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CE-11001-03-15-000-2014-00436-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00436-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de inmediatez y subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad La acción de tutela fue creada, o incluida en la Constitución Política de 1991, con el propósito de proteger a los ciudadanos contra la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que pueda ser originada por la acción u omisión del Estado y en situaciones específicas frente a particulares. Para tal efecto, la Corte Constitucional expresó: Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior… es preciso manifestar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela hace que ésta resulte improcedente bajo el entendido de su utilización como mecanismo alternativo que reemplace los ya establecidos por el legislador, con el propósito de obtener una efectiva protección

de los derechos fundamentales de los ciudadanos… La Corte Constitucional, desde sus inicios estableció: Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución… dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, máxime, si se trata de debatir lo consignado en una sentencia judicial… el Tribunal Constitucional colombiano, en Sentencia C-590 de 2005, realizó un importante ejercicio de clasificación en aquellos casos en donde la acción de tutela procede contra sentencias proferidas por los jueces de la República, pronunciamiento aceptado mayoritariamente por esta Corporación. En suma, consideró seis aspectos, a saber: a. Que la cuestión

que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia C-001 de1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente.

Acción de tutela no es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto La Sala observa que la interpretación realizada por parte de los jueces de instancia en el proceso de reparación directa, resulta acorde con los postulados legales y jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera de esta

Corporación, máxime, cuando la parte demandante omitió cumplir con los requisitos señalados por la normatividad para la interposición de la demanda, en ese caso, en cuanto a la legitimación por pasiva de la misma. Por lo anterior, no es posible, mediante este recurso constitucional pretender refrendar los yerros jurídicos cometidos en los procesos ordinarios, tal y como puede observarse en el caso de marras. Al efecto, resulta imperioso manifestar que la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, más aún cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente fundamentada que soluciona los litigios sometidos a su conocimiento. A contrario sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza desconoce la normatividad vigente, interpreta y/o valora de manera injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00436-00(AC)

Actor: ANA SATURIA VEGA PIÑEROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, a través de

apoderado judicial, por los ciudadanos Ana Saturia Vega Piñeros, Roso Camacho, Ana Sulinda, José Saúl, José Alexander Camacho Vega contra las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la demanda de reparación directa por ellos incoada, en la que consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón requirieron del Consejo de Estado un pronunciamiento constitucional al respecto. Fundamentó su pretensión en atención a los siguientes,

1. Hechos 1.1. Relató que interpusieron demanda de reparación directa en contra de la

Nación, Ministerio de Comunicaciones, Municipio de Puerto López, Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMhoy Colombia Telecomunicaciones S.A. y TELECOM con domicilio en Puerto López. 1.2. Indicó que la pretensión fundamental de la demanda consistió en invocar la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionada en virtud del deceso1 del menor Geovanny Andrés Camacho Vega el día 11 de noviembre de 2001. 1.3. Refirió que a pesar de haberse demostrado que la muerte del menor Geovanny Andrés fue responsabilidad de los entes demandados, el fallador de primer grado negó las pretensiones de la demanda arguyendo que el litigio se había promovido contra quien no tenía que ser demandado, esto es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Adujo además que el juez consideró que TELECOM se

encontraba en proceso de liquidación, razón por lo cual cambió su nombre por el de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, persona jurídica que a criterio de dicho funcionario debió ser demanda. 1.4. Comentó que además de lo anterior, la sentencia objeto de discusión estableció que el daño causado tuvo origen por la culpa exclusiva de la víctima, lo cual eximía de responsabilidad a las entidades accionadas. Añadió que dicha 1 De conformidad con el material aportado al expediente, la Sala, para establecer una mayor precisión de la temática, toda vez que el escrito de tutela no reseña los hechos que originaron la muerte del señor Geovanny Andrés Camacho Vega, se permite transcribir un aparte de los hechos descritos en la demanda de reparación directa, así: el occiso y un amigo, quienes iban a bordo de una motocicleta “sufrieron un accidente ocasionado por un cable de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, que se encontraba pendiente, sobre la vía, a media altura cruzando la calle”. Folio 6 del expediente de la demanda de reparación directa. sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho que confirmó en todas sus partes la providencia del a quo. Bajo tales aspectos, discurrió que los accionados vulneraron la garantía fundamental del debido proceso incurriendo en una manifiesta vía de hecho judicial, toda vez que no tuvieron en cuenta el acervo probatorio allegado oportunamente al expediente.

2. Contestación de la acción de tutela 2.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones2: Manifestó que no existe solidaridad dentro de la demanda de reparación directa,

entre el entonces Ministerio de Comunicaciones y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (extinta TELECOM), en tanto que éstos son organismos autónomos e independientes. Igualmente aclaró que “con respecto a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, no es exactamente una nueva TELECOM, sino que es una empresa SOCIEDAD ANÓNIMA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que se crea para reemplazar a TELECOM”3. Finalmente expuso que la presente acción de tutela pretende convertirse en una tercera instancia, motivo por el cual solicitó declarar improcedente el amparo fundamental. 2.2. Alcaldía de Puerto López4: Adujo que la totalidad de hechos descritos en la acción de tutela son ciertos, no obstante, argumentó que la sentencia de primera instancia reconoció la ausencia probatoria en cuanto a la responsabilidad del municipio en el accidente objeto de disputa, máxime cuando ninguno de los ocupantes de la motocicleta tomaron las medidas preventivas pertinentes de seguridad, bajo el entendido de que la conducción de dicho aparato se constituye en una actividad peligrosa. 2 Folios 21 a 24. 3 Folio 22. 4 Folios 29 a 31. Más adelante señaló que la acción de tutela resulta improcedente por la inexistencia de vía de hecho judicial en las providencias hoy cuestionadas. 2.3. Colombia Telecomunicaciones5: Advirtió que la entidad respeta las decisiones de primera y segunda instancia surtidas con ocasión de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes, en tanto que no se configuran las circunstancias de procedencia del presente asunto constitucional.

Argumentó la inexistencia del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segundo grado fue notificada el día 11 de julio de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta en el mes de febrero de 2014. Añadió la ausencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, solicitó declarar improcedente el amparo interpuesto. 2.4. Tribunal Administrativo del Meta6: Señaló que no se demostró la imputabilidad en el daño por parte del Municipio accionado, en tanto que “no era dable atribuir alguna falla u omisión sin que se tuviera la certeza de que le Municipio tuvo la oportunidad de evitar el fatal accidente en el perdió la vida Giovanny Andrés, apoyándose esta postura con la sentencia del H. Consejo de Estado, 9 de junio de 2010, Sección Tercera, CP: Gladys Agudelo Ordoñez”7. En ese orden de ideas, comentó que el Tribunal concluyó con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez de que se trata de una empresa que fue creada con posterioridad a los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2001, es decir, que son dos entidades diferentes. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. 5 Folios 34 a 40. 6 Folios 61 y 62. 7 Folio 61. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.

2. Problema Jurídico.

En esta oportunidad, deberá la Sala determinar la procedencia del amparo constitucional contra las providencias judiciales hoy cuestionadas, dado que a partir de lo expuesto por el petente y las razones de defensa de los entes accionados, se puede evidenciar una evidente y manifiesta contradicción en cuanto a los postulados expuestos en dichos fallos. Con tal propósito, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,

3. Naturaleza y procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tenemos entonces que la acción de tutela fue creada, o incluida en la Constitución Política de 1991, con el propósito de proteger a los ciudadanos contra la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que pueda ser originada por la acción u omisión del Estado y en situaciones específicas frente a particulares. Para tal efecto, la Corte Constitucional expresó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia

pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”9 Puntualizando, es preciso manifestar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela hace que ésta resulte improcedente bajo el entendido de su utilización como mecanismo alternativo que reemplace los ya establecidos por el legislador, con el propósito de obtener una efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La Corte Constitucional, desde sus inicios estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”10 Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para

resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, máxime, si se trata de debatir lo consignado en una sentencia judicial. Al respecto, el Tribunal Constitucional colombiano, en Sentencia C-590 de 2005, realizó un importante ejercicio de clasificación en aquellos casos en donde la acción de tutela procede contra sentencias proferidas por los jueces de la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo República, pronunciamiento aceptado mayoritariamente por esta Corporación11. En suma, consideró seis aspectos, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”12. Así las cosas, el actor de tutela ostenta la carga de identificar de manera concreta aquellos hechos que considera no abordados en las consideraciones del debate en sede judicial, o que por el contrario, la interpretación de los mismos obedece a una flagrante vía de hecho que permita la procedencia del amparo constitucional por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. En ese universo, el peticionario de tutela se encuentra estrictamente vinculado a observar y acatar los postulados definidos por la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en aras del orden y la seguridad jurídica propia del Estado Social de Derecho. Como epílogo de la instancia, la Sala procederá al estudio del sub júdice.

4. Análisis del caso concreto. 11 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación

número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Acuden los accionantes al presente mecanismo de especial naturaleza constitucional, con el propósito de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado en las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la demanda de reparación directa por ellos incoada.

Tal y como fue descrito en la descripción del problema jurídico de la presente providencia, la Sala observa que la interpretación realizada por parte de los jueces de instancia en el proceso de reparación directa, resulta acorde con los postulados legales y jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación, máxime, cuando la parte demandante omitió cumplir con los requisitos señalados por la normatividad para la interposición de la demanda, en ese caso, en cuanto a la legitimación por pasiva de la misma. Por lo anterior, no es posible, mediante este recurso constitucional pretender refrendar los yerros jurídicos cometidos en los procesos ordinarios, tal y como puede observarse en el caso de marras. Al efecto, resulta imperioso manifestar que la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, más aún cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente fundamentada que soluciona los litigios sometidos a su conocimiento. A contrario sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza desconoce la normatividad vigente, interpreta y/o valora de manera injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto. En ese entendido, nos enfrentamos ante las denominadas “vías de hecho”, y por lo tanto, la inexorable presencia del amparo fundamental, situación que no se observó a lo largo del presente proceso constitucional. Así las cosas, la acción de tutela como mecanismo excepcional no está llamada a

prosperar, situación que conlleva ineludiblemente a la Sala a rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Ana Saturia Vega Piñeros, Roso Camacho, Ana Sulinda, José Saúl, José Alexander Camacho Vega contra las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de fechas 22 de julio de 2010 y 25 de junio de 2013, respectivamente.

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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