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CE-11001-03-15-000-2014-00395-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00395-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MODIFICACION DE NOMINA EN ENTIDADES PUBLICAS - Prohibición durante los cuatro meses anteriores a los comicios de elección popular / CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No es vinculante / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto En el sub examine el actor, por conducto de apoderado judicial aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado 1 Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 2 de febrero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda y del 21 de noviembre de 2013, respectivamente, que confirmó el fallo de primera instancia, en el proceso en que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó contra la Resolución No. 073 del 27 de enero de 2010, expedida por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Colombia, que declaró insubsistente el cargo de Director Regional del Sector de Defensa Código 1-3, Grado 11, el cual ocupaba en la citada entidad. El apoderado judicial del actor, en el escrito de impugnación insistió en que las prohibiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 operan tanto para las entidades del orden nacional como para el territorial de acuerdo con el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado. Por cual advirtió que la interpretación dada por el Tribunal accionado y por el a quo es equivocada… Al revisar las sentencias que se cuestionan, se verifica que contienen sustentación las razones por las cuales la prohibición de modificar la nómina de las entidades dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular que establece el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no era aplicables a las entidades del orden nacional, sino a las del sector territorial… Por lo tanto de acuerdo con las consideraciones que se exponen en los fallos cuestionados, se advierte que contienen las razones por las cuales negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho… Ahora si bien el accionante manifiesta en el escrito de impugnación que de acuerdo a lo manifestado por la Sala de Consulta y del Servicio Civil de esta Corporación las prohibiciones establecidas en el ya citado artículo de la Ley 996 de 2005 también son aplicables a las entidades del orden nacional, es importante advertir que esos conceptos no son de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del CPACA que establece los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario, por lo tanto no atan al juez, que goza de autonomía en la definición de los procesos y de acuerdo con los artículos 228 y 230 superiores solo están sometidos al imperio de la ley… Recuerda la Sala que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear con el propósito de que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que

funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 073 del 27 de enero de 2010 expedida por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Colombia que declaró insubsistente el cargo de Director Regional del Sector de Defensa Código 1-3, Grado 11, el cual ocupaba en la citada entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 996 DE 2005 - ARTICULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00395-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO GRANOBLES GARZON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial del señor Carlos Alberto Granobles Garzón, contra la sentencia del 7 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.

1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Alberto Granobles Garzón, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por parte del Juzgado 1º Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 2 de febrero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda y de 21 de noviembre de 2013, respectivamente, que confirmó el fallo de primera instancia, en el proceso en que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó contra la Resolución No. 073 del 27 de enero de 2010 expedida por el Gerente Nacional de la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares y que se tramitó con el número de radicación 2010-00291. A título de amparo constitucional solicitó: “1. Tutelar los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y en efecto, dejar sin efecto la sentencia fecha 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.”

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, tenga prelación en los turnos para fallar y profiera nueva sentencia, teniendo en cuenta la interpretación ajustada a Derecho, de la Ley Estatutaria 996 de 2005”.(Subrayas de la Sala)

3. Hechos Del expediente se extraen los siguientes fundamentos fácticos, que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que mediante Resolución No. 073 del 27 de enero de 2010 el Director de la Agencia Logística de la Fuerzas Militares declaró insubsistente el

nombramiento del señor Carlos Alberto Granobles Garzón, en el cargo de Director Regional del Sector de Defensa, Código 1-3, Grado 111.  Que contra el citado acto administrativo el tutelante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que de acuerdo con lo establecido con el ultimo inciso del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, estaba prohibido modificar la nómina de las entidades estatales dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular.  Que la demanda le correspondió por reparto la Juzgado 1º administrativo de Florencia, que en sentencia del 2 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la prohibición de modificar la nómina dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular con tenida en el inciso final del parágrafo del articulo sólo le es aplicable a los entes territoriales, mas no a los miembros de la fuerza pública, por cuanto la misma Constitución determinó que éstas no hacen 1 El actor fue desvinculado un mes y medio antes de celebrarse las elecciones al Congreso de la República, las cuales se realizaron el 14 de marzo de 2010. parte de los procesos electorales como parte activa, toda vez que no ejercen el derecho al sufragio ya que su función es la de garantizar el orden público, por tal razón las prohibiciones contenidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no cobijan a las fuerzas militares.  Que contra dicha decisión el actor presentó recurso de apelación, el cual

fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia del 21 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en que la prohibición de modificar la nómina en los 4 meses anterior a las elecciones a cargos de elección popular prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, únicamente es aplicable a los gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, mas no al director de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares que es una entidad del orden nacional.

4. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en: i) un defecto sustantivo, ii) desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la constitución, ya que limitaron el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 20052, a que la prohibición de modificar la nómina en los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular no era aplicable a los directores de entidades descentralizadas del orden nacional, como la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. 2 “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución , les está

prohibido: (…) Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos .(…) La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. Por otra parte adujo que de acuerdo a la Sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 los sujetos pasivos de las prohibiciones enunciadas son todos los servidores públicos, por ende era menester declarar inexequibles las expresiones “excepción de “y “que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución”. Además indicó que el legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 si

bien se refirió a las entidades descentralizadas del orden territorial, tal sustento no es taxativo, sino enunciativo, ya que su intención no fue la de excluir a las entidades del orden nacional, como lo interpretó el tribunal accionado. Finalmente señaló, que de acuerdo al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, las prohibiciones que establece el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 son tanto para las entidades del nivel territorial como del orden nacional, por tal razón advirtió que las autoridades judiciales tuteladas interpretaron de manera equivocada el citado artículo (Fls. 1 a 15).

5. Trámite de la solicitud Por auto del 28 de febrero de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juez 1º Administrativo de Florencia en calidad de accionados y como tercero interesado en las resultas a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (fls. 63).

6. Argumentos de defensa 5.1. Del Tribunal Administrativo del Caquetá 3 Rad. 1001-03-06-000-2013-00407-00, No. 2188 del 24 de julio de 2013, C.P. Álvaro Namén

Vargas. El Magistrado ponente de la sentencia censurada, solicitó denegar la acción de tutela con fundamento en que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 fue interpretado “en el contexto de la norma integralmente considerada”, toda vez que las prohibiciones para los servidores públicos sólo cobijan a los gobernadores,

alcaldes municipales y/o distritales, secretario, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tanto en la celebración de convenios interadministrativos y destinación de recursos públicos, como en la modificación de la nómina de personal. Advirtió que la voluntad del legislador no fue la de extender esta restricción a todos los niveles de la administración pública, sino aquellas que tiene incidencia regional directa que pudiesen afectar el principio de imparcialidad y de no interferencia del proceso electoral, como las elecciones del Congreso de la República y Parlamento Andino. Finalmente señaló que la citada prohibición se consagró de manera restrictiva y no de manera abierta, indiscriminada y generalizada, como lo pretende ver el actor, el cual desconoce que en la órbita nacional existen asuntos de alta sensibilidad, como la seguridad y defensa propio de las fuerzas militares, que requieren la inmediatez de la administración pública, que no puede verse paralizada así sea durante un lapso corto de tiempo (fls. 82 a 84). 5.2 De la Agencia Logística de las Fuerzas Militares El Director General, indicó que el cargo que ocupaba el tutelante era de libre nombramiento y remoción, por tal razón no puede alegar que tenía garantizada su vinculación por un término definido, ya que ese tipo de nombramiento sólo ampara a quienes ingresaron por concurso de méritos y que están inscritos en carrera administrativa. De tal forma señaló que la insubsistencia del actor obedeció a razones del buen servicio, contrario a como lo propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 073 de 2010 que en

su opinión su desvinculación se produjo por móviles políticos como también lo pretende ver en esta tutela. Finalmente adujo que en varios pronunciamientos el Consejo de Estado ha manifestado que la Ley 996 de 2005 no busca la estabilidad laboral o permanencia en el servicio y menos en los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que su único objetivo es proteger la transparencia de la elección popular, sin que el mandatario de turno pueda beneficiar campañas, partidos políticos o candidatos (Fls. 86 a 89). 5.3 Del Juez 1º Administrativo de Florencia Pese a que fue notificado guardó silencio.

6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 7 de mayo de 2014 denegó el amparo deprecado. Fundó su decisión en que la interpretación que realizó el Tribunal accionado respecto al artículo 38 de la Ley 996 de 2005 fue razonable y no adolece de defecto sustantivo, desconocimeinto del precedente y violación directa de la constitución, toda vez que esta gira en torno a una órbita estrictamente local o territorial, en razón a que prohíbe a los gobernadores, alcaldes y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, modificar la nómina del respectivo ente o entidad en los 4 meses anteriores a los comicios para cargos de elección popular. “Empero, lo anterior, no implica, como equivocadamente afirma el actor, que en las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional esté permitido poner a

disposición de las campañas electorales las plantas de personal de las entidades, por cuanto, como se vio, el legislador reguló especialmente las condiciones en que debe desarrollarse la campaña para la elección presidencial, pues, en últimas, el Presidente de la República, como cabeza de la rama ejecutiva del orden nacional, es quien podría obtener provecho electoral de la modificación de las plantas de personal en las entidades pertenecientes a ese nivel de la administración”(fls. 90 a 95).

7. La impugnación El apoderado judicial del tutelante, controvirtió la decisión de primera instancia.

Insistió en que las prohibiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 operan tanto para las entidades del orden nacional como para el territorial de acuerdo con el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4. Por lo cual advirtió que la interpretación dada por el Tribunal accionado y por el a quo es equivocada (fls. 101 a 102).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que

será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. 4 Rad. 1001-03-06-000-2013-00407-00, No. 2188 del 24 de julio de 2013, C.P. Álvaro Namén Vargas.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.

También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra

decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades5, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)6. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido 5 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 6 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana.

Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”7 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el

objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que presente la solicitud de tutela, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto

Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una sentencia proferida en segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable8 respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, el fallo del 21 de noviembre de 20139; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. En el sub examine el señor Carlos Alberto Granobles Garzón, por conducto de apoderado judicial aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte 8 La presente acción se radicó el 18 de febrero de 2014. 9 Notificada por edicto del 5 de diciembre del 2013 y desfijado el 12 del mismo mes y año. del Juzgado 1º Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 2 de febrero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda y del 21 de noviembre de 2013, respectivamente, que confirmó el fallo de primera instancia, en el proceso en que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó contra la Resolución No. 073 del 27 de enero de 2010, expedida por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares de Colombia, que declaró insubsistente el cargo de Director Regional del Sector de Defensa

Código 1-3, Grado 11, el cual ocupaba en la citada entidad. El apoderado judicial del actor, en el escrito de impugnación insistió en que las prohibiciones establecidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 operan tanto para las entidades del orden nacional como para el territorial de acuerdo con el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10. Por cual advirtió que la interpretación dada por el Tribunal accionado y por el a quo es equivocada. Al revisar la sentencia de constitucionalidad a que se refiere el tutelante se encontraron las siguientes explicaciones, en lo que respecta al caso bajo estudio: “b. Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos El artículo 38 establece algunas prohibiciones para los servidores públicos autorizados por la Constitución para el ejercicio de actividad política. Dentro de las prohibiciones se encuentran el presionar a sus subalternos para que apoyen determinada causa política, el difundir propaganda electoral en medios de comunicación oficiales, el favorecer laboralmente a quienes dentro de su entidad participen en igual causa política –a menos que tal favorecimiento provenga de la participación dentro de un concurso público de méritos-, el ofrecer beneficios a los ciudadanos para influir en su intención de voto y el despedir funcionarios de carrera por razones de buen servicio. 10 ? Rad. 1001-03-06-000-2013-00407-00, No. 2188 del 24 de julio de 2013, C.P. Álvaro Namén Vargas. Además, establece en su parágrafo unas prohibiciones dirigidas a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de

entidades descentralizadas, durante los cuatro meses previos a las elecciones. Tales prohibiciones consisten en: No celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. No destinar recursos públicos de las entidades a su cargo o de aquellas entidades en las que participen como miembros de sus juntas directivas para reuniones proselitistas en las que participen los candidatos a cargos de elección popular o voceros de los candidatos. No inaugurar obras públicas o dar inicio a programas sociales en reuniones en las que participen candidatos cargos públicos de elección popular o sus voceros. No modificar la nómina del ente territorial durante los cuatro meses previos a las elecciones, salvo provisión de cargos por faltas definitivas o aplicación de normas de carrera administrativa. La Sala observa que todas las limitaciones previstas en el artículo 38 están claramente encaminadas a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución, en particular la moralidad, la imparcialidad y la eficacia en el cumplimiento de las funciones. En esa medida, en términos generales, el artículo 38 no contraría disposición alguna de la Carta, sino que la desarrolla. Tanto la Procuraduría como la Defensoría sostienen que el inciso primero del artículo 38 se presta para entender que los funcionarios de la rama judicial, los de los órganos electorales, de control y de seguridad, al no estar incluidos expresamente, no se verían cubiertos por tales prohibiciones y podrían desconocerlas sin que tal conducta fuera reprochada. Por tal motivo, piden se declare inexequible la expresión “a excepción de los empleados del Estado que se

desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad” y la palabra “demás” contenidas en el inciso primero del artículo 38. La Sala comparte las opiniones arriba expuestas. No obstante, estima que para evitar todo tipo de equívoco en cuanto a la extensión de esta prohibición a todos los servidores públicos se hace preciso declarar inexequible las expresiones a “excepción de” y “que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución”. Únicamente de esta manera habrá total claridad en que los sujetos pasivos de las prohibiciones enunciadas son todos los servidores públicos. (…) Pasando a las prohibiciones señaladas en el parágrafo del artículo 38 (…) El inciso segundo según el cual (…) El inciso tercero del parágrafo del artículo 38 prohíbe a Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital: (…) Por último, la Sala también encuentra ajustada a la Carta la prohibición de modificar la nómina de los entes territoriales que dirijan o en los cuales participen Gobernadores, Alcaldes, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro

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