CE-11001-03-15-000-2014-00394-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00394-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – Por supresión del Instituto Pestalizzi de la Universidad del Atlántico La determinación del Tribunal estuvo sustentada en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, la cual citó ampliamente en razón a que en dicha oportunidad el Consejo de Estado estudió la legalidad del Acuerdo 002 de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, llegando a la conclusión de que no hubo expedición irregular ni violación al debido proceso en la expedición del referido acto, como tampoco falsa motivación por no ser el Instituto suprimido el causante de la crisis financiera de la Universidad o transgresión a la ley de garantías electorales, argumentos esgrimidos en la demanda. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo sustento en normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo un fallo debidamente motivado en el que no se advierte ninguna muestra de arbitrariedad o capricho por parte de quien la profirió, sino que por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad y la jurisprudencia vertida de esta Corporación, la cual no ha establecido reglas o parámetros en asuntos relacionados con la
reestructuración de entidades, siendo reiterativa en establecer que cada asunto particular debe examinarse de manera individual. En ese sentido, resalta la Sala que la simple diferencia de criterio no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces en sus decisiones están constitucionalmente amparados por la autonomía judicial, toda vez que Tribunales y Salas de Tribunales entre ellos gozan de autonomía e independencia para desatar los problemas jurídicos que se someten a su consideración. Así las cosas, no es este un mecanismo para reiniciar discusiones de procesos ya culminados, utilizándolo como si fuese una tercera instancia, por tal motivo se rechazará por improcedente la acción de tutela promovida por el señor [G.P.M.A.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00394-00(AC)
Actor: GONZALO PRISCO MOLINA ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Gonzalo Prisco Molina Arrieta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Gonzalo Prisco Molina Arrieta, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
PRETENSIONES Las concreta así: “Primero: Mediante la acción que interpongo persigo que esa Honorable Corporación TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de segunda instancia proferido el 10 de mayo de 2013 ro el H. Tribunal Administrativo de Atlántico-Subsección de Descongestión, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho radicada bajo el número 08-001-33-31003-2010-01063, adelantada por el señor MOLINA ARRIETA en contra de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, encaminada a obtener la nulidad de los actos siguientes
(sic) administrativos: Acuerdo No. 002 del 20 de diciembre de 2005, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, por medio del cual se suprimió una dependencia de la estructura administrativa de la Universidad del Atlántico y la Comunicación del 29 de diciembre de 2005, suscrita por la Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante el cual se informó a mi representado la terminación unilateral y sin justa causa de su relación laboral para con dicha institución.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, pretendo que esa Honorable Corporación Revoque o nulite el fallo de segunda instancia proferido el 10 de mayo de 2013 por el H.
Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 08-001-33-31003-2010-01063. Adelantada por el señor MOLINA ARRIETA en contra de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO y confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, de fecha 23 de agosto de 2010, que accedió a las pretensiones de la demanda”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico como licenciado en Ciencias de la Educación, desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005, día en que recibió el escrito de fecha 29 de diciembre de 2005 en el que el Jefe (e) de la División de Recursos Humanos decidió desvincularlo del servicio. Mediante Resolución No. 8099 del 12 de noviembre de 1999 de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico, fue inscrito en el Escalafón Nacional Docente. El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 2005 por el cual suprimió la dependencia denominada Instituto Pestalozzi, la cual hacía parte de la estructura administrativa de la Universidad. La señora Diana Peñaranda, en su condición de Jefe Encargada de la División de Personal de la Universidad dio por terminada su relación laboral unilateralmente y sin justa causa por medio del citado acto administrativo del 29 de diciembre de 2005. En razón a lo anterior, demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del Acuerdo No. 002 del 20 de diciembre de 2005 expedido por el Consejo Superior de la
Universidad del Atlántico y el consecuente restablecimiento del derecho consistente en que se ordenara su reintegro al cargo de docente en categoría primera especial en la planta de personal de la Universidad del Atlántico o a otro de similar o mejor categoría dentro del Alma Mater. En primera instancia el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien profirió fallo el 23 de agosto de 2010 declarándose inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo No. 002 del 20 de diciembre de 2005 y declaró la nulidad del Oficio del 29 de diciembre del mismo año, mediante el cual la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico le comunicó la supresión del cargo de docente que desempeñaba en el Instituto Pestalozzi, y condenó a la Universidad a reintegrar al señor Molina Arrieta al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía. El Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo a su cargo resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Atlántico, al cual dio respuesta mediante sentencia del 10 de mayo de 2013 en la que revocó la decisión del a quo, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Considera el actor que con dicha determinación, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial horizontal, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. LA CONTESTACIÓN La Universidad del Atlántico se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados en el escrito de tutela indicando que el Consejo de Estado ha declarado la legalidad del Acuerdo Superior No. 002 del 20 de diciembre de 2005 y citó jurisprudencia en la que esta
Corporación se ha referido a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la acción debe interponerse en un término razonable, pues de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo como garantía de los derechos fundamentales, y que la providencia contra la cual se presenta la presente acción es del 10 de mayo de 2013, por lo que ha hecho tránsito a cosa juzgada material y es inmodificable. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico dio respuesta señalando que las providencias traídas a colación por el actor no pueden considerarse precedentes judiciales para el caso concreto por cuanto de los apartes transcritos en el escrito de tutela se advierte que si bien son fallos proferidos por la Sala permanente de ese Tribunal, no es posible establecer si corresponden a situaciones que se identifiquen fáctica y jurídicamente con la del demandante. Adicionalmente, las razones que dieron lugar a acceder a las súplicas de los demandantes en dichas providencias están relacionadas con el concepto previo del Consejo Académico de la Universidad, en tanto que en el proceso del señor Molina Arrieta, la discusión se situó en su deber de demandar el Acuerdo 002 de 2005 por ser el acto administrativo que modificó su situación particular. Finalmente, argumentó que el artículo 86 de la Constitución Política exige que exista un derecho vulnerado o amenazado para que la acción de tutela sea procedente, situación que no se presenta en este asunto, toda vez que la razón central de la decisión es coherente, se enmarca dentro del bloque de constitucionalidad y en el transcurso del proceso se garantizó
la intervención de las partes, por lo que es viable concluir que no se han trasgredido los derechos alegados. Para resolver, se CONSIDERA Gonzalo Prisco Molina Arrieta solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el fallo del 10 de mayo de 2013, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda, desconociendo el precedente jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en casos excepcionales, de un particular. Es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiese vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se estimó en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento
por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, estima el actor que la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 vulnera sus derechos fundamentales al denegar las súplicas de la demanda sin tener en
consideración que en asuntos de igual o similar situación fáctica y jurídica, el mismo Tribunal que la profirió, ha accedido a las pretensiones. Obra a folio 277 del cuaderno de anexos, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida el 10 de mayo de 2013 mediante la cual, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, dispuso modificar la sentencia del 23 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que declaró la nulidad del Oficio del 29 de diciembre de 2005 y ordenó el reintegro de Gonzalo Prisco Arrieta al cargo de Docente Grado 10, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La decisión del Tribunal estuvo motivada de la siguiente manera: “Esta Sub Sección de Descongestión, estima que es susceptible de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa (sic) el acto administrativo general que en su contenido afecte un derecho subjetivo o articular. Ahora, los actos proferidos por la administración que correspondan a un trámite o comunicación de alguna novedad a un particular, mientras este acto no produzca variaciones jurídicas que llegasen a afectar a dicha persona, se va a considerar un mero acto de comunicación, no llegando a configurarse un verdadero acto administrativo; salvo que en tratándose de supresión de cargos de planta de personal de entidades públicas, dicha supresión no sea total, y subsistan algunos cargos, caso en el cual el acto de comunicación de supresión especifica de un cargo determinado, se convierte en un acto administrativo susceptible de demanda ante la jurisdicción
contenciosa administrativa (sic). (…) Por tanto es pertinente indicar, que no era necesario que el actor demandase tanto el Acuerdo Superior de 2005 y a su vez el oficio sin número adiado e29 de diciembre de 2005, debido a que bastaba únicamente con someter a juicio de legalidad el acuerdo precitado, pues este es el verdadero acto administrativo supresor del cargo desempeñado por el actor, pues especifica sin lugar a dubitaciones que dicho cargo dejó de existir en la planta de personal del Instituto Pestalozzi, dependencia adscrita a la estructura administrativa de la Universidad del Atlántico. (…) El cargo de violación de los artículos 3, 26, 28, 31, 60 y 68 del Decreto 2277 de 1979, será desestimado por las siguientes razones: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 El artículo 4 del Acuerdo Superior No. 002 de 20 de diciembre de 2005, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico suprimió de la organización administrativa de la Universidad, la dependencia denominada “Instituto Pestalozzi”, estableció que en virtud de la supresión de dicha entidad, se suprimían los cargos o empleos públicos adscritos a la estructura de personal de la Institución que se encontraban incorporados al instituto suprimido, así: (…) A su vez el artículo 5, determinó que la Rectoría realizaría las gestiones y actuaciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones del mencionado
acuerdo, y en igualdad de condiciones valoraría las circunstancias de las personas que ocupan los cargos suprimidos, en orden a cubrir las necesidades del servicio docente en la Universidad del Atlántico, con sujeción a las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes. De lo anterior se concluye que si bien el decreto de supresión de la entidad determinó la supresión de los cargos de la planta de personal incorporados al Instituto Pestalozzi, tal supresión no implica la violación de la estabilidad del personal docente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, los derechos individuales de los empleados a los que se les suprime el cargo como consecuencia de la supresión del Instituto Pestalozzi deben ceder ante los intereses generales, por ello no resulta contrario a los fines de la Constitución y de la ley que, con el propósito de emprender el plan de saneamiento de la Universidad del Atlántico, se decida suprimir una dependencia y en consecuencia su planta de personal (…)”. La determinación del Tribunal estuvo sustentada en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, la cual citó ampliamente en razón a que en dicha oportunidad el Consejo de Estado estudió la legalidad del Acuerdo 002 de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, llegando a la conclusión de que no hubo expedición irregular ni violación al debido proceso en la
expedición del referido acto, como tampoco falsa motivación por no ser el Instituto suprimido el causante de la crisis financiera de la Universidad o transgresión a la ley de garantías electorales, argumentos esgrimidos en la demanda. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo sustento en normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo un fallo debidamente motivado en el que no se advierte ninguna muestra de arbitrariedad o capricho por parte de quien la profirió, sino que por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad y la jurisprudencia vertida de esta Corporación, la cual no ha establecido reglas o parámetros en asuntos relacionados con la reestructuración de entidades, siendo reiterativa en establecer que cada asunto particular debe examinarse de manera individual. En ese sentido, resalta la Sala que la simple diferencia de criterio no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces en sus decisiones están constitucionalmente amparados por la autonomía judicial, toda vez que Tribunales y Salas de Tribunales entre ellos gozan de autonomía e independencia para desatar los problemas jurídicos que se someten a su consideración. Así las cosas, no es este un mecanismo para reiniciar discusiones de procesos ya culminados, utilizándolo como si fuese una tercera instancia, por tal motivo se rechazará por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo Prisco Molina Arrieta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Gonzalo Prisco Molina Arrieta. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.