CE-11001-03-15-000-2014-00430-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00430-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO DE TRANSACCION - Noción / TRANSACCION - Oportunidad y trámite / PROCESO EJECUTIVO - Oportunidad para celebrar el acuerdo transaccional Según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la transacción puede celebrarse en cualquier estado del proceso, con el fin de transigir la litis o también una vez finalizado, pero solo para resolver las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. … se deduce que la transacción celebrada por fuera del proceso debe ser aprobada por el Juez, siempre y cuando se ajuste a las prescripciones sustanciales y, en ese caso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, lo que procede es declarar terminado el proceso. También el artículo 2469 del Código Civil, al expresar la finalidad de la transacción, determina el momento oportuno para que las partes pueden acudir a esta alternativa de solución del conflicto, … Es decir, como lo ha sostenido la Jurisprudencia en la materia, se requiere para la celebración de la transacción que exista un conflicto, ya sea eventual, es decir, previamente a que las partes acudan a un proceso judicial a dirimir la controversia, o pendiente por haberse iniciado ya el pleito y no contar con sentencia en firme que finalice el proceso. En conclusión, los eventos en los cuales las partes pueden celebrar la transacción dentro del proceso judicial son: (1) antes de dictarse sentencia, con la finalidad de dar por terminada la litis; (2) una vez dictada la sentencia, que no se encuentre en firme; y (3) ejecutoriada la sentencia, solo para resolver diferencias
que surjan con ocasión de su cumplimiento… Es decir, una vez dictada la sentencia en que se ordena seguir adelante la ejecución, se procede a la liquidación del crédito. De ahí que el proceso ejecutivo no culmine propiamente con la sentencia sino que, con posterioridad a la misma, continúa la etapa de la liquidación del crédito y su posterior aprobación, motivo por el cual es válido el acuerdo que celebren las partes sobre el pago de la obligación, con el fin de que se declare terminado el proceso. … extrae la Sala que la providencia del Tribunal no incurrió en los defectos señalados por los actores, pues no contradijo lo dispuesto por los artículos 340 del C. de P.C. y 2469 del C.C., en cuanto a la oportunidad para celebrar el acuerdo transaccional al interior del proceso ejecutivo, comoquiera que éste se suscribió después de dictada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pero antes de dar fin al proceso, motivo por el cual se denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2469 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 340
NOTA DE RELATORIA: Consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de junio de 2012, exp. 2011-01106 (43010), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y 16 de septiembre de 2004, exp. 1998-01869 (27342), M.P.
María Elena Giraldo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00430-00(AC)
Actor: DAISSY RIVERA FRANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado por el Consejero doctor Marco Antonio Velilla Moreno, decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por DAISSY RIVERA FRANCO, en representación de la menor
Erika Tatiana Martínez Rivera, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ,
RAMÓN ELÍAS RIVERA GALEANO, BLANCA INÉS FRANCO LEAL y ELVIRA
MARTÍNEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
I – ANTECEDENTES.
I.1.- La acción. Los señores DAISSY RIVERA FRANCO, en representación de la menor Erika Tatiana Martínez Rivera, JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, RAMÓN ELÍAS RIVERA GALEANO, BLANCA INÉS FRANCO LEAL y ELVIRA MARTÍNEZ, presentaron acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, al dictar la providencia de 19 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00182. I.2.- Hechos.
1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el proceso de reparación directa radicado bajo el núm. núm. 2007-00147, declaró administrativamente responsable a la Clínica Ibagué S.A. de la muerte del menor Andrés Santiago Martínez Rivera, mediante sentencia de 1º de febrero de 2010, y condenó a la entidad a pagar a sus familiares la suma de $334.750.000, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales.
2. Transcurridos 4 meses sin que se efectuara el pago de la condena, los actores solicitaron al Juzgado librar mandamiento de pago contra la Clínica Ibagué S.A., lo que se produjo mediante proveído de 17 de junio de 2010, en el proceso ejecutivo núm. 2010-00182.
3. En audiencia de 13 de abril de 2012, el Juzgado dictó sentencia que resolvió negativamente las excepciones presentadas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
4. Por otra parte, la entidad demandada instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 1º de febrero de 2010, que accedió a las pretensiones de la acción de
reparación directa, el cual, a su parecer, no cumplió con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los 23 dígitos que identifican el proceso y la totalidad de las partes.
5. Las pretensiones de la tutela se denegaron en la sentencia de 23 de junio de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada el 17 de noviembre del mismo año por la Sección Quinta de esta Corporación y revisada por la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2012 (mayo 16), que decidió confirmar las decisiones de instancia.
6. No obstante lo anterior, el apoderado de la entidad demandada, valiéndose de engaños, comunicó a los actores que la decisión de la Corte había sido favorable a los intereses de la Clínica Ibagué S.A., con el fin de compelerlos a firmar un acuerdo de pago que diera por terminado el proceso ejecutivo, para evitar que no recibieran ninguna indemnización.
7. Por esa razón, el día 13 de agosto de 2012 suscribieron un contrato de transacción, presentado al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual fue improbado mediante auto de 25 de enero de 2013, en razón a que: “[L]as partes pueden celebrar contrato de transacción desde el mismo momento de admisión de la demanda, hasta antes de que la sentencia quede ejecutoriada y en firme, cuando del recurso extraordinario de súplica se trate. (…) la transacción aquí sujeta a aprobación se verificó cuando al interior del proceso ejecutivo
ya se había dictado y se encontraba en firme… la providencia que declaraba no probadas las excepciones planteadas por la entidad ejecutada y ordenaba seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual se considera que para el momento en que fuera celebrado dicho Acuerdo, ya no había una litis pendiente, solamente un pago, lo cual pone en evidencia la extemporaneidad en la celebración del mismo”
8. Apelada la decisión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA la revocó y, en su lugar, aprobó la transacción y declaró terminado el proceso, en proveído de 19 de noviembre de 2013.
I.3. Fundamentos de la Solicitud. Los accionantes alegan que al aprobar el acuerdo transaccional, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en consideración a que para el momento en que fue celebrado dicho acuerdo ya no había litis pendiente y sólo restaba que la entidad demandada procediera al pago, como acertadamente lo concluyó el Juez de primera instancia, en la decisión que improbó la transacción. Expresan que según el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Norma que también indica que no es transacción “el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa” y comoquiera que en el proceso ejecutivo no existía ningún derecho dudoso o una relación jurídica incierta -pues la Clínica de Ibagué S.A. ya había sido condenada
al pago y ejecutadano había lugar a impartir aprobación a un posterior acuerdo de pago. Agregan que la decisión enjuiciada viola directamente la Constitución y desconoce el precedente jurisprudencial trazado por las Altas Cortes en la materia, por cuanto resulta contrario a los derechos de las víctimas y al Estado Social de Derecho aceptar un acuerdo transaccional en un litigio terminado, que no cumple con los requisitos esenciales para denominarse transacción. I.4. Pretensiones. Solicitan que se deje sin efecto la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 19 de noviembre de 2013, en el Expediente contentivo de la acción ejecutiva núm. 2013-00180 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por las Altas Cortes en materia de acuerdos transaccionales. I.5. Contestación. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en escrito visible a folios 88 a 93, manifestó que mediante proveído de 19 de noviembre de 2013, aprobó el acuerdo celebrado entre las partes para dar por terminado el proceso ejecutivo, por cumplir todos los requisitos legales y no evidenciarse error, fuerza o dolo en la manifestación del consentimiento. Que, por tal razón, es inadmisible que ahora se haga uso del medio excepcional de la tutela, con el fin de demostrar unas supuestas maniobras fraudulentas, cuando lo cierto es que la parte actora estuvo representada de un profesional del derecho que debía conocer con absoluta claridad el documento negocial que estaba suscribiendo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En ejercicio de la presente acción, se pretende dejar sin efecto la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 19 de noviembre de 2013, en el Expediente contentivo de la acción ejecutiva núm. 2013-00180, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se aprobó la transacción celebrada entre la Clínica Ibagué S.A. y los actores. Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de
derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [1]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [2]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [3]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [4]. 1[?] Sentencia 173/93. 2[?] Sentencia T-504/00. 3 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [5]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [6].” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5[?] Sentencia T-658-98 6[?] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7[?] Sentencia T-522/01 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
- Violación directa de la Constitución.” Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra autos.
La Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que las decisiones adoptadas mediante autos en el curso de un proceso judicial, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este sentido, ha precisado esa Corporación que la acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando 8[? ] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección
constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable9. En el primer caso, para que proceda la tutela, deben reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En el presente caso se plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por desconocimiento del precedente judicial. Se destaca que contra el auto que aprobó la transacción en segunda instancia, no proceden recursos y, por tanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales no puede ser reprochada mediante otro medio de defensa judicial. Por otra parte, en lo que concierne a la inmediatez en el ejercicio del mecanismo de amparo, se observa que la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA se notificó el 21 de noviembre de 2013 (folio 9 Ver sentencia T-148 de 2010. 311, Expediente núm. 2010-00182) y la tutela se presentó el 10 de febrero de 2014 (folio 1); es decir, en un plazo razonable10. Finalmente, la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados, y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA incurrió en los defectos endilgados por la parte actora. Problema jurídico. Alegan los actores que la aprobación impartida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA al contrato de transacción viola sus
derechos fundamentales, porque para el momento de su celebración, en el proceso ejecutivo no existía ningún derecho dudoso o una relación jurídica incierta y, por tanto, el litigio ya había terminado, restando únicamente el pago. En la decisión enjuiciada, el Tribunal argumentó que si bien es cierto que se había proferido sentencia, en virtud del principio de la autonomía de la 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). voluntad, las partes pueden renunciar a aspectos relacionados con los intereses de la obligación y ello es viable en un proceso ejecutivo, “independientemente de que se lleve a cabo por una transacción u otras formas de arreglo o terminación anormal del proceso.” En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: Es viable celebrar un contrato de transacción cuando este se celebra con la finalidad de dar por terminado el proceso ejecutivo, después de dictada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución?. Para lo anterior, se examinarán los siguientes temas: desconocimiento del precedente judicial; violación directa de la Constitución Política; el contrato de transacción; la transacción en el proceso ejecutivo; y el caso concreto. Desconocimiento del precedente judicial, como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como se vio, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la
acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial11. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”12 11 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
12 ? Ídem. Violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según lo ha definido la Corte Constitucional, es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, por violación directa de la Constitución, en los siguientes casos13: (i) Cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) Se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) La decisión del Juez vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Al referirse al segundo caso, ha dicho la Corte Constitucional que el Juez debe tener en cuenta, con base en el artículo 4º Superior, que la Constitución es norma de normas y que en caso de encontrar una norma incompatible 13 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. con la Constitución, deberá aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad14. También ha señalado esa Corporación que dado que el modelo de Ordenamiento Constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa, resulta posible que una decisión judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela, cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados15. El contrato de transacción. De conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual. 14 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio fue concebida por la Corte Constitucional como un defecto sustantivo, ejemplo de lo cual se encuentra la Sentencia SU1722 de 2000. Posteriormente, en la sentencia T-949 de 2003, esa Corporación incluyó como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, el defecto derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. Interpretación que se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en la que se incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En esa oportunidad, sostuvo la Corte: “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. 15 Sentencia T-518 de 2013. La Doctrina ha considerado que la definición de la citada norma es deficiente, en la medida en que le da la característica de un contrato, a pesar de que la transacción, por sí sola no engendra obligaciones, y además porque no alude al elemento de las concesiones recíprocas de las partes, que la distingue de otras figuras comunes16. Bajo esa perspectiva, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la
existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté aún en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; y tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas”. Con fundamento en ello, definió la figura como una “convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, que produce como principal consecuencia, “la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada”17 16 TAFUR GONZÁLEZ, Álvaro (2012). Código Civil anotado. Editorial Leyer. Oportunidad para celebrar la transacción. Según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la transacción puede celebrarse en cualquier estado del proceso, con el fin de transigir la litis o también una vez finalizado, pero solo para resolver “las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. Dice así la citada disposición18: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal
que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El Juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia 17Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Providencia de 29 de junio de 2007. Expediente No. 6428. Magistrado ponente: doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 18 Actualmente, es el artículo 312 del Código General del Proceso. dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el Juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo Juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello
se requieren pruebas que no obren en el expediente, el Juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.” (Resaltado fuera del texto). Así pues, de la norma transcrita se deduce que la transacción celebrada por fuera del proceso debe ser aprobada por el Juez, siempre y cuando “se ajuste a las prescripciones sustanciales” y, en ese caso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, lo que procede es declarar terminado el proceso. También el artículo 2469 del Código Civil, al expresar la finalidad de la transacción, determina el momento oportuno para que las partes pueden acudir a esta alternativa de solución del conflicto, así: “Artículo 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Resaltado fuera del texto). Es decir, como lo ha sostenido la Jurisprudencia en la materia, se requiere para la celebración de la transacción que exista un conflicto, ya sea eventual, es decir, previamente a que las partes acudan a un proceso judicial a dirimir la controversia, o pendiente por haberse iniciado ya el pleito y no contar con sentencia en firme que finalice el proceso.19 Se destaca pues, que puede celebrarse la transacción hasta antes de la ejecutoria de la sentencia que finaliza el proceso, inclusive en aquellos casos en que se interponen recursos extraordinarios. En este sentido, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 26 de julio de 2011, sostuvo lo siguiente: 19 También en providencia de 27 de junio de 2012 (Expediente núm. 2011-01106-01(43010), Consejero ponente doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera), la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó: “La definición contenida en el artículo 2469 del Código Civil, le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, es decir, de
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