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CE-11001-03-15-000-2014-00390-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00390-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación en caso similar del Consejo de Estado /

SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / SUPRESIÓN DEL INSTITUTO

PESTALOZZI / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 26 de julio de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se fundamentó en el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación en una controversia similar a la planteada por el señor [R.A.S.P.] ante lo cual concluyó que acogía de manera plena la decisión proferida el 18 de octubre de 2012 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con lo cual se respeta la unidad de criterio jursprudencial de carácter vertical, teniendo en cuenta que con dicho fallo se da respuesta a cada uno de los cargos planteados por el hoy actor dentro del proceso ordinario. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en ninguna vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al establecer que no podía accederse a las pretensiones de la demanda presentada por el señor [R.A.S.P.] contra la Universidad del Atlántico por la supresión del cargo que ocupaba en el Instituto Pestalozzi; y al considerar que no se configuró causal alguna de nulidad que viciara la actuación adelantada por la

Universidad del Atlántico. Se observa que dentro del fallo de segunda instancia, el Tribunal indicó los motivos por los cuales consideró que el juez de conocimiento en la primera instancia había errado al señalar que el Acuerdo No. 002 de 2005 se había expedido de manera irregular, decisión que fundamentó en lo dispuesto por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 en un asunto en el cual se estudió el mismo acto administrativo cuestionado por el hoy actor en tutela. Asimismo, se encuentra que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión en los supuestos de hecho y de derecho planteados y demostrados por las partes dentro del proceso, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, así como en la jurisprudencia vigente y que consideró aplicable a la controversia estudiada. Adicionalmente, se evidencia que en el escrito de tutela la parte accionante afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico en casos similares; sin embargo, al respecto se observa que el Tribunal al fundamentar la decisión de segunda instancia tuvo en cuenta lo considerado por el Consejo de Estado en un asunto igualmente similar; por lo que no se encuentra que la decisión emitida por el juez accionado haya sido arbitraria, caprichosa e infundada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00390-00(AC)

Actor: RUBEN ALFREDO SEOANES PINEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SUBSECCION DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por Rubén Alfredo Seoanes Pineda contra el Tribunal Administrativo del Atlántico –

Subsección de Descongestión.

1. La solicitud y las pretensiones.

El señor Rubén Alfredo Seoanes Pineda, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión por la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor contra la Universidad del Atlántico. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos del accionante al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión dentro del proceso iniciado por Rubén Alfredo Seoanes Pineda; II) se revoque o declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión el 26 de julio de 2013; y III) en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia.

2. Los hechos.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes:

Señala el apoderado que el señor Rubén Alfredo Seoanes Pineda prestó sus servicios como docente a la Universidad del Atlántico desde el 23 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que recibió el escrito suscrito el 29 de diciembre de 2005 por la Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la UDEA, mediante el cual se le desvincula del servicio. Manifiesta que mediante Resolución No. 00763 del 20 de junio de 2000, el accionante fue clasificado en la categoría primera especial y se encuentra inscrito en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 14, como consta en la Resolución No. 01013 del 12 de julio de 2000, proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico. Afirma que el accionante prestó sus servicios docentes en el Instituto de Bachillerato anexo a la entonces Universidad Pedagógica del Caribe, posteriormente Instituto Pestalozzi, lo cual le da a su mandante el status de educador oficial y en consecuencia, la titularidad de los derechos del régimen especial de los docentes. Manifiesta que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico mediante el Acuerdo Superior No. 002 del 20 de diciembre de 2005, resolvió en su artículo primero, suprimir de la Organización Administrativa de dicha institución educativa, la dependencia denominada Instituto Pestalozzi. Reitera que la Jefe (E) de la División de Personal de la Universidad del Atlántico expidió un acto administrativo contenido en el documento de 29 de diciembre de 2005, por medio del cual se dio por terminada unilateralmente y sin justa causa, la

relación laboral del señor Rubén Alfredo Seoanes Pineda. Teniendo en cuenta lo expuesto, el actor mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, quien mediante sentencia del 19 de octubre de 2012 declaró la nulidad del Acuerdo Superior No. 002 del 20 de diciembre de 2005, mediante el cual se suprimió de la estructura administrativa de la Universidad del Atlántico a la Unidad Académica “Instituto Pestalozzi”, con relación al cargo ejercido por el actor; ordenó reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta la fecha en que se lleve a cabo el reintegro. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su trámite y decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, que mediante sentencia del 26 de julio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Afirma el apoderado que el juez de segunda instancia vulneró no solo los derechos al debido proceso y a la igualdad con la decisión adoptada dentro del proceso presentada por el hoy actor; sino que también desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la misma Corporación en asuntos similares.

3. Intervenciones

Mediante providencia del 24 de febrero de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 48 y 49). Surtidas las comunicaciones de rigor, el apoderado judicial de la Universidad del Atlántico (fls. 70-84) afirma que con relación al tema que hoy se controvierte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve ya se pronunció en la sentencia del 18 de octubre de 2012 (0692-2010). Igualmente, señala que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales y considera que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión se encuentra ajustada a derecho. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 61 y 67) manifiesta que la acción impetrada es improcedente como quiera que no se cumplen los requisitos formales ni específicos de procedibilidad, pues la sentencia acusada se profirió de acuerdo a una interpretación sistemática realizada por esa Corporación sobre las normas pertinentes al caso concreto y el precedente judicial relacionado. Señala que contrario a lo que afirma el apoderado del actor, en la sentencia acusada se respetó y acató el precedente judicial dictado por el Consejo de Estado, en un asunto similar al cuestionado por el señor Rubén Alfredo Seoanes Pineda. Igualmente, indica que lo pretende el accionante en el presente caso es que se

corrija la decisión judicial ejecutoriada, la cual resultó contraria a sus intereses. Sin embargo, dicha situación conllevaría a un desconocimiento de los principios de autonomía judicial, de la seguridad jurídica, de la doctrina constitucional y del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la

adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los

términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Rubén Alfredo Seoanes Pineda contra la Universidad del Atlántico se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, y en consecuencia procede el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos a la igualdad y al debido proceso con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso iniciado por el hoy accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del

Atlántico. Lo anterior porque afirma que el juez de segunda instancia al proferir la sentencia

acusada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial proferido por el mismo Tribunal en casos similares al planteado por el señor Rubén Alfredo Seoanes Pineda. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 26 de julio de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se fundamentó en el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación en una controversia similar a la planteada por el señor Rubén Alfredo Seoanes Pineda, ante lo cual concluyó que acogía de manera plena la decisión proferida el 18 de octubre de 2012 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con lo cual se respeta la unidad de criterio jursprudencial de carácter vertical, teniendo en cuenta que con dicho fallo se da respuesta a cada uno de los cargos planteados por el hoy actor dentro del proceso ordinario. Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en ninguna vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico al establecer que no podía accederse a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rubén Alfredo Seoanes Pineda contra la Universidad del Atlántico por la supresión del cargo que ocupaba en el Instituto Pestalozzi; y al considerar que no se configuró causal alguna de nulidad que viciara la actuación adelantada por la Universidad del Atlántico. Se observa que dentro del fallo de segunda instancia, el Tribunal indicó los motivos por los cuales consideró que el juez de conocimiento en la primera

instancia había errado al señalar que el Acuerdo No. 002 de 2005 se había expedido de manera irregular, decisión que fundamentó en lo dispuesto por el Consejo de Estado Sección Se

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