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CE-11001-03-15-000-2014-00437-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00437-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / COMPETENCIA JURISDICCIONAL – Ya fue objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento / ACCIÓN DE TUTELA – No constituye una instancia adicional /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l actor manifiesta que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se ha dispuesto que de los conflictos de trabajadores oficiales originados de un contrato laboral es competente la jurisdicción ordinaria laboral (…) en primer lugar se concluye que [A.B.V.] durante el tiempo de su relación laboral, es decir del 10 de julio de 1980 al 5 de junio de 2002, se desempeñó como ayudante de mantenimiento, perito de mantenimiento y por último Técnico Código 401, circunstancia que le da la condición de empleado público y que hace competente para conocer del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa. De otra parte, las pretensiones de la demanda demarcan el límite dentro del cual el Juez debe emitir su decisión, el fallo no puede contener decisiones que vayan más allá de lo pedido ni omitir resolver las peticiones que fueron presentadas oportunamente, pues de ser así se infringiría el principio de congruencia de la sentencia. Al revisar las providencias motivo de inconformidad, se concluye que tanto el Juzgado como el Tribunal realizaron un análisis jurídico – normativo, junto con la valoración fáctica y probatoria

correspondiente, para proferir una decisión coherente en su parte considerativa y resolutiva, respetando el principio de congruencia, de manera que el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el fondo del asunto no hicieron nada diferente que pronunciarse frente a lo solicitado y de conformidad con las normas aplicables, sin desconocer el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación. Finalmente, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto, pues lo que pretende la actora es una nueva interpretación normativa, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00437-00(AC)

Actor: ARNULFO BARTECA VILLAMIZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por ARNULFO BATECA VILLAMIZAR, contra el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de

Pamplona y Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ARNULFO BATECA VILLAMIZAR, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y decisión justa, juez natural, debido proceso, trabajo, principios mínimos fundamentales al precedente judicial y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona y Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

PRETENSIONES Las concreta así: Por lo esbozado, solicito a los Honorables Magistrados del

Consejo de Estado, SE TUTELEN LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA JUSTICIA,

DERECHO AL JUEZ NATURAL, AL DEBIDO PROCESO

(Art. 29 C.N.), AL PRECEDENTE JUDICIAL Y DECISIÓN JUSTA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – PRINCIPISO (Sic) MÍNIMOS FUNDMENTALES- (Sic) y con el fundamento de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y la prevalencia del derechos sustancial sobre las formas, se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la del Juzgado Administrativo de Descongestión

del Circuito de Pamplona, para que, en su lugar, se le ordene se dicte nueva providencia Declarando la Falta de jurisdicción y competencia y se remita el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Pamplona para no violar el derecho de acceso a la justicia del actor y que sea el juez Natural que resuelva su caso de conformidad con la decisión que tome el Honorable Consejo de Estado, para el caso precedente. (Sic) Fundamenta sus peticiones en los siguientes HECHOS: ARNULFO BATECA VILLAMIZAR, laboró en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona desde el 10 de julio de 1980 hasta el 5 de junio de 2002. Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, con el fin de que se declarará la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió su cargo y se ordenará el respecivo reintegro. Durante el trámite de primera instancia, en la etapa de alegatos de conclusión, manifestó que por las funciones que realizaba en la entidad ostentaba la calidad de trabajador oficial, razón por la cual se debía declarar la nulidad de todo lo actuado y remitirse el asunto a la jurisdicción ordinaria. En sentencia de 31 de agosto de 2012, el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona con fundamento en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, consideró que independientemente de la calidad del actor, de trabajador oficial o empleado público, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, pues lo que se pretende es la

nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se suprimió el cargo, en consecuencia negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, y al decidir el fondo del asunto no accedió a las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión anterior y bajo los mismos argumentos de los alegatos de conclusión (falta de jurisdicción y competencia), el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quien confirmó el fallo de primera, el 26 de septiembre de 2013. Sostiene que los demandados al proferir sus providencias incurrieron en vía de hecho por error sustantivo, al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establece que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de aquellos conflictos que se originen de contratos laborales suscritos por trabajadores oficiales, situación que se excluyó en el presente asunto. CONTESTACIÓN A folios 51 y siguientes, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA, al contestar la acción de tutela de la referencia, concluyó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional y subsidiario, que resulta improcedente si existe otro medio de defensa judicial, que para el presente asunto ya fue ejercido por el demandante, en consecuencia solicita se niegue el amparo solicitado. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo

siguiente: El demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía desvirtuar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se suprimió su cargo, asunto que le corresponde conocer al juez administrativo de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura. Como no se demostró la falta de jurisdicción y competencia ni la vulneración de derechos fundamentales, la presente acción de tutela resulta ser improcedente. CONSIDERACIONES ARNULFO BATECA VILLAMIZAR, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y decisión justa, juez natural, debido proceso, trabajo, principios mínimos fundamentales al precedente judicial y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir las sentencias de 31 de agosto de 2012 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento promovida por el demandante en contra de la ESE San Juan de Dios de Pamplona.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un

particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa

juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de

derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si las providencias objeto de la presente acción de tutela, vulneran los derechos fundamentales del actor al incurrir en vía de hecho no solo por desconocimiento del precedente sino además por haber sido proferidas por el juez que no era competente. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Arnulfo Bateca Villamizar, solicitó la nulidad del Acuerdo N° 009 del 22 de mayo del 2002, por 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. medio del cual se suprimió de la planta de personal su cargo, bajo los siguientes

argumentos:  Que laboró para la entidad desde el 10 de julio de 1980 hasta el 5 de junio de 2002, como último cargo desempeño el de Técnico Código 401.  Durante el tiempo que duró su relación laboral cumplió con todas sus obligaciones y deberes, nunca se le inició investigación disciplinaria, penal o administrativa.  El cargo que ocupó es de los denominados de carrera, sin embargo, no fue inscrito en carrera administrativa en razón a que la entidad desconoció su calidad de empleado público.  Al expedir el acto administrativo demandado la entidad incurrió en falsa motivación y desviación de poder, pues no existe justificación para la supresión de su cargo ni se cumplieron los requisitos establecidos por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. En su escrito de alegatos de conclusión, el actor solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, por considerar que de los testimonios practicados se puede concluir que ostenta la calidad de trabajador oficial, razón por la cual la competente para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, a través de sentencia de 31 de agosto de 2012, como cuestión previa resolvió negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y jurisdicción, y negó las súplicas de la demanda, al concluir lo siguiente: En relación con la causal de nulidad invocada, la diversa jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de cierre ha precisado

que independientemente de la calidad del actor de trabajador oficial o empleado público, cuando las pretensiones de la demanda se circunscriben a la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, según la extensión de control previa en el artículo 83 del CCA. (…) Es indiscutible entonces, que el Acuerdo No.009 de 22 de mayo de 2002, fue expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, con fundamento en las facultades a ella otorgada por la normatividad precitada. Ahora bien, no comparte el despacho la tesis del señor apoderado del demandante, según la cual no es posible suprimir un cargo de carrera desempeñado por un servidor público en provisionalidad en virtud de la estabilidad otorgada por el artículo 53 de la C.N., pues salvo por concurso de méritos, sanción disciplinaria o providencia judicial, pues la supresión de cargos que surge como consecuencia de un proceso de reestructuración, obedece a la necesidad de modernizar la administración pública, con el fin de hacerla más eficiente y viable desde el punto de vista económico, siempre y cuando lógicamente se respeten los derechos del personal de carrera administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 443 de 1998, (…) Así las cosas, es incuestionable la facultad que le asiste a la administración de suprimir cargos como consecuencia de un proceso de reestructuración, incluso en el evento que los mismos estén siendo ocupados por personal en carrera, mucho más si no ostentan tal condición. (…) Surge de lo anterior, que el Acuerdo No.009 impugnado, respetó

los derechos del personal escalafonado en carrera, lo que lógicamente no beneficio a la aquí accionante (Sic), toda vez que nunca detentó tal condición, como expresamente lo reconoce el apoderado de la parte en el hecho 11 del líbelo introductorio. La decisión anterior fue apelada por el actor, bajo los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, es decir, que su condición era de trabajador oficial, lo que en consecuencia conlleva a que el asunto sea competencia de la jurisdicción ordinaria. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia de 26 de septiembre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia y para el efecto, en lo que se refiere a la falta de competencia, consideró lo siguiente: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto la pretensión del apoderado de la parte actora que se remita lo actuado a los jueces civiles y se remita el proceso, no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así como el art. 83 del C.CA (Sic) artículo 13 del decreto 2304 de 1989, contempla que al encontrarse dirigidas las pretensiones en contra de actos administrativos, así como su declaratoria de nulidad de los mismos para encontrar el restablecimiento del derecho, se escapa del fuero del juez ordinario, correspondiéndole su competencia para analizar si se levanta o no la presunción de legalidad de los actos administrativos Acuerdo No. 009 del 22 de mayo de 2002y oficio sin número del 29 de mayo de 2002, por el cual se suprimió el cargo de la parte actora. Por otro lado observa la Sala que la

sentencia de primera instancia se profirió ajustada al precedente de esta Corporación donde se ha debatido la supresión de cargos de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona. (…) Como se manifestó anteriormente el apoderado de la parte actora arguyó que la sentencia debía revocarse para ser remitida a la justicia ordinaria laboral por considerar que el juez administrativo carece de jurisdicción para su trámite por cuanto la accionante se desempeñó como trabajadora oficial (Sic). En primera instancia ésta solicitud fue negada por el A Quo, manifestando que al versar el asunto sobre la legalidad del acto administrativo el control le corresponde al juez administrativo. Considera la Sala la decisión del A Quo al resolver que la jurisdicción corresponde a lo de lo contencioso administrativa es acertada por cuanto así se ha manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en caso idéntico al que ocupa esta Sala,, donde en fecha vigente (20) de mayo de 2010, con Ponencia del Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, bajo la radicación No. 110010102000201001481 00 (…) (…) Como puede observarse de lo citado acertó el A Quo (Sic), al resolver que corresponde a esta jurisdicción conocer el asunto ventilado por la parte actora sobre la supresión de su cargo, pues lo que se estudia no es un conflicto originado en un contrato de trabajo, sino la legalidad del acto administrativo de supresión Respecto de la situación laboral del demandante, señaló: Para la Sala, en este caso, no hay duda de que Arnulfo Bateca Villamizar, por la naturaleza de la entidad en la que laboraba

(E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA), su vinculo con la administración a través de nombramiento y posesión, no le mermaba su calidad de empleado público. Ahora bien, el actor manifiesta que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se ha dispuesto que de los conflictos de trabajadores oficiales originados de un contrato laboral es competente la jurisdicción ordinaria laboral2. 2 Consejo de Estado, sentencia del 27 de febrero de 2012, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Expediente N°. 2001-01783-01: “La señora Luz Yaneth Benítez Contreras ejercía el cargo de Jefe de la División Administrativa y Comercial, el cual no estaba contemplado en los Estatutos con el carácter de empleado público ni tampoco obra que en virtud de alguna reforma haya sido incluido como tal hasta el 15 de enero de 2001 fecha de retiro de la actora. Así las cosas, esta Jurisdicción como bien dijo el Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual se confirmará la providencia apelada.” No obstante lo anterior, la Sala observa de las pruebas aportadas al expediente de la acción de tutela, lo siguiente:  A folio 19 y siguientes, obra el escrito de la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, en la que, en síntesis manifestó que al momento de la supresión el cargo que desempeñaba era el de Técnico Código 401, considerado de carrera administrativa, y que por voluntad de la entidad se le desconoció su calidad de empleado público.  Resolución No. 263 del 9 de julio de 1980, expedida por el Hospital San

Juan de Dios de Pamplona por la cual se resolvió nombrar al señor Arnulfo Bateca Villamizar como ayudante de mantenimiento. (Folio 261 del anexo)  Resolución No. 306 del 31 de diciembre de 1982, por medio de la cual el actor fue ascendido al cargo de perito en mantenimiento. (Folio 263 del anexo)  Oficio del 29 de mayo de 2002, en el que la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona le comunicó al señor Bateca Villamizar la supresión de la planta de personal de su cargo de Técnico Código 401, a partir del 1 de junio de 2002. (Folio 381del anexo) Así las cosas, en primer lugar se concluye que Arnulfo Bateca Villamizar durante el tiempo de su relación laboral, es decir del 10 de julio de 1980 al 5 de junio de 2002, se desempeñó como ayudante de mantenimiento, perito de mantenimiento y por último Técnico Código 401, circunstancia que le da la condición de empleado público y que hace competente para conocer del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa. De otra parte, las pretensiones de la demanda demarcan el límite dentro del cual el Juez debe emitir su decisión, el fallo no puede contener decisiones que vayan más allá de lo pedido ni omitir resolver las peticiones que fueron presentadas oportunamente, pues de ser así se infringiría el principio de congruencia de la sentencia3. Al revisar las providencias motivo de inconformidad, se concluye que tanto el Juzgado como el Tribunal realizaron un análisis jurídico – normativo, junto con la valoración fáctica y probatoria correspondiente, para proferir una decisión

3 Código de Procedimiento Civil artículo 305. coherente en su parte considerativa y resolutiva, respetando el principio de congruencia, de manera que el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el fondo del asunto no hicieron nada diferente que pronunciarse frente a lo solicitado y de conformidad con las normas aplicables, sin desconocer el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación. Finalmente, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto, pues lo que pretende la actora es una nueva interpretación normativa, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ARNULFO BATECA VILLAMIZAR, contra el Juzgado Administrativo en

Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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