CE-11001-03-15-000-2014-00428-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00428-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – A partir del conocimiento de la sentencia en aplicación del principio de buena fe / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Tardía e injustificada [O]bserva la Sala que los fallos cuestionados fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 16 de octubre de 1991 y el 24 de agosto de 1992. No obstante, el actor manifiesta que nunca fue notificado de la existencia del proceso y que solo tuvo conocimiento de las sentencias que en su sentir vulneran los derechos fundamentales invocados, el día 8 de julio de 2013, fecha que en aplicación del principio de buena fe será tenida en cuenta como aquella a partir de la cual el señor Nazareno Vivas tenía la oportunidad de ejercer la acción de tutela. Pese a lo expuesto, la solicitud de amparo se interpuso el 3 de febrero de 2014, esto es, luego de haber transcurrido mas de 6 meses desde el momento en que el actor conoció la existencia de las sentencias que considera desfavorables a sus intereses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido no es un término que la Sala considere razonable. Cabe resaltar que si bien, se aceptó como fecha de conocimiento de las providencias una posterior a aquella en
que fueron notificadas, en atención al principio de buena fe, esto no significa per se que se genere la oportunidad controvertir una providencia en cualquier momento, pues de aceptarse tal postura se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de los jueces. Aunado a lo anterior, se desvirtuaría la calidad de urgente e inmediata que caracteriza esta acción de rango constitucional, que pudo ser ejercida por el actor de manera inmediata una vez advertidas las implicaciones de la decisión sobre sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00428-01(AC)
Actor: GONZALO NAZARENO VIVAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Gonzalo Nazareno Vivas, contra la sentencia de 25 de junio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “denegó por improcedente” la acción de tutela.1 1 Folios 124 a 128 1.1. Solicitud El señor Gonzalo Nazareno Vivas promovió acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2014, por considerar que las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales, en el curso de la acción de reparación directa
adelantada por la señora Florinda Meza y otros contra la Nacion – Ministerio de Defensa - Policia Nacional, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal, al buen nombre, a la honra y al debido proceso. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela. El señor Gonzalo Nazareno Vivas aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Nariño, en el curso de la acción de reparación directa adelantada por los familiares de los señores Wilson Sidner Gaminara Prado y Luis Alberto Sánchez Meza, vulneraron sus derechos fundamentales al no vincularlo al proceso pese a ser mencionado como responsable en las sentencias de instancia. Igualmente señaló que las providencias de 24 de agosto de 1992 y 16 de octubre de 1991, proferidas por las autoridades judiciales accionadas tuvieron como único fundamento el testimonio falso y contradictorio de los familiares de las víctimas y del señor Neftalí Cortes Bone “que es conocido como un peligroso delincuente de Tumaco” dejando de lado las demás circunstancias fácticas que rodearon los hechos y de las que era dable concluir que el señor Gonzalo Nazareno Vivas no se vinculaba a los homicidios cometidos. Señaló que solo tuvo conocimiento de la existencia de las sentencias enjuiciadas el día 8 de julio de 2013 a través de internet.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 2 Folios 1 a 37
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida el 25 de junio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7.
3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos cuestionados fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 16 de octubre de 1991 y el 24 de agosto de 1992. No obstante, el actor manifiesta que nunca fue notificado de la existencia del proceso y que solo tuvo conocimiento de
las sentencias que en su sentir vulneran los derechos fundamentales invocados, el día 8 de julio de 2013, fecha que en aplicación del principio de buena fe será tenida en cuenta como aquella a partir de la cual el señor Nazareno Vivas tenía la oportunidad de ejercer la acción de tutela. Pese a lo expuesto, la solicitud de amparo se interpuso el 3 de febrero de 2014, esto es, luego de haber transcurrido mas de 6 meses desde el momento en que el actor conoció la existencia de las sentencias que considera desfavorables a sus intereses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido no es un término que la Sala considere razonable. Cabe resaltar que si bien, se aceptó como fecha de conocimiento de las providencias una posterior a aquella en que fueron notificadas, en atención al principio de buena fe, esto no significa per se que se genere la oportunidad controvertir una providencia en cualquier momento, pues de aceptarse tal postura se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de los jueces. Aunado a lo anterior, se desvirtuaría la calidad de urgente e inmediata que caracteriza esta acción de rango constitucional, que pudo ser ejercida por el actor de manera inmediata una vez advertidas las implicaciones de la decisión sobre sus intereses. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente:
Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez –como bien lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación9-, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. En virtud de lo expuesto, la Sala modificara la sentencia impugnada que negó por improcedente la solicitud de tutela para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
I. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 25 de junio de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó por improcedente la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Fl. 124 a 128 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente