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CE-11001-03-15-000-2014-00413-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00413-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBA – Legal y oportunamente solicitadas / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Decisión fue soportada en el material probatorio allegado al proceso / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que los actores identificaron las razones por las cuales consideran que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la realización constitucional de la justicia material”, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió valorar las pruebas aportadas, lo que conllevó a que se denegaran las pretensiones del libelo al no encontrar probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2007. La autoridad judicial accionada, luego de relacionar el marco jurídico respecto de la responsabilidad del Estado por lesiones causadas con armas de dotación oficial, concluyó que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario, toda vez que no se demostró el nexo causal. (…) Para arribar a tal resolutiva, consideró que: “(…) la Juez de primera instancia no debió dar valor probatorio a las indagatorias contentivas dentro de la investigación penal antes mencionadas, las cuales fueron allegadas como prueba

trasladada, pues no están revestidas de juramento, requisito esencial de la prueba testimonial, tal y como lo ha venido considerando el Consejo de Estado. De otro parte, el A quo valoró las consideraciones expuestas en la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2009, que definen la situación jurídica de los sindicados en la investigación penal seguida por la Fiscalía No. 143 Penal Militar; al respecto, la misma no brindan (sic) certeza de los hechos de la demanda, toda vez que se trata de una calificación provisional de la conducta de los sindicados, de tal manera que lo ahí considerado puede variar en el curso de la investigación penal. Así mismo, no obra providencia definitiva que de (sic) por concluida la investigación penal. (…) Ahora bien, reiterar (sic) la Sala, que las indagatorias rendidas dentro de la investigación seguida por la Fiscalía No. 143 Penal Militar por la muerte del señor ARQUIMEDES RUIZ SIBAJA y que sirvieron de fundamento principal para que el A quo profiriera fallo favorable, no son susceptibles de ser valoradas, ni aún ratificándose dentro del presente proceso, por no cumplir los requisitos que establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil”. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. (…) De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión

definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00413-00(AC)

Actor: MARIA IGNACIA SIBAJA ALVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta, por intermedio de apoderado judicial por los señores María Ignacia Sibaja Álvarez, Margarita Díaz Valeta quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Deiver Manuel Ruiz Díaz, Manuel Rubén Ruiz Sibaja, Marelvis Rhenals Sibaja y Brigida

Ruiz Sibaja contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.1. Solicitud Los señores María Ignacia Sibaja Álvarez, Margarita Díaz Valeta quien actúa en

nombre propio y en representación de su menor hijo Deiver Manuel Ruiz Díaz, Manuel Rubén Ruiz Sibaja, Marelvis Rhenals Sibaja y Brigida Ruiz Sibaja, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la realización constitucional de la justicia material”, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2013, en la que revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa adelantada contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional al considerarlos presuntamente responsables de la muerte del señor Arquímedes Ruiz Sibaja (q.e.p.d.). 1.2. Hechos  El 15 de septiembre de 2007, cuando el señor Arquímedes Ruiz Sibaja (q.e.p.d.), se dirigía a su lugar de residencia ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar), falleció “durante un procedimiento policial” al ser confundido “con unos supuestos ladrones a los que perseguían”.  La respectiva investigación penal fue adelantada por la Fiscalía No. 143 Penal Militar y el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena quienes concluyeron que el difunto no participó en el hurto y que su presencia en el lugar de los hechos fue fortuita.  Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Carmen Isabel Rivera Carranza quien actuaba en nombre

propio y en representación de su menor hijo Gabriel Arturo Ruiz Rivera, Margarita Díaz Valeta quien actuaba en nombre propio y en representación de su menor hijo Deiver Manuel Ruiz Díaz, María Ignacia Sibaja Álvarez, Cristo Manuel Ruiz Montalvo, Manuel Rubén Ruiz Sibaja, Marelvis Rhenals Sibaja, Brigida Ruiz Sibaja y Walditrudis Ruiz Sibaja presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Arquímedes Ruiz Sibaja (q.e.p.d.).  El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena que en sentencia de 23 de septiembre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones del libelo1 y solo reconoció perjuicios a la señora Carmen Isabel Rivera Carranza y a su menor hijo Deiver Manuel Ruiz Díaz, al indicar que los demás demandantes no aportaron los documentos indispensables que permitieran acreditar su parentesco con el causante. El a quo señaló que “forzoso resulta concluir que el hecho dañoso no es imputable a la administración (sic), teniendo en cuenta que no se probó que el hoy occiso Arquímedes Ruiz Sibaja, haya sido parte del delito que aconteció el día de su fallecimiento, al no existir plena identificación de parte de la víctima, al 1 “PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor ARQUIMEDES (sic) RUIZ SIBAJA, ocurrida el 15 de septiembre de 2007 en

el Municipio de Turbaco.

SEGUNDA: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, a título de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes CARMEN ISABEL RIVERA CARRANZA y DEIVER MANUEL RUIZ DÍAZ (…)”. Folio 142 del cuaderno de anexos. denunciar a dos particulares plenamente identificados distintos a Arquímedes Ruiz, por los mismos hechos, así como tampoco se encuentra probado que este haya abierto fuego contra los policiales que adelantaban el proceso de requisa, en primera instancia por que (sic) así lo afirman dos de los implicados en sus indagatorias y en segunda medida por no mediar prueba técnica de absorción atómica, que así lo indique.” 2

Consideró que el occiso fue sometido a un riesgo excepcional y el deber de reparación radica en la entidad demandada.  Inconforme con la decisión anterior, las partes presentaron recursos de apelación, razón por la que en sentencia de 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que “no obran en el expediente otros elementos de juicio que den cuenta de la forma en que se desencadenaron los hechos en el que resultó muerto el señor ARQUIMEDES (sic) RUIZ SIBAJA, es decir, no se encuentran probadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, necesarios para determinar el nexo causal entre el daño y los hechos

que se le imputan a la actora, así las cosas no está demostrado uno de los elementos esenciales para endilgar responsabilidad a la entidad demanda (…)”3. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de los tutelantes la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales invocados toda vez que en su decisión no hizo una adecuada valoración probatoria, lo que conllevó a que se denegaran las pretensiones del libelo sin que fueran reconocidos los perjuicios reclamados con ocasión de la muerte del señor Ruiz Sibaja, cuando, de haberlo hecho de manera armónica, hubiere encontrado probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2007. Agregan que el señor Arquímedes Ruiz Sibaja (q.e.p.d.), proveía los recursos económicos para su familia, estando bajo dependencia su esposa e hijos, quienes desde su deceso han sufrido múltiples perjuicios morales y materiales. 2 Folio 136 del cuaderno de anexos. 3 Folio 237 vto. del cuaderno de anexos. 1.4. Petición de amparo Los actores reclaman el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la realización constitucional de la justicia material”, por lo que solicitan que se deje sin efecto el fallo de 22 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo del Bolívar, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa de manera que se evalúen de fondo los medios de prueba cuyo análisis, en

su criterio, fue omitido. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 3 de marzo de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada. Igualmente, se ordenó la vinculación como terceros interesados en las resultas del proceso, de los señores Walditrudis Ruiz Sibaja, Cristo Manuel Ruiz Montalvo, Carmen Isabel Rivera Carranza4, del Ministro de Defensa, del Director de la Policía Nacional y del Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena. 1.6. Contestación del Tribunal Administrativo de Bolívar La Magistrada Ponente de la sentencia censurada, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso ordinario y especialmente de lo decidido en segunda instancia, solicitó denegar por improcedente el amparo, al considerar que “no existe vía de hecho en el fallo cuestionado, ni se configura causal alguna de procedibilidad, puesto que no se desconoció precedente judicial alguno, por el contrario se tuvo en cuenta el pertinente para las circunstancias en que se dieron los hechos fundamentos (sic) de la demanda. Tampoco se incurrió en vicio alguno 4 En folio 23 obra poder otorgado al abogado Roberto Carlos Martínez Donado, sin que hubiere intervenido en la presente acción. para valorar las pruebas, que fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta el precedente judicial adecuado para tal efecto”5. Sostuvo que no desconoció derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión fue tomada con observancia de las normas sustanciales y procesales pertinentes.

1.7. Contestación de los terceros vinculados Pese a haber sido notificados en debida forma, los señores Walditrudis Ruíz Sibaja, Cristo Manuel Ruíz Montalvo y el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena, guardaron silencio. 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional allegó informe en el que señaló que dicha institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que no participó en la toma de la decisión judicial censurada. Hizo un recuento de los argumentos que planteó en la contestación de la demanda ordinaria y concluyó que la providencia de segunda instancia se profirió conforme a derecho, pues “la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, situación que no se acreditó que con la actuación u omisión (sic) de la Policía Nacional permitiera verificar la imputación de responsabilidad frente al fallecimiento del señor ARQUIMEDES (sic) RUIZ SIBAJA”. Agregó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, porque ello atentaría contra el principio de autonomía judicial, máxime cuando la parte actora tuvo la oportunidad procesal para controvertir las determinaciones adoptadas a lo largo del proceso así como de aportar las pruebas que consideraba pertinentes al caso. 5 Folio 40.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los señores María Ignacia Sibaja Álvarez, Margarita Díaz Valeta quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Deiver Manuel Ruiz Díaz,

Manuel Rubén Ruiz Sibaja, Marelvis Rhenals Sibaja, Brigida Ruiz Sibaja y Carmen Isabel Rivera Carranza de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar que en el proceso de reparación directa promovido por los señores Carmen Isabel Rivera Carranza quien actuaba en nombre propio y en representación de su menor hijo Gabriel Arturo Ruiz Rivera, Margarita Díaz Valeta quien actuaba en nombre propio y en representación de su menor hijo Deiver Manuel Ruiz Díaz, María Ignacia Sibaja Álvarez, Cristo Manuel Ruiz Montalvo, Manuel Rubén Ruiz Sibaja, Marelvis Rhenals Sibaja, Brigida Ruiz Sibaja y Walditrudis Ruiz Sibaja contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional al dictar la sentencia de 22 de agosto de 2013, actuación que la parte actora considera vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la realización constitucional de la justicia material”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente (iii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto).

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia

objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 22 de agosto de 2013, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 5 de septiembre del mismo año y el libelo se presentó el 21 de febrero de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Bolívar proferida al resolver una acción de reparación directa12, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para

abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 12 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 2.5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos al debido proceso, “a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la realización constitucional de la justicia material”, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas en la presente acción están dirigidas a obtener el amparo de los derechos invocados y que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 22 de agosto de 2013, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa de manera que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Arquímedes Ruiz Sibaja (q.e.p.d.). De la revisión del expediente, encuentra la Sala que los actores identificaron las razones por las cuales consideran que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal y a la realización constitucional de la justicia material”, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió valorar las pruebas aportadas, lo que conllevó a que se denegaran las pretensiones del libelo al no encontrar probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el 15 de septiembre de 2007. La autoridad judicial accionada, luego de relacionar el marco jurídico respecto de la responsabilidad del Estado por lesiones causadas con armas de dotación oficial, concluyó que no tenían vocación de prosperar las pretensiones en el proceso ordinario, toda vez que no se demostró el nexo causal. Para arribar a tal resolutiva, consideró que: “(…) la Juez de primera instancia no debió dar valor probatorio a las indagatorias contentivas dentro de la investigación penal antes mencionadas, las cuales fueron allegadas como prueba trasladada, pues no están revestidas de juramento, requisito esencial de la prueba testimonial, tal y como lo ha venido considerando el Consejo de Estado. De otro parte, el A quo valoró las consideraciones expuestas en la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2009, que definen la situación jurídica de los sindicados en la investigación penal seguida por la Fiscalía No. 143 Penal Militar; al respecto, la misma no brindan (sic) certeza de los hechos de la demanda, toda vez que se trata de una calificación provisional de la conducta de los sindicados, de tal manera que lo ahí considerado puede variar en el curso de la investigación penal. Así mismo, no obra providencia definitiva que de (sic) por concluida la investigación penal.

(…) Ahora bien, reiterar (sic) la Sala, que las indagatorias rendidas dentro de la investigación seguida por la Fiscalía No. 143 Penal Militar por la muerte del señor ARQUIMEDES RUIZ SIBAJA y que sirvieron de fundamento principal para que el A quo profiriera fallo favorable, no son susceptibles de ser valoradas, ni aún ratificándose dentro del presente proceso, por no cumplir los requisitos que establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil”13. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que

sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por 13 Folio 237 vto. fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos alegados.

Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes frente a la autoridad judicial acusada, al no haber concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa, razón por la que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, pues en el proceso ordinario el Tribunal explicó que no había lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto no se demostró el nexo de causalidad. Por lo anterior y toda vez que no está llamada a prosperar la petición de amparo de la parte actora, debe negarse y así lo declarará la Sala en la parte resolutiva del presente fallo, por las razones esgrimidas en la presente providencia. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo instaurada por los señores María Ignacia Sibaja Álvarez, Margarita Díaz Valeta quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Deiver Manuel Ruiz Díaz, Manuel Rubén Ruiz Sibaja, Marelvis Rhenals Sibaja y Brigida Ruiz Sibaja contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista

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