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CE-11001-03-15-000-2014-00426-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00426-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Facultad del juez / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – No puede ser reemplazada por la facultad del juez de decretar pruebas de oficio / TESTIMONIO – Valorados no demostraban los elementos de responsabilidad estatal / CABLES DE ALTA TENSIÓN – No se acreditó el incumplimiento de la distancia mínima exigida por la Ley /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]ea lo primero señalar que los peticionarios consideraron que la autoridad judicial demandada tenía la obligación de decretar varias pruebas de oficio, entre ellas un dictamen pericial para aclarar si los cables de alta tensión que ocasionaron el deceso del señor [C.A.A.M.] no se encontraban a la distancia mínima exigida por la Ley para evitar accidentes. Considera la Sala que la omisión en el decreto de pruebas de oficio, por sí sola, no constituye una violación al debido proceso, pues se trata de una facultad del Juez, de la que puede hacer uso o no dependiendo de su criterio, además, porque dicha facultad no puede reemplazar la carga probatoria que tienen las partes (artículo 177 del C. de P. C.), que en este caso no solicitaron dicha prueba en la demanda, ni justificar la prolongación indefinida de plazos de duración del proceso para continuar

buscando algún elemento que permita acceder a las pretensiones de la demanda dirigida a que se declare la responsabilidad estatal. De otra parte, se advierte que los accionantes argumentan que, con la expedición de la sentencia impugnada vía tutela, se incurrió en vía de hecho al omitir la valoración de material probatorio determinante para la resolución del caso, en específico el Informe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar del 29 de marzo de 2012, y los testimonios de los especialistas eléctricos. Una vez revisado por la Sala el contenido de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que dicha autoridad judicial concluyó que si bien se acreditó el daño acaecido, no concurrieron los elementos exigidos por la jurisprudencia para que se configurara algún título de imputabilidad de responsabilidad estatal. Por el contrario se determinó que se presentó la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de la víctima, conclusión que fue acogida después de analizar los testimonios recaudados y en general los documentos obrantes en el expediente. Así las cosas, frente a la falta de valoración de los testimonios, ha de decir la Sala que ésta no existió, porque se insiste se valoraron por los jueces la totalidad de los testimonios practicados, sin que para la accionada sirvieran para demostrar los elementos constitutivos de responsabilidad estatal. Por otro lado, frente a la presunta omisión de la valoración probatoria del informe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar del 29 de marzo de 2012, se tiene que si bien no se hace referencia en

la providencia enjuiciada al referido documento, éste no tiene una incidencia directa en la decisión y su valoración no alteraría su sentido. En efecto, con el referido documento se pretendía acreditar que los cables de alta tensión que ocasionaron el deceso no se encontraban a la distancia mínima exigida por la Ley para evitar accidentes, sin embargo, dicho medio de convicción a lo sumo probaría que el poste que se encuentra al este del predio donde ocurrió el suceso estaba mal ubicado, pero no que la red eléctrica no estaba a la distancia legalmente requerida, y por ende, que no fue la actuación de la víctima al acercarse a las instalaciones eléctricas la que provocó el hecho dañino.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00426-01(AC)

Actor: FLOR MARIA USTARIZ CAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 3 de julio de 2014, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Flor María Ustariz Campo, Ana Luz, Luz Elena, José Jorge y Martha Luz Acosta

Molina, Ana Mercedes Molina, Ana Luz Acosta Ustariz, Sergio Enrique Molina, Denis María Acosta de Quintero, Olais María Acosta Nieves y Yoleydis Acosta Ustariz, quienes actúan a través de apoderado, acudieron ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de reparación directa formulada contra Electricaribe S.A. y el Municipio de Valledupar. Como consecuencia del amparo, solicitaron que: i) se deje sin efecto la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por referido Tribunal y; ii) se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que se analicen la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente Los hechos y las consideraciones del tutelante La parte accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 22 de octubre de 2007, el señor César Alberto Acosta Molina, quien se dedicaba a elaborar plantillas en concreto para los techos de las viviendas, mientras se encontraba desempeñando sus laborales habituales en el techo de una vivienda ubicada en el barrio La Popa de la ciudad de Valledupar, hizo contacto con cables de alta tensión que utiliza Electricaribe S.A. E.S.P. para comercializar energía eléctrica, situación que le generó la muerte. Relató que ejercieron la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. y Generalli Colombia Seguros

Generales S.A., esta última como llamada en garantía, por la muerte de César Alberto Acosta Molina, debido a que los cables de alta tensión que ocasionaron el deceso no se encontraban a la distancia mínima exigida por la Ley para evitar accidentes. Añadió que el reparto de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que Generalli Colombia Seguros Generales S.A. y Electricaribe S.A. E.S.

P. interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo de segunda instancia del 26 de septiembre de 2013, revocando la decisión del Juzgado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima.

Considera la parte accionante que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al momento de valorar las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, porque: i) no se tuvo en cuenta el informe elaborado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, que estableció que las redes eléctricas que pasan en el sector donde se ubica la vivienda en la que ocurrió el suceso no cumplen los lineamientos de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, además que dicho inmueble no incumple el Código de zonificación ni las normas urbanísticas de Valledupar; ii) pasó por alto

los conceptos técnicos emitidos por electricistas profesionales y ; iii) concluyó a pesar del acervo probatorio que no existía prueba de que “el ramal eléctrico que atraviesa el sector donde ocurrió el accidente se hubiera encontrado averiado o en defectuoso funcionamiento o que hubiese sido instalado por debajo del metraje establecido en normas de seguridad”. Sobre la falta de prueba sobre la ubicación de los cables de alta tensión que ocasionaron el deceso, que según la parte actora no se encontraban a la distancia mínima exigida por la Ley para evitar accidentes, estimaron que el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar debió decretar pruebas de oficio en aras de aclarar tal situación. Por otro lado, estiman que del hecho de que el propietario de la vivienda donde ocurrió el suceso no haya solicitado al Municipio de Valledupar la licencia de construcción, no se puede predicar que hubo culpa de la víctima, ya que en momento alguno se estaba llevando a cabo una construcción. Además, señalan que el conocimiento de la víctima sobre los riesgos de la profesión no sirve de justificación para aplicar la eximente de responsabilidad señalada, pues precisamente por la experiencia que poseía conocía de la obligatoriedad de respetar unas distancias mínimas al momento de instalar los cables de media y alta tensión. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas Mediante auto del 8 de mayo de 2014 (fls.80 a 82), la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente demanda de tutela y ordenó notificar la misma al Tribunal Administrativo del Cesar y a los interesados en el asunto.

El Municipio de Valledupar, se opuso al amparo aduciendo las siguientes razones (fls. 92-95): Indicó que en el proceso ordinario se respetó el derecho a la defensa de las partes, y que las decisiones allí proferidas se fundaron en las pruebas allegadas al expediente y en el estricto apego a la ley. Explicó que la procedencia de la acción de tutela está condicionada en el caso de las providencias judiciales, al cumplimiento de las condiciones generales de procedencia y la verificación de alguna de las causales específicas, esto con el fin de evitar una intromisión indebida de una autoridad ajena al proceso ordinario. Señaló que en la providencia impugnada no se observa que se haya incurrido en alguna vía de hecho, ni que la misma haya ocasionado un perjuicio irremediable que amerite la protección vía constitucional. Consideró que se respetó en todo momento el debido proceso, pues todas las etapas procesales se llevaron a su fin y se protegieron todas las garantías a las partes. El Tribunal Administrativo del Cesar, luego de transcribir algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el régimen de responsabilidad aplicable cuando el daño es generado con energía eléctrica, destacando que el mismo es objetivo, señaló que con el fallo impugnado no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto no se incurrió en arbitrariedad o contrariedad con el derecho (fl. 106 a 113). El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar y la Sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., no se pronunciaron frente a las peticiones del escrito de tutela en su calidad de terceros

interesados. Fallo de Primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 3 de julio de 2014, negó la solicitud de tutela interpuesta, por las razones que se exponen a continuación (fls.124 a 146). En primer lugar, hizo un recuento del desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, destacando que la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo del 31 de julio de 2012, proferido dentro del radicado 200901328, concluyó que la acción de tutela es procedente contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta los parámetros fijados jurisprudencialmente, en especial los señalados en la sentencia C-590 de 2005. Señaló que en el presente caso, si bien no se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar haya hecho referencia al informe del 28 de marzo de 2012 de la Oficina Asesora de Planeación de Valledupar en el fallo acusado, lo cierto es que fue claro en señalar que en su sentir no existe prueba idónea que demuestre que el ramal eléctrico que atraviesa el sector donde se produjo el accidente estuviese averiado o defectuoso. Consideró que lo que demuestra tal informe son las condiciones urbanísticas donde acaeció el accidente, más no el incumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, para determinar la responsabilidad de Electricaribe en el daño generado, máxime cuando en el mismo se solicita el concepto de Electricaribe, razón por la cual se debía acudir a una prueba pericial, la cual no fue solicitada en la demanda, tal como lo mencionó el Tribunal accionado.

Estimó que la autoridad judicial accionada sí valoró los conceptos de los especialistas que rindieron el testimonio, cosa distinta es que los demandantes no estuvieron de acuerdo con la valoración efectuada. Resaltó que se incurre en defecto fáctico cuando el juez por capricho ignora una prueba o arbitrariamente da por probado un hecho sin justificación alguna, situación que no se presentó en el sub judice, en tanto se analizaron las pruebas allegadas y se estableció que la prueba conducente para acreditar la responsabilidad era la pericial, la cual no fue solicitada. Finalmente, advirtió que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, pues revisado el expediente se pudo verificar el cumplimiento de las etapas procesales pertinentes y el ejercicio del derecho de defensa de las partes. La impugnación -La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 154 a 163, por las razones que se resumen a continuación: Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar no valoró ni tuvo en cuenta las declaraciones de los técnicos electricistas, y sin fundamento legal alguno, no los sometió a las reglas de la sana crítica y los tildó de subjetivos. Reiteró que el Ad quem sin respaldo probatorio alguno, eximió de responsabilidad a la demandada, por el hecho de que el propietario de la vivienda donde ocurrió el suceso no solicitó la licencia de construcción, a pesar de que tal situación no tenía relevancia en el estudio del problema jurídico planteado. Además, insistió en que el conocimiento de la víctima sobre los riesgos de la profesión no sirve de justificación para aplicar la causal de exclusión de la

responsabilidad denominada culpa de la víctima, pues precisamente por la experiencia que poseía conocía de la obligatoriedad de respetar unas distancias mínimas al momento de instalar los cables de media y alta tensión. Reprochó que en el fallo de tutela impugnado se reconoce que el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo referencia al informe del 28 de marzo de 2012 de la Oficina Asesora de Planeación de Valledupar, y que no es cierto, como lo afirma la Sección Primera, que dicho informe era simplemente urbanístico y no servía como prueba para el caso concreto, en tanto el mismo indica que el poste está mal ubicado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto

sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o

valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible

configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo

adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que

vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones

judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de

decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepci

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