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CE-11001-03-15-000-2014-00449-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00449-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Alcance / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Elementos que lo conforman / MEDIDAS CAUTELARES DE LA LEY 1437 DE 2011 - Garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva: protege los derechos amenazados o vulnerados por un acto administrativo La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado el alcance del derecho a la administración de justicia, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, y en particular, ha señalado que la prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sentencia T-283 de 2013 aquella Corporación estableció que (…) hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obligación correlativa a cargo del Estado, de instaurar mecanismos judiciales para garantizar la efectividad de los derechos o intereses de una persona, bien sea de carácter constitucional o legal. En ese contexto, el legislador

colombiano adoptó la figura de las medidas cautelares en el régimen de lo contencioso administrativo, -artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011-, con el fin de proporcionar un medio adecuado, idóneo y efectivo, que posibilita la adopción de medidas, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, para que éstas sean estudiadas y adoptadas por el juez de manera expedita, sin agotar el procedimiento previsto en el artículo 232. En efecto, el artículo 234 determina que, excepcionalmente, desde la presentación de tal solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptarla, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 231. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. La Sala Plena de esta Corporación estableció además, que la figura de las medidas cautelares se constituye en el mecanismo eficaz para conseguir la protección de los derechos amenazados o vulnerados por un acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 /

LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 241

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala Plena de la Corporación, del 5 de marzo de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, exp. 25000-2342-000-2013-06871-01.

PRORROGA DE CARGO EN DESCONGESTION - Acción de tutela es improcedente para reintegrar funcionaria en licencia de maternidad, por incurrir en omisión del mecanismo de defensa judicial al alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo por medio del cual se nombró a otra persona en el cargo de descongestión con prórroga / MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA - Garantizan la protección de los derechos amenazados o vulnerados para evitar un perjuicio irremediable La actora considera que el Tribunal Administrativo de Arauca debió prorrogar su

designación en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1, en descongestión, en razón a que su nombramiento finalizó en el momento en que estaba gozando de su licencia de maternidad y, por tanto, no podía terminarse su relación laboral. Esto quiere decir que, en su sentir, la Resolución No.013 de 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se prorrogó el nombramiento de la persona que la había reemplazado en el cargo que ocupaba, vulneró su derecho fundamental al trabajo. En relación con este argumento, la Sala observa que la acción de tutela resulta improcedente a la luz de lo preceptuado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual ésta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En efecto, la actora manifestó que conoció de la decisión del Tribunal, consistente en no prorrogar su cargo, en el mes de octubre de 2013, de manera que a partir de ese momento tuvo oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la Resolución No. 013 de 30 de septiembre de 2013, que nombró a otra persona en el cargo que ocupó hasta el vencimiento del plazo inicial de la Descongestión, y no lo hizo. Así, en razón a que el juez ordinario está facultado para decretar medidas cautelares de urgencia en aras de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, la accionante pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo controvertido a través de esta solicitud, y en dicho proceso solicitar su adopción. Por consiguiente la actora

contaba con otro mecanismo idóneo para obtener el restablecimiento de las prerrogativas invocadas, ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 /

ACUERDO No. PSAA12-9436 DE 22 DE MAYO DE 2012 (SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) /

ACUERDO No. PSAA12-9542 DE 21 DE JUNIO DE 2012 (SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) /

ACUERDO No. PSAA12-9781 DE 2012 (SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / ACUERDO No. PSAA13-9897 DE 2013

(SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / ACUERDO No.PSAA13-9962 DE 2013 (SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) / ACUERDO No. PSAA13-9991 DE 2013 SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) EPS - Actualización del estado de cuentas / EXPEDICION DE PAZ Y SALVO DE EPS - Garantiza el derecho fundamental de la salud El 3 de abril de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta allegó a esta Corporación un certificado expedido por la EPS SANITAS el día 3 de abril de 2014, en el que consta que la actora fue retirada de la entidad a partir del 1 de noviembre de 2013, con lo cual quedó en libertad para afiliarse a

otra empresa prestadora de salud. En este orden de ideas, está probado que se había actualizado el estado de cuenta de la accionante, con anterioridad a la prestación del libelo introductorio de la acción de amparo, de modo que deberá negarse la pretensión relativa a permitir su retiro de la EPS SANITAS. No obstante lo anterior, la actora manifestó que la EPS SANITAS se negó a entregar un paz y salvo con el fin de que ella y su hijo pudieran afiliarse a otra entidad prestadora de salud y tal afirmación no fue desvirtuada en el proceso. Por consiguiente, se ordenará a la EPS SANITAS, expedir documento mencionado, para que se garantice el derecho fundamental de la salud de la actora y del menor. LICENCIA DE MATERNIDAD - Omisión en el pago vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital / MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE LOS APORTES A LA EPS DE TRABAJADORA EN LICENCIA DE MATERNIDAD - Consecuencias que debe asumir el empleador A la señora Puentes Cárdenas le fue reconocido su derecho a recibir la licencia de maternidad desde el 12 de agosto hasta el 17 de noviembre de 2013 y que, a pesar de existir certeza de tal prestación económica encaminada a proteger la maternidad en todas sus dimensiones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta omitió efectuar el pago del mes de octubre y los 17 días del mes de noviembre de 2013, para lo cual adujo su desacuerdo con la entidad prestadora de salud, olvidando que tales desavenencias no pueden ser trasladadas a la beneficiaria de la prestación. De conformidad con el artículo 21

del Decreto 1804 de 1999, (…) serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. Con fundamento en dicha norma, la Dirección mencionada debió efectuar el pago de las fracciones de la licencia de maternidad y, en caso de considerar que había realizado los aportes correspondientes, someter el asunto al conocimiento de la Superintendencia de Salud, que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, está facultada para conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. En síntesis, la Sala observa que en este caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta ha omitido efectuar el pago de las sumas por ella reconocidas, y de este modo los derechos de la actora y de su hijo han sido vulnerados desde el mes de octubre de 2013, con la omisión en el pago de un derecho cierto, como consecuencia de la negligencia de la Dirección. Por este motivo, se concederá el amparo de los derechos de la actora y su hijo recién nacido, y en consecuencia ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, efectuar el pago inmediato de las sumas adeudadas de la licencia de maternidad que les fue reconocida desde el mes de agosto de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1804 DE 1999 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00449-00(AC)

Actor: DIANIS MAIDETH PUENTES CARDENAS EN NOMBRE PROPIO Y EN

REPRESENTACION DE MATIAS ARAUJO PUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dianis Maideth Puentes Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hijo menor Matías Araújo Puentes, contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 1.1. Solicitud El 26 de febrero de 2014 la señora Dianis Maideth Puentes Cárdenas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Matías Araújo Puentes, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a la seguridad social y al mínimo vital, y los de su hijo a la salud, a la seguridad social y a la “protección del recién nacido”. 1.2. Hechos

La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante Acuerdo No. PSAA12-9436 de 22 de mayo de 20121, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se creó de forma permanente, el Despacho Número 003 en el Tribunal Administrativo de Arauca.  Por Acuerdo No. PSAA12-9542 de 21 de junio de 2012 de la misma Corporación, se creó un cargo de Auxiliar Judicial Grado 1, en 1 “Por el cual se adoptan medidas tendientes a implementar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionadas con la individualización de los despachos judiciales que se incorporarán al sistema oral en el Distrito Judicial Administrativo de Arauca.” descongestión, en el despacho mencionado, a partir del 3 de julio, hasta el 19 de diciembre de 2012.  Por Resolución No. 002 de 28 de junio de 20122, la señora Dianis Maideth Puentes Cárdenas fue nombrada en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 en el despacho mencionado, en el periodo comprendido entre el 3 de julio y el 19 de diciembre de 2012.  Mediante Acuerdo No. PSAA12-9781 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura decidió prorrogar la medida de descongestión contenida en el Acuerdo PSAA12-9542 de 2012, hasta el día 20 de abril de 2013.  Como consecuencia de lo anterior, por Resolución No. 008 de 19 de

diciembre de 20123, se prorrogó el nombramiento de la señora Puentes Cárdenas hasta el día 20 de abril de 2013.  El 15 de enero de 2013 la actora radicó un escrito ante la Dirección Seccional de la Judicatura de Cúcuta, en el que informó que se encontraba en estado de embarazo.4  Por Acuerdos Nos. PSAA13-9897 y PSAA13-9962 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso prorrogar hasta el día 31 de julio de 2013 el primero, y 30 de septiembre de 2013 el segundo, las medidas de descongestión previstas en el Acuerdo No. PSAA12-9542 de 2012.  Con fundamento en los referidos actos administrativos, mediante Resoluciones Nos. 002 de 30 de abril de 20135 y 005 de 31 de julio de 20136, se prorrogó el nombramiento de la señora Puentes Cárdenas. El último de los actos mencionados extendió el término de duración del cargo que ocupaba la actora hasta el 30 de septiembre de 2013. 2 Este acto administrativo fue proferido por el Magistrado Wilson Arcila Arango. 3 Folios 20-21. La resolución mencionada fue proferida por el Magistrado Wilson Arcila Arango. 4 Folio 22. 5 Folios 25-26. La resolución mencionada fue proferida por el Magistrado Wilson Arcila Arango. 6 Folios 29-30. La resolución mencionada fue proferida por el Magistrado Wilson Arcila Arango.  El 1º de agosto de 2013, la accionante solicitó al Magistrado titular del

Despacho para el cual laboraba, que le fuera concedida licencia de maternidad a partir del día 11 del mismo mes y año.  Por Resolución No. 009 de 9 de agosto de 2013, expedida por el Magistrado Wilson Arcila Arango, se le concedió licencia de maternidad desde el 12 de agosto, hasta el 17 de noviembre de 2013.  Mediante Resolución No. 010 de 2013, el Magistrado nominador designó a Johana Katerine Tovar Cedeño en el cargo que desempeñaba la actora, desde el 11 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2013.  Por Acuerdo No. PSAA13-9991 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó las medidas de descongestión hasta el día 19 de diciembre de la misma anualidad y con fundamento este acto administrativo se profirió la Resolución No. 013 de 30 de septiembre de 20137, mediante la cual se prorrogó el nombramiento de la señora Tovar Cedeño.  En los meses de agosto y septiembre de 2013 la actora recibió el valor correspondiente a la licencia de maternidad, pero en el mes de octubre el pago fue suspendido.  Ante la suspensión referida, la señora Puentes Cárdenas acudió a la EPS SANITAS, en donde le informaron que la Rama Judicial no había “renovado su contrato”, motivo por el cual, no se realizaron los aportes respectivos a la EPS.  Afirmó que su desvinculación se dio de forma injusta y sin notificación, a pesar de la estabilidad laboral de la que gozaba como consecuencia de su

licencia de maternidad. 7 Folios 53-54. La resolución mencionada fue proferida por el Magistrado Wilson Arcila Arango.  Agregó que el 10 de febrero de 2014, al solicitar a la EPS SANITAS su estado de cuenta, le fue informado que el Área de Recursos Humanos de la Rama Judicial no había solicitado su retiro de la EPS. Por esta razón a la fecha de interponer la tutela, no había recibido un “paz y salvo” de la entidad y, en consecuencia, no pudo afiliarse a otra EPS. 1.3. Fundamentos de la solicitud La tutelante señaló que la abstención de prorrogar el nombramiento en el cargo que desempeñaba, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo recién nacido y los suyos a la vida, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y de petición8. A su juicio, el hecho de que a todas las personas que fueron designadas en cargos de descongestión en el Tribunal Administrativo de Arauca, les hubieran sido prorrogados sus nombramientos y a ella no, basta para demostrar que la decisión de “despedirla” obedeció a su estado de embarazo. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo constitucional la tutelante solicita i) que se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca efectuar su reintegro al cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 en el que estaba nombrada, el cual fue prorrogado hasta el día 30 de mayo de 2014; ii) que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander, actualizar su estado de cuenta con la EPS SANITAS para acceder a los servicios médicos; y iii), subsidiariamente, en caso de no acceder al reintegro, ordenar el pago de la licencia de maternidad y de los días de salario correspondientes al periodo de lactancia. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8 La actora no explica por qué motivo considera que se vulneró su derecho fundamental de petición. Por auto de 3 de marzo de 2014, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y se ordenó la notificación de las partes. 1.6. Contestación de las autoridades accionadas  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Mediante oficio CSJNS-PSA-0392 de 26 de marzo de 20149, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander informó: (i) que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, carece de facultad para nominar a los empleados de los despachos de los Tribunales y (ii) que de acuerdo con el numeral 7º del artículo 103 de la ley mencionada, la representación de la Rama Judicial, en los procesos judiciales corresponde a la Dirección Seccional de la Rama Judicial, motivo por el cual mediante Oficio CSJNS-PSA-0384 de 21 de marzo de 2014, los documentos recibidos fueron remitidos a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

 Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial en Cúcuta Por Oficio DESAJC14-790 de 26 de marzo de 2014, la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta manifestó que mediante Oficio No. DESAJC778 de la misma fecha, la entidad informó a la accionante que mediante la comunicación DESAJC14-773, dirigida a la EPS SANITAS, se autorizó “(…) que se haga reconocimiento [sic] económico de Licencia de Maternidad [sic] faltante por pagar correspondiente al periodo [sic] del mes de octubre de 2013 y 17 días de noviembre de 2013.”10 9 Folio 61. 10 Folio 67. Agregó que, mediante Oficio No. DESAJC14-774 de 25 de marzo de 2014, se solicitó a la misma entidad, efectuar la desafiliación de la señora Dianis Maideth Puentes Cárdenas.  Tribunal Administrativo de Arauca Por escrito radicado el 28 de marzo de 2014 el Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que el nombramiento de la señora Puentes Cárdenas en el cargo de descongestión que ocupaba, se dio desde el 3 de julio de 2012 hasta el 19 de diciembre del mismo año. Agregó que cada vez que el cargo en descongestión fue prorrogado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado nominador decidió, discrecionalmente, extender el nombramiento de la actora. En ese orden de ideas, tras la última prórroga del nombramiento, realizada hasta el día 30 de septiembre de 2013, el Magistrado no estaba obligado a mantenerla

en su Despacho, a pesar de que estuviera en licencia de maternidad al momento de la finalización del período para el cual fue designada. Por consiguiente, señaló que resultaba falsa “(…) la calificación subjetiva de despido injusto que le da la demandante a su retiro de este Tribunal, pues desconoce el hecho de su nombramiento a término definido, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2013, el cual se afincaba en la medida temporal de descongestión, que ella muy bien conocía, por eso resulta inadmisible que trate de caprichoso el actuar del nominador, cuando la terminación de su nombramiento se dio por el hecho objetivo del vencimiento de la medida, situación que no requiere de notificación al no estar nombrada en ningún cargo de planta y al conocer ella de antemano hasta cuándo se extendía su nombramiento en descongestión.”11 1.7. Auto de mejor proveer 11 Folio 74. Mediante proveído de 28 de abril de 2014 se dispuso la vinculación a la presente acción de tutela de la E.P.S. SANITAS, dado el interés jurídico que le asiste en el resultado de la actuación. Asimismo, se dispuso la práctica de pruebas encaminadas a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta había pagado la licencia de maternidad y las demás prestaciones económicas a las cuales tiene derecho la accionante. En esta oportunidad procesal la E.P.S. SANITAS, mediante escrito de 21 de mayo de 2014 certificó que la usuaria se encuentra retirada desde el 1º de noviembre de 2013. Afirmó que el 17 de noviembre de 2013 se autorizó el pago de la licencia de

maternidad No. 54075994 por 98 días desde 12 de agosto de 2013 hasta el 17 de noviembre de la misma anualidad, “con derecho al reconocimiento económico por cumplir con la normatividad vigente”. Aclaró que la empresa “presenta la solicitud de reconocimiento económico en marzo de 2014 y el día 7/04/2014 se autoriza el pago a favor del empleador (División Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Distrito Cúcuta) de las fracciones de agosto, septiembre y octubre de 2013 de esta licencia (valor $10.737.900). No se autorizó el pago de la fracción de noviembre de 2013 ($2.253.633) por no haber aporte por cotización para ese mes.” Con fundamento en lo expuesto solicitó que se declarara la existencia de un hecho superado, en consideración a que la entidad cumplió con la obligación de girar el valor correspondiente a la licencia de maternidad de la tutelante.12 12 Folios 56 y 57. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta presentó informe de 23 de mayo de 2014, con el cual allegó los soportes de los pagos efectuados a la tutelante por concepto de liquidación definitiva de prestaciones económicas y la certificación de desafiliación de la actora de la

E.P.S. SANITAS.

Certificó que “[…] realizó los pagos por licencia de maternidad a la Dra. DIANIS MAIDETH PUENTES CÁRDENAS, el tiempo mientras tuvo vinculo [sic] laboral lo que quiere decir 20 días de agosto y 30 días de septiembre de 2013 y que a la fecha la E.P.S. SANITAS no ha realizado este reconocimiento económico por

estos pagos a esta Dirección Seccional.”13 Manifestó que el tiempo faltante de la licencia de maternidad, correspondiente al mes de octubre y una fracción de noviembre de 2013, debe ser pagado por la E.P.S. SANITAS “toda vez que esta dirección pagó en salud todo el tiempo de gestación […]”.14

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Dianis Maideth Puentes Cárdenas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000, 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad 13 Folio 159. 14 Ibídem. laboral reforzada, al mínimo vital y de petición de la señora Puentes Cárdenas, y a la salud y la seguridad social de su hijo recién nacido.

Lo anterior, porque el Magistrado titular del Despacho Número 003 del Tribunal Administrativo de Arauca, se abstuvo de prorrogar su nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1, en descongestión, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta omitió realizar los pagos para que la actora recibiera la totalidad de la licencia de maternidad a la que tenía derecho y ordenar a la EPS SANITAS su desvinculación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) las

generalidades de la acción de tutela; ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; iii) las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso Administrativa como mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable y finalmente, iv) abordará el análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.15 Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.16 No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que este no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, 15ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”17 2.3. Las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso Administrativa

como mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado el alcance del derecho a la administración de justicia, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, y en particular, ha señalado que la prerrogativa de la que gozan las personas de exigir justicia, impone a las autoridades públicas distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. E

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