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CE-11001-03-15-000-2014-00445-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00445-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Configurado / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LAS FUERZAS MILITARES – Facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar a sus miembros del servicio activo / REINTEGRO POR RETIRO DEL

SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA –

Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

IGUALDAD

[L]a jurisprudencia ha dicho que en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente de su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela”. De lo anterior se evidencia que, para que se configure el desconocimiento del precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dicho desconocimiento debe traer como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las partes y terceros intervinientes, sin olvidar, claro está, la autonomía que tienen los jueces en sus decisiones, la cual solo se encuentra limitada por el respeto por las decisiones de sus superiores jerárquicos. (…) [P]ara la Sala es claro que el tribunal accionado desconoció el

precedente judicial proferido por esta misma Corporación, puesto que, por más de que los anteriores argumentos fueron sustentados en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el superior jerárquico directo del Tribunal Administrativo de Caquetá, en lo que respecta a la facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar a sus miembros del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, es la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha tenido una posición pacífica, reiterada y opuesta a la adoptada por la entidad judicial accionada. (…) En este sentido, la Sala concluye que no fue acertada la serie de exigencias que requirió el tribunal accionado para que el acto acusado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fuera legal, tales como los reconocimientos efectuados al servidor retirado o la existencia de sanciones penales o disciplinarias en los últimos momentos de su carrera, ya que corresponde al mismo interesado probar la desviación de poder contenida en el acto que ataca. Así mismo, como se ha advertido por esta Sección, si bien la orden de reintegro impartida por el juez natural implica la no solución de continuidad y en consecuencia, conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, esto no puede ser de manera indefinida, sino solo por el tiempo transcurrido desde el retiro del servicio hasta cuando empezó a ser pagada la asignación de retiro previamente reconocida al uniformado. Esto, por cuanto es ese el lapso en el que una vez reintegrado se consideró sin solución de continuidad y por ende bajo la ficción legal de estar vinculado con la institución,

que merece ser indemnizado como restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, dejará sin efectos el fallo atacado del 16 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor [W.U.M.], para que, en su lugar, profiera uno acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00445-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con motivo de la providencia del 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al interior del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho que instauró el señor William Urrego Monroy en contra de la entidad, con base en los hechos que se exponen a continuación: La parte actora manifestó que el señor William Urrego Monroy, ex Teniente Coronel de la Policía Nacional, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo por medio del cual fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios y, en consecuencia, que se lo reintegrara al servicio, se lo convocara a los cursos de ascenso y se le pagaran los salarios y emolumentos dejados de percibir. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, Caquetá, por medio de sentencia del 20 de abril de 2012, accedió en su totalidad a las pretensiones del demandante. Señaló que interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caquetá que, mediante sentencia del 16 de enero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia en su totalidad, con excepción de lo atinente a los cursos de ascenso. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de segunda instancia de fecha 16 de enero de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ dentro del proceso radicado 18001-23-31-002-2008-00143-01, demandante WILLIAM URREGO MONROY, Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por el propio Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó.” Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el fallo atacado incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al primero, argumentó que el tribunal accionado fundó su decisión en una interpretación inadecuada de la norma, por cuanto la causal mediante la que se retiró al señor William Urrego Monroy, del servicio activo en la Policía Nacional, fue la del “llamamiento a calificar servicios”, causal que impone cumplir únicamente con dos requisitos: (i) que el retirado cuente con un mínimo especifico de tiempo de servicios en la institución; y (ii) que medie la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y no, como lo sustentó la corporación judicial accionada, que dicho acto se hubiere motivado en causales disciplinarias, penales o de mal comportamiento institucional. De la misma forma, arguyó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que estableció que los actos administrativos mediante los cuales se llama a calificar

servicios a un miembro de la Policía Nacional no deben estar motivados OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Caquetá, por intermedio del Magistrado Fernando Cuellar Sánchez, allegó informe sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, dentro del término legal para ello. Argumentó que la decisión cuestionada fue proferida de acuerdo a derecho y con fundamento en parámetros de razonabilidad y de sana crítica, para lo cual, adujo que el fallo atacado se defiende por sí solo de los supuestos defectos endilgados por la parte accionante. El señor William Urrego Monroy, tercero con interés directo, señaló que la Policía Nacional luego de haber sido parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hoy presenta una acción de tutela porque el fallo ordinario no es de su gusto, cuando lo único que hay que hacer frente a las providencias judiciales de segunda instancia es cumplirlas, así la decisión no sea del agrado de una de las partes, máxime cuando la acción de tutela no ha sido establecida como una tercera instancia. Indicó que el hecho de que exista una inconformidad entre el tutelante y el criterio del fallador al valorar las pruebas existentes, no implica la existencia de la “vía de hecho” que alega la Policía Nacional, además de que el juez de tutela no puede entrar a definir las posiciones jurídicas de los falladores ya que su función está constitucionalmente circunscrita a verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere los derechos de estirpe constitucional de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso.

Anotó que dentro de una acción de tutela el juez constitucional no puede exigirle al juez natural que falle en la forma en que lo hace el Consejo de Estado cuando actúa como juez administrativo, porque en la acción de tutela la valoración es exclusivamente desde el punto de vista constitucional, por lo tanto el análisis que se realiza en sede de tutela es diferente de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, pues el juez constitucional cumple con la función de verificar si en la decisión tutelada se vislumbra una irregularidad protuberante que vulnere derechos fundamentales. Concluyó que de existir dentro del Estado de Derecho facultades totalmente discrecionales como las que discute y solicita la Policía Nacional, a través de esta acción tutela, se eliminaría la justiciabilidad de los actos administrativos dictados con base en tal mecanismo. Por último, en escrito separado, el señor William Urrego Monroy plantea una nulidad porque según su parecer,“…la función de CONSTITUIR APODERADOS PARA INSTAURAR entre otras ACCIONES DE TUTELA es de COMPETENCIA EXCLUSIVA del Secretario General de la Policía Nacional, COMPETENCIA que no puede ser despojada por un Comandante de Departamento como ocurre en el presente caso.” CUESTIÓN PREVIA Este Despacho, en providencia de 3 de julio de 2014, profirió sentencia en el trámite de la referencia dentro de la cual, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por lo tanto, dejó sin

efecto la providencia de 16 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Caquetá y, en consecuencia, ordenó al mencionado tribunal que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo dictara nueva providencia en la cual tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema. Posteriormente, el señor William Urrego Monroy impugnó la decisión anterior y planteó una nulidad al considerar que como tercero interesado en las resultas de este trámite nunca se le notificó del mismo. Al conceder la impugnación, la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto de 27 de octubre de 20141, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 4 de marzo de 2014, dictado por este despacho, dejando a salvo las demás notificaciones realizadas y las intervenciones de las autoridades accionadas. En cumplimiento del auto de 27 de octubre de 2014, proferido por la Sección Quinta de la Corporación, el Despacho sustanciador en auto de 9 de julio de 2015, ordenó notificar del auto admisorio de la tutela al señor William Urrego Monroy, como tercero con interés directo en el trámite de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento 1 Mag. Pon. Dr. Alberto Yepes Barreiro. preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que

así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por

excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones (artículos 237 [1], 234, 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto

determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pidió que se le ampararan a su representada los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 16 de enero de 2014, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor William Urrego Monroy, en contra de la entidad. Como fundamento de su pretensión, adujo que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, en cuanto a la facultad discrecional con la que cuenta la Policía Nacional para retirar del servicio a sus miembros, por llamamiento a calificar servicios.

Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional estableció, en sentencia T1029 de 2010, que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo“(…) (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. De manera específica, existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable. En esta sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez“carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el

defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico.” (Negrilla por fuera del texto original). Respecto de la definición del precedente judicial, cabe señalar que se entiende como la providencia que ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes. Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2003, esa Corporación definió el precedente horizontal como la “sujeción de un juez a sus propias decisiones y precedente vertical a la sujeción de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicción”. Es preciso advertir que, desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte Constitucional ha venido reconociendo la importancia del precedente judicial, en los siguientes términos: “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de

los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”4. Posteriormente, la misma Corporación, en sentencia C-590 de 2005, sostuvo que el desconocimiento injustificado del precedente judicial constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la decisión del juez vulnera derechos fundamentales de las partes o de los terceros intervinientes. En relación con el precedente vertical, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los juzgadores de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre de cada jurisdicción, conclusión a la que se

ha llegado con sustento, además de las razones mencionadas anteriormente, en las siguientes: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades e, incluso, para algunos particulares, el cual exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues, si bien el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre las decisiones de los jueces; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica y, 5) La racionalidad del sistema jurídico, toda vez que se requiere un mínimo de coherencia en su interior5. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido, en reiteradas oportunidades6, que el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”8. 4 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia C-447 de 1997. 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C820 de 2006, todas de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-049 de 2007. 8 Sentencia T-117 de 2007 En consecuencia, conforme con lo anterior, la pertinencia de un precedente se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente9; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o de una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”10. Al respecto, la misma Corte explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que

definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”11 No obstante, la jurisprudencia de la referida Corporación ha señalado que la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente no pueden ser entendidos de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un caso concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. De este modo, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan superadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12. En conclusión, la jurisprudencia ha dicho que en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente de su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección

mediante acción de tutela”13. De lo anterior se evidencia que, para que se configure el desconocimiento del precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dicho desconocimiento debe traer como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las partes y terceros intervinientes, sin olvidar, claro está, la autonomía que tienen los jueces en sus decisiones, la cual solo se encuentra limitada por el respeto por las decisiones de sus superiores jerárquicos. En el caso particular, en la sentencia atacada se consignaron los siguientes argumentos para sustentar la decisión: 9 Corte Constitucional, sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11Sentencia T-158 de 2006. 12 Sentencia T-123 de 1995. 13 Sentencia T-117 de 2007 “Se tiene que a través del Decreto No. 4740 del 06 de diciembre de 2007, “en uso de las facultades constitucionales y legales, en

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