CE-11001-03-15-000-2014-00442-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00442-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos del orden nacional declarado exequible / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR NACIONAL DE LA RAMA EJECUTIVA A LOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Extensión solo procede en cuanto al régimen prestacional / RÉGIMEN SALARIAL – No fue objeto de extensión / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – No procede para los servidores públicos del nivel territorial por constituir factor salarial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]s cierto que la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en relación con la prima de servicios y la bonificación de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 había sido la de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., inaplicando la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocerle dichas prestaciones a los empleados territoriales. (…) Empero, se precisa tener en cuenta que con posterioridad, la Corte Constitucional, en sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 (M.P. Luis Ernesto vargas Silva) al desatar la demanda pública de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1º, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de
1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, que venía siendo inaplicada por inconstitucional por esta Corporación. (…) Es, entonces, fuerza concluir que acertó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – (Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión) al considerar que desaparecieron los fundamentos jurídicos del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de mayo de 2013 cuya aplicación invoca la tutelante, habida cuenta de que, como quedó analizado en precedencia, se tiene que en fecha posterior a la de dicho precedente, a saber, en julio 3 de 2013, la Corte Constitucional, en su condición de órgano de cierre, mediante sentencia C-402/13, decidió con efectos de cosa juzgada constitucional erga omnes, declarar exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, por no estimarla violatoria del principio de igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00442-00(AC)
Actor: LUZ MARIBEL CASTAÑEDA ÑUSTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Luz Maribel Castañeda Ñustes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – (Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión). 1.1. La Solicitud La señora LUZ MARIBEL CASTAÑEDA ÑUSTES, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica que considera vulnerados con ocasión de la providencia dictada el 09 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el Departamento de Cundinamarca (Rad. 11001-33-31-710-2011-00130). 1.2. Hechos La accionante a través de apoderado judicial promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones 1125 de 09 de julio de 2010 y 0721 de 04 de mayo de 2011, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación por servicios y demás factores reclamados, y se confirmó la anterior decisión, respectivamente.
En la demanda se pidió que se inaplicara la expresión del “orden nacional” contenida en el Decreto Nacional 1042 de 19781, “por el cual se establece el 1 “Por el cual el Presidente de la Republica establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 35035 de junio 7 de 1978. sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, por violatoria de la garantía constitucional de la igualdad, de modo que por esa vía, se hicieran extensivos a los empleados del departamento de Cundinamarca. Los beneficios salariales consagrados en dicho régimen a favor de los empleados del orden nacional. En primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, el cual mediante sentencia de 25 de junio de 2012 accedió a las súplicas de la demanda. Inconforme con lo anterior, el Departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 09 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión), en el sentido de revocar la decisión del a quo. Destacó que la
diferenciación hecha en el artículo 1° del mencionado Decreto no contraviene al artículo 132 de la Constitución Política, pues a situaciones de hecho distintas el legislador puede asignarles tratos distintos, en tanto que el derecho a la igualdad no es absoluto, sino que se predica únicamente entre iguales. Afirma la actora que para otros servidores públicos que presentaron demandas con el mismo objeto y por los mismos hechos, las sentencias fueron favorables a sus pretensiones, razón por la cual considera que se ha desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del mismo Tribunal al ser resuelta su situación de manera distinta cuando son asuntos similares, por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 2 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 1.3. Pretensiones La accionante solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad jurídica y que en consecuencia, se le ordene a la accionada dictar sentencia estimatoria de las pretensiones de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. Dicho amparo se solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la actora pues se perderían los derechos que se reclaman en el proceso ordinario por prescripción dada la duración del proceso administrativo en
el recurso extraordinario. 1.4. Actuación La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de marzo de 2014, que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión), al Juzgado Décimo Administrativo en Descongestión de Bogotá (Sección Segunda), y al Departamento de Cundinamarca. 1.5. Contestación 1.5.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, accedió a las pretensiones en primera instancia, apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado, que la accionante, en su calidad de empleada de una entidad descentralizada del orden departamental, era beneficiaria de la bonificación por servicios prestados contemplada en los Decretos 1042 de 1978, 11 de 1993 y 708 de 2009, toda vez que con la expedición del Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional extendió las prestaciones sociales reconocidas a los empleados del orden nacional, a los empleados del orden territorial, entre ellas, la bonificación solicitada, razón por la cual, en el caso concreto se inaplicó la expresión “del orden nacional” consagrada en el artículo 1ª del Decreto 1042 de 1978, como en casos similares lo determinó el H. Consejo de Estado. (Véase sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de abril de 2009, Rad. No. 08001-23-31-000-2002-01739-01) 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda,
Subsección ”F” en Descongestión), se opuso a la solicitud de amparo, por considerar que no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Manifestó que esa autoridad judicial llegó a la decisión objeto de controversia, luego de realizar un análisis serio de los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y de la normatividad y la jurisprudencia aplicable sobre la materia. Señala el Tribunal, que del fallo de instancia proferido por esa Corporación, se colige que el mismo lejos está de constituir una vía de hecho. La decisión fue expedida de conformidad con los requisitos formales y sustanciales que demanda la ley para esa clase de actos. Por otro lado, afirmó que la Sala de Decisión tomó como fundamento el pronunciamiento de la Corte Constitucional3 en el sentido de desestimar la pretendida vulneración del principio de igualdad, de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en razón a que no existe un mandato constitucional que regule de manera uniforme el régimen salarial de los empleados del sector nacional y territorial. El Tribunal aduce que no es procedente realizar una valoración de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en relación con la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 para por esa vía extender el régimen prestacional allí previsto a los empleados públicos del orden territorial, toda vez que con posterioridad al precedente de la sección Segunda que se invoca, mediante sentencia C-402/13
proferida el 3 de julio de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional declaró exequible esa expresión y dejó claramente definida su 3 Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. conformidad con la Constitución Política, al desvirtuar que conllevara vulneración del derecho a la igualdad. Adicionalmente, el Tribunal trajo a colocación conceptos del Consejo de Estado y jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional, con fundamento en las cuales revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante formuladas dentro la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra del Departamento de Cundinamarca. 1.5.3 El departamento de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la tutela presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – (Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión), por cuanto la interpretación que este hizo de la norma aplicable al caso es en todo consonante con la que la Corte Constitucional plasmó en la sentencia C-402/13, proferida el 3 de julio de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), al declarar dicha expresión exequible, por estimar que no vulnera el derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la tutela instaurada por la señora LUZ MARIBEL CASTAÑEDA ÑUSTES, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte
Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis de la situación planteada La accionante promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión) el 09 de octubre de 2013, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 25 de junio de 2012, por cuanto a su criterio, se ha desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013 (C.P. Alfonso Vargas Rincón), respecto al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial.
Al respecto, debe entrar a considerarse que el accionante ha cumplido con los
requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial4. 4 Estos son: a) se trata de una controversia constitucional, surgida a la luz de un fallo o decisión judicial sobre la cual recae el juicio de acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados; b) cumple con el principio de inmediatez; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, tanto en vía administrativa como judicial, ya que el fallo objeto de controversia fue el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo inicio; d) las pruebas y valoraciones jurídicas sobre los hechos expuestos, fueron valorados al momento de controvertir la decisión en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y e) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia constitucional, si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión), que revoca la proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, es violatoria de los derechos al debido proceso y la igualdad, al haber desconocido los precedentes sentados por el Consejo de Estado, que se refieren al problema jurídico sobre la extensión de los beneficios prestacionales contempladas en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos territoriales. Para responder al anterior problema jurídico, la Sala, con fundamento en los específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a la causal específica contemplada en la sentencia C-590 del 2005, relativa a la configuración del desconocimiento del precedente, procederá a dividir la parte considerativa en dos. En la primera se reiterará la posición que la Sala ha fijado respecto a la interpretación de la causal específica del desconocimiento del precedente, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional; y, finalmente, en la segunda parte se examinará el caso concreto. 2.4.1. Caso Concreto El caso sub exámine se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica de la actora al incurrir en vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de esta Corporación, en virtud del cual se habían amparado derechos fundamentales de otras personas en condiciones similares a la suya. Para determinar si el Tribunal desconoció o no un precedente judicial, resulta pertinente, primero, establecer si existe o no precedente a aplicar, para lo cual, la Sala analizará, los hechos relevantes que definen el caso, para luego establecer si éstos son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan los casos del pasado del que se reclama desconocimiento; si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y, si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado, en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.
En ese sentido, se tiene que: - La señora LUZ MARIBEL CASTAÑEDA ÑUSTES, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con iguales fundamentos jurídicos y fácticos que las alegadas por un grupo de servidores públicos que demandaron al Departamento de Cundinamarca, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de prestaciones sociales. - La demanda se fundamentó en la pretensión de la inaplicación de la expresión del “orden nacional” contenida en el Decreto Nacional 1042 de 1978 con el fin de hacer extensivas, las prestaciones ahí contenidas para los funcionarios públicos del orden nacional, a los empleados territoriales del Departamento de Cundinamarca. - De los casos citados por la actora, que fundamentan la acción de tutela, en los que se les reconoció la bonificación de servicios prestados y se les reliquidaron las prestaciones sociales a los empleados territoriales, se tiene que, efectivamente, tienen iguales fundamentos jurídicos y fácticos. - Todos ellos se decidieron haciendo alusión a la inaplicación, por inconstitucionalidad, de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en razón a la salvaguarda del principio de igualdad.
Ahora bien: es cierto que la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación5 en relación con la prima de servicios y la bonificación de 5 Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente N° 11001-03-15000-2013-00683-00(AC), sentencia del 15 de mayo de 2013
.- Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente N° 05072006, sentencia del 6 de agosto de 2008. servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 había sido la de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., inaplicando la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocerle dichas prestaciones a los empleados territoriales. Justamente, esta Sala al pronunciarse frente a casos con iguales supuestos fácticos6 al caso materia de estudio, había acogido íntegramente los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado para amparar los derechos fundamentales invocados, por desconocimiento del precedente jurisprudencial referido. Empero, se precisa tener en cuenta que con posterioridad, la Corte Constitucional, en sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 (M.P. Luis Ernesto vargas Silva) al desatar la demanda pública de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1º, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, que venía
siendo inaplicada por inconstitucional por esta Corporación. Vale la pena, citar los argumentos expuestos por la Corte Constitucional como fundamento de su decisión: “En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del - Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, de 20 de septiembre de 2007, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 5200-2005, actor: Bernardo Chacón Meléndez y otros 6 Sentencia del 7 de marzo de 2013, expediente 2013-00131, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, actor: Luz Marina Zamudio de González. Sentencia 20 de junio de 2013. Expediente No. 2013-00302-00. C.P.: María Elizabeth García González. Sentencia del 26 de junio de 2013, expediente No. 2013-00135. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jairo Vanegas Romero. orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. (…) En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad. Así por ejemplo, en el caso de los beneficios en materia de seguridad social la Corte ha precisado7 que dada la complejidad de los sistemas
prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, un trato diferenciado en ese campo resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario; así entonces, si una desmejora sólo se evidencia en un aspecto puntual del régimen, en una prestación definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deberá estudiarse -conclusión a la que se llega después de analizar el sistema en su conjuntosi la desventaja detectada en un aspecto puntual del régimen especial se encuentra compensada por otra prestación incluida en el mismo8. (…) De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar 7 Al respecto ver entre otras las sentencias C-956/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
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