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CE-11001-03-15-000-2014-00451-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00451-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada [O]observa la Sala que la sentencia de 6 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó a las partes por edicto fijado el 3 de abril de 2009 y desfijado el 14 del mismo mes y año, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 17 de abril de 2009. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 26 de febrero de 2014, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 4 años y 10 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que la accionante, no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, sin que haya demostrado que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en su escrito de tutela el actor no justifica de manera alguna la tardanza para acudir de forma inmediata a la jurisdicción y controvertir la sentencia de 6 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la acción de tutela. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que la

accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00451-00(AC)

Actor: BEATRIZ ELENA ARANGO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Beatriz Elena Arango Morales contra la sentencia de 6 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. La solicitud y las pretensiones La señora Beatriz Elena Arango Morales, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al expedir la sentencia de 6 de marzo de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy actora en tutela contra el Departamento de Antioquia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad

humana; II) se deje sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia III) se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia valorando en debida forma el material probatorio allegado al expediente, especialmente el estudio técnico en el cual se sustentó el proceso de restructuración por el cual resultó desvinculada del Departamento de Antioquia. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 25): Indicó que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, como empleada de carrera administrativa, desempeñando el cargo de Auxiliar Código 565 – 2 -8 de la Secretaría de Hacienda. Señaló que la Asamblea Departamental mediante Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001 decidió implementar algunas modificaciones en el Departamento de Antioquia, por lo que autorizó al gobernador a definir la nueva estructura orgánica del departamento, quien mediante Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001 modificó la planta de cargos de la administración departamental, suprimiendo varios empleos, entre ellos el que ocupaba. Manifestó que fue desvinculada del servicio mediante Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, el cual le fue notificado el 20 de diciembre de 2001. En virtud de lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, quien

mediante sentencia de 27 de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda argumentando que el estudio técnico en el que se sustentó el proceso de reestructuración por el cual resultó desvinculada del servicio la accionante cumplía con todos los requisitos legales, evaluando a profundidad las hojas de vida de los empleados. Agregó que la sentencia de primera instancia señaló que la parte demandante no demostró los cargos de falsa motivación y desviación de poder impetrados contra los actos administrativos demandados. Expresó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó en todas sus partes, señalando que el Gobernador de Antioquia obró dentro del marco de sus atribuciones y de acuerdo a lo facultado por la Asamblea Departamental de Antioquia. En cuanto al estudio técnico para la reestructuración de la administración departamental, explicó el Tribunal que éste se adelantó con fundamento en las disposiciones de la Ley 443 de 1998, para poder implementar la supresión de plazas de empleo como una solución para cumplir con los parámetros impuestos por la Ley 617 de 2000. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia en su providencia, incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al expediente, con el cual pretendía demostrar los vicios que presentaba el estudio técnico en el que se sustentó el proceso de reestructuración, por cuanto el mismo no estableció las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, ni realizó un análisis de los procesos técnico misionales y tampoco efectuó un análisis de las funciones de los

perfiles y de las cargas asignadas a cada uno de los empleos que conformaban la planta de personal del Departamento de Antioquia, en especial el cargo que ocupaba. En virtud de lo anterior, destacó que el Tribunal no podía concluir que el acto administrativo que determinó la supresión de su cargo estaba debidamente motivado. Añade que la sentencia del Tribunal, también desconoció el precedente del Consejo de Estado1, que en un caso semejanto, al revisar la legalidad del Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001 y el Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, concluyó que la Gobernación de Antioquia no tuvo en cuenta las exigencias legales y constitucionales en la elaboración del estudio técnico que recomendaba suprimir algunos cargos de la planta de personal de la entidad. Intervenciones. Mediante el auto de 3 de marzo de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 185 - 186). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Gobernación del Departamento de Antioquia, (fls 193 - 201) manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en ningún momento desconoció los derechos fundamentales de la accionante, pues en la sentencia de 6 de marzo de 2009 valoró cada una de las pruebas allegadas por las partes, entre ellas el estudio técnico con el cual se sustentó el proceso de reestructuración de la planta de personal del departamento. Explicó que si bien la actora no comparte el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, ello no significa que se haya incurrido en un error judicial y mucho

menos una falta de motivación de la sentencia. Señaló que el hecho de que frente a un mismo acto administrativo, dos o mas jueces de la Republica se hayan pronunciado de manera diferente, esto no conlleva por si mismo, a la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que las autoridades judiciales toman sus decisiones con fundamento en el principio de autonomía judicial, por lo que según se observa en cada caso concreto pueden eventualmente separarse de un determinado precedente judicial. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 24 de julio de 2008, radicado No. 50001233100020020178701 (2382 – 2007), Actor: Luis Bernardo Sierra Posada, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Aclaró que la nulidad declarada por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, de los Decretos 1984 de 2001 y 2320 de 2001, es parcial, lo que quiere decir que sólo se aplica a los demandantes de cada proceso en los aspectos señalados por el alto tribunal, y no a una generalidad de personas como la actora. Estimó que en el presente asunto, no se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, porque la accionante no solamente interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino porque además tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y en ambas instancias los jueces se pronunciaron de fondo, con fundamento en la regulación existente y en las pruebas válidas y oportunamente aportadas al proceso por las partes, por lo que no se debe confundir el derecho a

acceder a la justicia con que sean concedidas las pretensiones de la demanda Destacó que con el ejercicio de este mecanismo constitucional, la accionante lo que pretende es revivir la discusión judicial sobre la legalidad de los Decreto 1984 de 2001 y 2320 de 2001, que suprimieron su cargo y la desvincularon del servicio, respectivamente, lo cual ya fue objeto de control judicial por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín mediante sentencia de 27 de febrero de 2007, y posteriormente por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de marzo de 2009, lo cual constituye cosa juzgada. Precisó que la tutela no se puede convertir en un tercer recurso contra las decisiones judiciales, por lo tanto la misma debe ser denegada en favor de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En este orden de ideas también considera que la tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia acusada fue proferida el 6 de marzo de 2009, y la demanda de tutela se instauro el 27 de febrero de 2014, es decir 5 años después de haberse emitido la providencia acusada. Por las anteriores consideraciones solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito visible a folios 208 - 212 del expediente de tutela, manifestó que el principio que inspira la posibilidad de instaurar una acción de tutela en contra de decisiones judiciales es la vía de hecho, no obstante, este mecanismo constitucional no puede convertirse en un medio para evitar cumplir los procedimientos ordinarios con los cuales cuentan

los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni sustituir una decisión que ya ha sido tomada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la Ley ha establecido para solucionar la controversia. Precisó el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial procede cuando se trata de un asunto con marcada relevancia constitucional, luego de que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, siempre y que se cumpla con el requisito de inmediatez. Igualmente señaló que la Corte Constitucional ha establecido un listado de causales de carácter específico que determinan la procedencia de la acción de tutela, y dispuso que el accionante además de los requisitos generales la corresponde demostrar la ocurrencia de al menos uno de los vicios en que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir su decisión. Frente al caso en concretó destacó que la demandante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de 6 de marzo de 2009, le vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana, pero no precisa cual fue la irregularidad en que incurrió la autoridad judicial que constituye una vía de hecho. Aunado a lo anterior, expresó el Tribunal que la demanda de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, como es la inmediatez, pues la acción constitucional se ejercita 5 años después de haber resuelto el asunto por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín en primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segundo grado. En virtud de lo anterior, solicita que se declare improcedente el amparo de tutela

impetrado por la señora Beatriz Elena Arango Morales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente

providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la

acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen

derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el

demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediate

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