediente 2019-03451-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, todas proferidas por el Consejo de Estado. diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada”. En sentencia de 3 de febrero de 20155 se efectuaron algunas precisiones en torno a la normativa aplicable al proceso iniciado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, como pasa a exponerse: En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta esta Sala Especial de Revisión ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 6246 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según la cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraord

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